STC6978 2023

JULIO

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STC6978-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC6978-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02678-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor denunció la vulneración de su derecho al debido  proceso por parte de la Colegiatura convocada, en la acción  popular que incoó contra la «Clínica  Veterinaria Vital Pet S.A.S.»  (rad.  66682-31-03-001-2021-00192),  en la cual se dictó sentencia de segunda instancia el 5 de  octubre de 2022; porque «nunca  declaró falta de competencia, al estar vinculado con  pretensiones el ente territorial»,  como sí lo ha hecho en otros asuntos de igual linaje, «sin  que nadie se lo pida»,  por ejemplo, en el planteado frente a «Colombia  telecomunicaciones…, al vincularse la Central Hidroeléctrica  de Caldas».  

Solicitó,  entonces, ordenar al Tribunal acusado «decretar  la nulidad de la sentencia de acci[ó]n popular por falta de  competencia, tal como lo ha hecho… de oficio en acciones  populares contra Colombia Telecomunicaciones».  

2.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira indicó que no vulneró los derechos del  reclamante, que este ruego tutelar insatisface el presupuesto de la  inmediatez, que contra la sentencia proferida en el juicio  recriminado el accionante interpuso previamente otra acción de  este linaje y que las determinaciones allí adoptadas «se  motivaron debidamente».  

2.        La  Procuraduría 8 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá  señaló que debía «declararse  improcedente el amparo solicitado por ausencia de hechos que denoten  la violación o amenaza de derechos fundamentales por cuanto no  existen hechos de los cuales se pueda predicar violación de  derechos del accionante».  

3.        Por  lo demás, al momento de someterse a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en este asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está  llamada al fracaso, ante la patente  insatisfacción del requisito de la inmediatez, habida cuenta  que entre la data en que se emitió la sentencia de segunda  instancia (5  de octubre de 2022),  mediante la cual se puso fin a la acción popular cuyo trámite  cuestiona el quejoso, y la de interposición de la demanda de  tutela que ocupa la atención de la Sala (7  de julio de 2023),  transcurrieron más de seis (6) meses,  superándose el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza  en acudir a este remedio supralegal.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.        Siendo  evidente que la falta de satisfacción de alguno de los  presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela,  como aquí ocurre, impide al fallador constitucional ocuparse  del fondo del asunto sometido a su escrutinio, las anteriores razones  se muestran suficientes para despachar adversamente la salvaguarda  rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  declara  improcedente  el ruego tutelar propuesto.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este veredicto,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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