STC6398 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6398-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6398-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02483-00  

(Aprobado  en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Seguros del Estado S.A. instauró contra  la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00033.  

ANTECEDENTES  

En  respaldo adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali se  abstuvo de librar mandamiento de pago, en el ejecutivo que el  Edificio Benjamín Herrera S.A.S. promovió en su contra,  tras advertir que el “título  ejecutivo base de la acción -la póliza n°  21-45-101232792- (…) no cumple con el principal requisito  exigido por el art. 1053 del Código de Comercio, esto es, la  acreditación de la presentación de la reclamación  y su consecuencial ausencia de objeción por parte de la  entidad aseguradora”  (29  mar. 2022), postura que mantuvo incólume (18 jul.).  

Sostuvo  que el superior revocó la anterior decisión (28 feb.  2023), razón por la que el a  quo  expidió la orden de apremio (11 abr.), auto que recurrió,  ya que “no  [se] enc[uentran] configurados los requisitos formales del título  ejecutivo, de conformidad con  los arts. 430 del C.G.P., 1053 y 1077  del Co. Co”,  sin  embargo, el juzgador primigenio no lo repuso argumentando que “los  reparos propuestos (…) correspondían a temas  sustanciales del título, los cuales no se pueden ventilar”  a  través de ese medio impugnaticio “y  por lo tanto no fueron resueltos de fondo”,  aun cuando, según su expresión, se elevaron “con  una finalidad muy distinta: controvertir los requisitos formales del  título que para efectos del contrato de seguro, están  establecidos en el art. 1053 y 1077 del C. Co”  (25  may.).  

Tildó  de irregular la última providencia, en tanto, “incurrió  en un evidente defecto material o sustantivo (…) en relación  con las normas que regulan el proceso ejecutivo derivado de un  contrato de seguro (…), abiertamente contraria a las  disposiciones legales”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Cali señaló que la discusión  de la petente no se dirige al interlocutorio que dictó en esa  etapa, sino a actuaciones posteriores del despacho inaugural.  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito remitió el infolio del  litigio combatido.  

3.-  Se aclara que inicialmente la salvaguarda correspondió a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien  se abstuvo de conocerla y la envió a esta Colegiatura, al  estimar que el reproche de la quejosa se extendía al  interlocutorio emitido el pasado 28 de febrero (21 jun. 2023).  

CONSIDERACIONES   

1.-  Circunscrita la Corte al pronunciamiento controvertido, esto es, el  mandamiento de pago proferido por el Juzgado  Octavo Civil del Circuito  de Cali en el pleito n.° 2022-00033,  delanteramente se vislumbra que no fue el resultado de criterios  subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la  realidad procesal.  

En  efecto, liminarmente asentó que tratándose de juicios  compulsivos, el deudor «soporta  ciertas limitaciones al ejercicio de su derecho de defensa»  para  exponer sus inconformidades, las cuales dependen de si conciernen a  «excepciones  previas (…) [o si] debaten sobre  los requisitos formales del título»,  distinción que es importante verificar, puesto que en caso de  que se refieran a las últimas, «únicamente  podrán plantearse por conducto del recurso de reposición  en contra del auto que libran mandamiento ejecutivo, según se  dispone en los arts. 430 y 442 del estatuto procesal civil».  

Con  ese raciocinio, sintetizó los reparos de Seguros del Estado  S.A. al interponer la «reposición»  contra  la «orden  de pago»,  a saber: «la  reclamación allegada al proceso, en realidad no es la primera  ni “verdadera” reclamación elevada ante la entidad  aseguradora y la misma no venía acompañada con todos  los documentos necesarios para acreditar la ocurrencia del siniestro  y la cuantía de la pérdida».  

A  partir de allí, adveró que, si bien aquella «no  manifiesta que (…) lo narrado estructura un hecho constitutivo  de excepción previa», lo  cierto es que «de  un ejercicio de interpretación sistemático y armónico  con los preceptos normativos (…), lo  pretendido por la ejecutada es (…) desvirtuar en esencia la  exigibilidad del título base del recaudo»  y, por ende, dicho  tópico ha de entenderse «no  [como] un requisito formal del título (…) [sino] que se  enmarca en  las condiciones sustanciales del cartular, ya por deficiencias en su  claridad, expresividad, ora, por su exigibilidad».  

«(…)  condiciones  sustanciales  exigen  que el título ejecutivo contenga una prestación en  beneficio de una persona.  Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su  acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que  debe ser clara, expresa y exigible. Es clara  la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en  la que están identificados el deudor, el acreedor, la  naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.  Que  sea expresa  implica que de la redacción misma del documento aparece nítida  y manifiesta la obligación. Que  sea exigible  significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a  una condición, es decir, que se trata de una obligación  pura y simple y ya declarada».  

Con  ese derrotero, subrayó que las discusiones reveladas por la  demandada, vía de reposición,  

«(…),  deberán  ser objeto del minucioso y ponderado análisis en su momento  procesal oportuno  y, una vez, sean plantados conforme al instituto procedimental  respetivo, que  no es otro que las excepciones de mérito.  Puesto que, se itera, los  argumentos enfilados, son verdaderamente medios defensivos que atacan  íntegramente las condiciones sustanciales del título  que,  de resultar probados, conllevaran indefectiblemente a la  desestimación de la acción ejecutiva impetrada».  

Así  las cosas, ningún desatino se observa en la resolución  reprochada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de  los hechos y, con independencia de que esta Sala o la suplicante  comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de  sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el  cartapacio.  

3.-  Ergo, el amparo no puede salir avante.  

   

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por Seguros del Estado S.A. contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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