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STC6396-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6396-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02472-00
(Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Miguel Antonio Villa Osorio instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-04022.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «familia», «salud», «presunción de inocencia», «vida» y a la «verdad», para que se ordenara «recono[cer su] inocencia teniendo en cuenta la sana crítica, las reglas de la experiencia y la presunción de inocencia porque la fiscalía no ha probado nada en absoluto (…) lo que no existe no se puede probar».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo condenó al promotor a la pena principal de 108 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años (27 feb. 2020), sentencia que el superior confirmó (4 ag.), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario que formuló contra el fallo del ad quem (15 jun. 2022).
El gestor tildó de irregulares tales pronunciamientos, habida cuenta que la causa que se adelantó en su contra “no ha sido más que un montaje y una persecución que empezó con el nombramiento de [su] esposa Nasly Calle Monterroza” y después el suyo “como docente[s] en zona de jurisdicción indígena”, en virtud de dos «acciones de tutela» en las que les ampararon las prerrogativas invocadas y mandaron al Alcalde de Sincelejo impulsar los trámites para materializar “el nombramiento”.
In extenso, atacó la valoración probatoria efectuada por las autoridades querelladas, comoquiera que no verificaron que las declaraciones rendidas por los testigos no concuerdan con la versión de la víctima, “se contradicen (…), este proceso es un cúmulo de mentiras, de dudas, de incoherencias, de contradicciones”; no tuvieron en cuenta otros elementos de demostrativos incorporados al dossier que desvirtúan el escenario delictivo y tampoco analizaron el conflicto al que se enfrentó con el Cabildo de la Comunidad Indígena de San Miguel, razón por la que se incurrió en una “vía de hecho por defecto fáctico”.
Precisó que, acudió tardíamente a esta vía excepcional, porque “h[a] perdido todo contacto con [su] defensor judicial desde la aparición de la pandemia (…), lo que dificulta [su] acceso a las herramientas virtuales dispuestas para la administración de justicia [y] desconoc[ía] las actuaciones que se habían llevado a cabo en el Alto Tribunal”, con ese panorama requirió la flexibilización del requisito temporal, puesto que el quebrantamiento de sus garantías supralegales “continúa vigente, esto es, sigue prolongándose en el tiempo”.
2.- La Coordinación Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dijo que en razón a que el “recurso extraordinario de casación” que elevó el quejoso se “inadmitió”, el pleito penal “no se asignó a ningún despacho” de esa Corporación.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo narró sucintamente lo surtido en la lid censurada.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero tutelar.
Se hace tal afirmación, porque, entre la fecha del último proveído expedido en el proceso criminal seguido contra el precursor (n.° 2010-04022), a través del cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario que aquél propuso (15 jun. 2022) y la radicación del escrito superlativo (22 jun. 2023), transcurrió más de un (1) año; esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Colegiatura como la Constitucional han tenido como prudente para acudir la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, toda vez que, si el tutelante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los estrados convocados y con repercusión directa en los atributos esenciales exigidos, máxime cuando en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 para dar por superada dicho requisito.
Ello, porque Villa Osorio no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en comparecer oportunamente a esta especial vía, pues las exculpaciones expuestas, en el sentido que compareció tardíamente este remedio, porque «h[a] perdido todo contacto con [su] defensor judicial desde la aparición de la pandemia (…), lo que dificulta [su] acceso a las herramientas virtuales dispuestas para la administración de justicia [y] desconoc[ía] las actuaciones que se habían llevado a cabo en el Alto Tribunal», no son de recibo, en atención a que para el día que se emitió el interlocutorio reprochado, ya se habían levantado las restricciones adoptadas por la pandemia y los despachos judiciales ya tenían atención al público; además, de que nunca se restringió el trámite de las «acciones de tutela» y para su ejercicio no se necesita de abogado.
2.- Ergo, surge impróspero el socorro implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela presentada por Miguel Antonio Villa Osorio contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS