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STC6542-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6542-2023
Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00161-02
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por José Herleing Tovar Perea frente al fallo proferido el pasado 30 de mayo por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre, presuntamente vulneradas por el estrado judicial accionado al ratificar la medida de protección impuesta en su contra.
Solicitó, entonces, «[r]evocar la sentencia del Juzgado [acusado]» o, subsidiariamente, ordenar a dicho despacho «emitir[la] nuevamente…, sin dar por cierto[s] hechos que no están probados».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para resolver el presente caso:
2.1. Debido a la solicitud que impulsó Ceneri Broquiz Jiménez, el 22 de julio de 2022 la Comisaría Primera de Familia de Fusagasugá impuso, a su favor, medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar, contra el accionante, consistente, en lo medular, en cesar todo acto de agresión física, verbal, económica, psicológica y patrimonial, así como abstenerse de intimidarla y/o manipularla de cualquier forma, sin poder acercarse a ella a una distancia menor de 200 metros, ni sacarla del predio en el que reside, ubicado en la Calle 25 Nro. 66 – 38 de ese lugar, «sin autorización legal, emitida por autoridad competente, así como de realizar cualquier otro tipo de acto que impida que aquella ingrese a su vivienda», y no protagonizar escándalos en su lugar de vivienda o trabajo; así mismo, i) le prohibió «la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente…, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades[,] quienes podrán ratificar esta medida o modificarla»; y ii) fijó la suma de $800.000 mensuales como «aporte de cuota alimentaria como pensión de manutención a favor de la cónyuge inocente… Broquiz Jiménez» y con cargo al tutelante.
2.2. Determinación que, con ocasión de la apelación propuesta por el quejoso, el 15 de marzo último, el Juzgado convocado adicionó, «en el sentido de ordenar a la señora… Broquiz Jiménez, asistir a terapia psicológica a través de su EPS, cuyo reporte de evolución deberá allegar ante la autoridad administrativa para su respectivo seguimiento»; y en lo demás, la confirmó.
2.3. En sede de tutela, el reclamante sostuvo que el fallador encausado incurrió en defecto fáctico, comoquiera que, aunque «[l]amentablemente su relación con la señora… Broquiz, termin[ó] por los múltiples actos de violencia física en contra de sus hijos, debido a la ruptura su cónyuge quedó fletada de un odio proverbial hacia él y empezó a idear su venganza sin importarle las consecuencias, aduciendo actos de supuestos comportamientos violentos que tenía [é]l…, lo cual no era cierto»; lo cierto es que la Comisaría, «sin sustento probatorio alguno[,] de manera olímpica… lo declar[ó] como el cónyuge culpable de la ruptura y le fij[ó] una cuota alimentaria a favor de la demandada (sic) por el valor de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales»; y el Juzgado convocado «dio por cierto un hecho sin sustento probatorio, …un hecho de presunta violencia intrafamiliar, el cual debe y tiene indefectiblemente que estar probado», pero su ocurrencia no se acreditó, como, en su sentir, lo reconoció ese estrado judicial, y nunca podría haberse demostrado, porque él «nunca ha maltratado a ninguna mujer»; resultando, contrario a la presunción de inocencia y desafortunado, el argumento de que «de las manifestaciones que hizo el accionado al interior del trámite administrativo, no se esmeró e[n] demostrar o en desvirtuar que no son ciertos los hechos de violencia que se le endilgan».
Relató que su hija común, Sara Victoria, «con mucho valor y confiando en la justicia decidió denunciar a su mam[á] por el delito de violencia intrafamiliar, en donde se narra un sin número de maltratos de toda índole [a los] que ha sido sometida»; que su otro hijo, adoptivo, «fue protegido por la medida de protección No. 1233-21 de la comisaría de Familia de Engativá, por la violencia intrafamiliar que su señora madre despleg[ó] hacia él».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisaría Primera de Familia de Fusagasugá deprecó el despacho adverso del resguardo porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental al quejoso, en tanto que adoptó «medidas a favor de la víctima… Broquiz Jiménez, en cumplimiento de [su] deber legal y constitucional, y como competencia funcional para conocer sobre los hechos objeto de disenso», sumado a que «la parte actora cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneo[s] para controvertir el contenido de escrito de la acción constitucional (sic)».
2. La Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres también solicitó denegar la salvaguarda porque el estrado judicial enjuiciado «motivó y sustentó sus decisiones de manera razonable en los parámetros establecidos en [los] artículos 164 a 176 del Código General del Proceso para la solicitud, aportación oportuna, decreto, práctica, contradicción y valoración de los medios de prueba».
3. Ceneri Broquiz Jiménez pidió denegar la protección solicitada porque «el mecanismo constitucional no es una tercera instancia como lo mal interpreta la parte que acciona»; «no existe la vulneración alegada, las decisiones adoptadas en el seno de la Comisaria… y del Juzgado… no son arbitrarias, antojadizas ni violatorias de ningún derecho», en tanto que «[s]u fundamento se consolidó en un análisis juicioso, serio y legal de las pruebas debidamente recaudadas con derecho pleno al ejercicio de contradicción y defensa, en donde se surtieron todas las instancias de ley», por lo que «[n]o puede… pretender el accionante que se revoque una sentencia cuando no están dados los requisitos que la Constitución y la Corte Constitucional han establecido contra las providencias judiciales».
Destacó que, desde el inicio, su vínculo con el accionante «estuvo marcad[o] por una relación de poder autoritario de tendencia machista por parte del “marido”, ligado a infidelidades, malos tratos, ultrajes, agresiones verbales, …emocionales, …sexuales, injurias atroces, violencia religiosa y humillaciones, que con el pasar de los años se agudizaron en un comportamiento permanente, obsesivo y promiscuo del accionado (sic); situación injusta y temerosamente soportada por [ella]… además del miedo a causa del alto rango militar que ostenta el demandado como integrante de la Jerarquía Oficial de la Policía Nacional, el que por su progresión a los ascensos dependía de mantener una hoja de vida intacta y comportamiento “intachable”»; que por los hechos que dieron lugar a la medida de protección cuestionada, debió, en su momento, acudir «al Hospital San Rafael de Fusagasugá para ser atendida por el personal médico, en donde le prestaron servicios de urgencia», además, esa institución, a través de su dependencia de trabajo social, reportó ante la Fiscalía General de la Nación que ella era «víctima de violencia intrafamiliar, por parte de su pareja sentimental[,] José Tovar Perea»; que el pasado 24 de noviembre, «cansada de los ultrajes y el trato cruel, …apoyada de una abogada defensora de los derechos humanos y de las mujeres, con valentía formalizó denuncia por violencia intrafamiliar y otras conductas contra… Tovar Perea ante la Comisaría Primera de Familia de Fusagasugá»; y que el tutelante «logró alienar a [sus] hijos en contra de su madre, lo que ligado al poder económico que siempre mantuvo y a la fecha mantiene frente a ellos, comportó que… inventaran y crearan situaciones que la involucraran o perjudicaran, incluso con mentiras ante el bienestar o comisarías de familia, e incluso con denuncias falsas y temerarias ante la Fiscalía General de la Nación», aunado a que, «[e]n la actualidad[,] [sus] hijos… están bajo el auspicio económico, directrices e instrucciones de su padre, quien los manipula a su arbitrio y conveniencia[,] dado el poder económico que ejerce sobre ellos», y debido a «la alienación parental [generada en su disfavor], el curso de las denuncias por violencia intrafamiliar, Jose Herleing se ha valido de sus hijos para realizar actos de vendeta y retaliación [en su] contra… En efecto impulsó la queja de la Comisaría de Engativá II, y ha puesto a la hija común… para que formule denuncias que… considera falsas ante la FGN».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Ceneri Broquiz Jiménez, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 18 de mayo (ATC526-2023); denegó el resguardo al considerar que el Juzgado recriminado, bajo el análisis del acopio suasorio recaudado, halló demostrado que el accionante incurrió en los hechos de violencia intrafamiliar que se le endilgaron, según se desprendía del informe psicológico y de la visita domiciliaria practicada por la trabajadora social, en tanto que el quejoso «no emprendió un ejercicio probatorio en función de certificar su inocencia».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, especialmente en cuanto a la ausencia de prueba de los actos de violencia intrafamiliar endilgados, enfatizó que tanto en el trámite fustigado como en el fallo de tutela de primer grado se pasó por alto que «dentro del hogar también se encontraban sus dos hijos quienes son los únicos que pueden declarar lo que realmente sucedía dentro de las cuatro paredes de su hogar», aunado a que «el señor José Herleing, no vivía de manera permanente en su hogar[,] bajaba cada 15 días por un lapso de dos días, pues así lo manifiestan sus hijos…, quienes dan fe del buen comportamiento que tenía su padre para con su madre, como tan bien (sic) dan testimonio de que sí había violencia, efectivamente la había, de parte de la señora Cenery Broquiz, hacia el… accionante»; y que era inadmisible que el Juzgado aceptara que existió la violencia denunciada con apoyo en una visita domiciliaria cuyas conclusiones permitían dilucidar la «completa farsa» que elaboró aquélla para hacerse ver como víctima, con argumentos falaces como que, por la situación que se presentaba con su pareja, se veía obligada a efectuar sus deposiciones «en baldes y canecas», y que habitaba en el inmueble que allí se relacionó, cuando, ciertamente, eso no era así.
Añadió que «ha transcurrido un año exacto en el que… ha cumplido de manera puntual una cuota alimenticia que no es justa, un año en el que tanto el juzgado…, comisaria… y ahora el tribunal… han tomado una mala decisión»; que la hija de Broquiz Jiménez, al denunciarla ante la Fiscalía por el delito de violencia intrafamiliar, «afirma que su mamá efectivamente no se encuentra bien de salud mental[,] ya que los episodios de estrés postraumático con diagnostico (sic) a la depresión, ansiedad advertido, no son causados por la supuesta violencia física, verbal, sexual, económica y psicológica que ejerce [él]… sino por un posible problema de salud mental desde hace aproximadamente siete años, causados por la pr[á]ctica de rituales en los que ha sido participe y no por los supuestos escenarios de violencia intrafamiliar que son imaginados por la accionada ya que ella no reconoce la realidad»; y que su otro hijo común «cuenta con medida de protección… de la comisaria de familia de Engativá, porque la accionada reconoció que lo maltrataba física y psicológicamente».
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Del escrito de tutela extracta la Sala que el reclamante cuestiona dos situaciones concretas respecto del veredicto emitido el pasado 15 de marzo por el Juzgado accionado, a través del cual, en lo que acá interesa, confirmó la medida de protección que en contra del accionante y a favor de Ceneri Broquiz Jiménez impuso la Comisaría Primera de Familia de Fusagasugá el 22 de julio de 2022; la primera, que dio por probados, sin estarlos, los actos de violencia intrafamiliar que soportaron tal resolución; y la segunda, que, sin justificación, le impuso una carga alimentaria a favor de su antagonista.
Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata estaba llamado a prosperar pero, con alcance parcial, lo que impone revocar la determinación de primer grado, por las razones que se pasa a explicar:
3.1. Respecto a la primera queja mencionada, la protección se torna inviable porque no se muestran arbitrarias las consideraciones que el Juzgado acusado expuso en cuanto a ella en la providencia emitida el 15 de marzo último, en tanto que allí expresó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que sí fueron acreditados los actos constitutivos de violencia intrafamiliar que, en el caso concreto, imponían la adopción de las respectivas medidas de protección como epílogo de la actuación adelantada.
En efecto, el estrado judicial accionado, tras compendiar algunas generalidades en torno a ese tipo de asuntos (acudiendo al contenido de la Constitución Política y las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008) y efectuar algunas precisiones en punto a la violencia de género en su vertiente psicológica (sirviéndose para ello de la sentencia T-311/18 de la Corte Constitucional), de cara al caso concreto, observó que, «en virtud de las afirmaciones de la accionante como hecho generador de la denuncia, esto es, el acontecido el 24 de octubre de 2021, si bien la parte accionante no allegó prueba alguna sobre la agresión física, verbal y psicológica que en su decir, ha sido víctima por parte de su esposo», lo cierto era que no podía pasarse por alto «el informe de valoración psicológica practicada a la señora… Broquiz Jiménez, que da cuenta del estado de estrés postraumático que se encuentra con ocasión a diagnóstico de depresión y ansiedad advertido, donde refiere haber sido víctima de violencia física, verbal, sexual, económica y psicológica, lo cual además le ha generado un estado de frustración, minusvalía y baja autoestima»; sumado a que el allí denunciado no se esmeró en desvirtuar «los hechos de violencia que se le endilgan, pues de sus afirmaciones se puede extraer la pésima relación de la pareja, sumado al quebrantamiento de la relación materno filial, misma que ha generado incluso hechos de violencia intrafamiliar entre la señora Ceneri y sus hijos, lo cual ameritó la imposición de medida de protección en su contra».
Seguidamente, en línea con esas aseveraciones, sostuvo que, «conforme lo advertido por la autoridad administrativa, en efecto el accionado ha incurrido en los hechos que se le endilgan, mismos que a lo sumo han causado un impacto negativo en [la] estabilidad emocional de la accionante, llamando especial atención de este Despacho el informe de visita domiciliaria practicada por la Trabajadora Social de la Comisaría Primera de Familia, en donde en acápite de condiciones habitacionales se consignó: “Las condiciones observadas dentro del hogar son inadecuadas, se evidencia abandono total de toda la casa, humedad, daños en las chapas, duchas, puertas y cajones; la señora Ceneri habita solo una habitación indicando que teme por su vida y no sale de ella para ninguna ocasión. Se evidencia suciedad y humedad en varias paredes de la casa y cabe mencionar que la señora realiza sus necesidades en baldes o canecas”».
A lo cual añadió que en su concepto la misma profesional sugirió «apoyo psicológico ya que la señora se refleja muy afectada con miedo e inseguridad, así mismo tratar de buscar red de apoyo familiar a fin de establecer más canales que contribuyan a mejorar aspectos tanto físicos como emocionales para mejorar su calidad de vida e integridad personal».
Entonces, para esta Corte, en cuanto a la primera inconformidad en estudio, el reclamo del peticionario estaba llamado al fracaso, como acertadamente lo resolvió el Tribunal a-quo, toda vez que, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, para esta Sala no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva la determinación del Juzgado recriminado en punto a que quedaron acreditados los actos de violencia intrafamiliar que tornaron imprescindible la imposición de la medida de protección, en tanto que dicha conclusión, ciertamente, se cimentó en el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, resaltando que aunque se echó de menos prueba directa de las agresiones, los otros medios suasorios, especialmente los informes psicológico y de visita domiciliaria, sumados a la postura pasiva asumida por el denunciado de cara a desvirtuar los señalamientos de su antagonista, permitían dar por sentada la veracidad de la versión de la víctima, lo cual, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, se encuentra acorde con los parámetros excepcionales que la jurisprudencia supralegal ha fijado frente al particular, entre muchos otros pronunciamientos, en sentencia T-878/14, en la cual la Corte Constitucional indicó que, en casos como éste, las autoridades judiciales deben «[a]nalizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial»; así como «[f]lexibilizar la carga probatoria en casos de violencia…, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas» (se destacó), lo que igualmente ha dejado dicho esta Corporación al advertir que «[t]ambién debe flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin de alivianar el peso sobre los hombros de la víctima y promover que el eventual victimario tenga un rol activo en el esclarecimiento de los hechos, so pena de que la decisión de fondo sea contraria a sus intereses (T–462/18)» (se resaltó – CSJ STC15849-2021, 24 nov., rad. 2021-00346-01).
Por tanto, esas deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juzgador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3.2. A conclusión diferente llega la Corte en torno al segundo reparo, esto es, el referente a la imposición de la carga alimentaria al accionante y a favor de Broquiz Jiménez, de donde se desprende la prosperidad, aunque parcial, de la impugnación propuesta y, por ende, la revocatoria del fallo dictado por el a-quo constitucional, porque el estrado judicial encartado sí transgredió el derecho al debido proceso del actor pero porque no se pronunció frente a cada uno de los argumentos que él exteriorizó como apoyo de su apelación, incurriendo en una evidente carencia de motivación, desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional.
En efecto, se observa que al sustentar la apelación propuesta frente a la decisión adoptada por la Comisaría el 22 de julio de 2022, el accionante, a través de su apoderada, dentro de sus argumentos expuso que se le impuso «una cuota alimentaria a favor de su ex compañera sin contar con la aquiescencia de él, es decir, …[é]l nunca estuvo de acuerdo que se le fijara esa cuota en razón a que… asume todos los gastos de vivienda, recreación, estudio, alimentación, gastos hospitalarios entre otros[,] como se puede evidenciar en las pruebas aportadas, inclusive en la oportunidad procesal pertinente…, de manera expl[í]cita solicit[ó] que los gastos fueran compartidos[,] tal y como lo indica la ley, así lo demostró en las pruebas documentales que aport[ó], salvo mejor criterio la comisaria de familia no puede imponer y obligar al pago de una cuota alimentaria a favor de su ex compañera, en razón que ella no tiene la facultad para determinar quién es el cónyuge culpable de la relación, este conflicto solo lo puede dirimir el JUEZ DE FAMILIA en el proceso correspondiente».
Sin embargo, al momento de definir tal censura, el fallador acusado no efectuó ninguna consideración frente a los argumentos referidos a espacio, ni siquiera los refirió al compendiar el recurso a desatar, pues allí simplemento aludió que, «[i]nconforme con la decisión adoptada por la Comisaria…, el accionado… Tovar Perea apeló la misma, argumentando que no está de acuerdo con que se diga que existió maltrato, que la rectora del colegio de donde es egresada su hija… puede corroborar los castigos a los que fue sometida durante los años de estudio en ese colegio, al igual que la Psicóloga, quienes pueden corroborar[lo]».
Por tanto, como el Juzgado acusado, en su decisión de 15 de marzo de 2023, no realizó ninguna disquisición en cuanto a los reparos del quejoso de cara a la carga alimentaria que le impuso la Comisaría, ya para confirmar ora para revocar esa determinación, se revela una patente falta de motivación.
Y es que, en el caso concreto, advirtiendo que esas alegaciones atacaban directamente ese aparte de la decisión de apelada, el juzgador acusado no sólo no podía abstenerse de sopesarlas sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para acogerlas o desecharlas, lo que no hizo.
En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
4. La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso del accionante, lo cual impone infirmar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder al resguardo constitucional, pero con alcance parcial, ordenando al Juzgado de Familia de Fusagasugá que emita un pronunciamiento complementario en el que, atendiendo los razonamientos aquí condensados, se ocupe del asunto dejado de definir en su veredicto del pasado 15 de marzo, esto es, lo referente a la apelación propuesta por el quejoso frente a la carga alimentaria que la Comisaría Primera de Familia de ese lugar le impuso a través de la providencia que emitió el 22 de julio de 2022, sin que ello implique que su pronunciamiento deba dictarse en determinado sentido; en lo demás, conforme a lo atrás considerado, se ratificará lo definido por el a-quo supralegal, en cuanto denegó dispensar la salvaguarda.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso del accionante José Herleing Tovar Perea, por la incursión en carencia de motivación por parte de la autoridad judicial acusada. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado de Familia de Fusagasugá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento complementario en el que, atendiendo los razonamientos aquí condensados, se ocupe del asunto dejado de definir en su veredicto del pasado 15 de marzo, esto es, lo referente a la apelación propuesta por el quejoso frente a la carga alimentaria que la Comisaría Primera de Familia de ese lugar le impuso a través de la providencia que emitió el 22 de julio de 2022, en el juicio allí tramitado bajo el radicado 2022-00412.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Segundo. En lo demás, se confirma la determinación del Tribunal a-quo, en tanto denegó la protección deprecada.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS