STC6542 2023

JULIO

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STC6542-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6542-2023  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2023-00161-02  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por José Herleing Tovar  Perea frente al fallo proferido el pasado 30 de mayo por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela  promovida por él contra el Juzgado  de Familia de Fusagasugá,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la  protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso,  presunción de inocencia y buen nombre, presuntamente  vulneradas por el estrado judicial accionado al ratificar la medida  de protección impuesta en su contra.  

Solicitó,  entonces, «[r]evocar  la sentencia del Juzgado [acusado]»  o, subsidiariamente, ordenar a dicho despacho «emitir[la]  nuevamente…, sin dar por cierto[s] hechos que no están  probados».  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para  resolver el presente caso:  

2.1.        Debido  a  la solicitud que impulsó Ceneri Broquiz Jiménez, el 22  de julio de 2022 la Comisaría Primera de Familia de Fusagasugá  impuso, a su favor, medida de protección definitiva por  violencia intrafamiliar, contra el accionante, consistente, en lo  medular, en cesar todo acto de agresión física, verbal,  económica, psicológica y patrimonial, así como  abstenerse de intimidarla y/o manipularla de cualquier forma, sin  poder acercarse a ella a una distancia menor de 200 metros, ni  sacarla del predio en el que reside, ubicado en la Calle 25 Nro. 66 –  38 de ese lugar, «sin  autorización legal, emitida por autoridad competente, así  como de realizar cualquier otro tipo de acto que impida que aquella  ingrese a su vivienda»,  y no protagonizar escándalos en su lugar de vivienda o  trabajo; así mismo, i)  le prohibió «la  realización de cualquier acto de enajenación o gravamen  de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad  conyugal o patrimonial vigente…, sin perjuicio de la  competencia en materia civil de otras autoridades[,] quienes podrán  ratificar esta medida o modificarla»;  y ii)  fijó la suma de $800.000 mensuales como «aporte  de cuota alimentaria como pensión de manutención a  favor de la cónyuge inocente… Broquiz Jiménez»  y con cargo al tutelante.  

2.2.        Determinación  que, con ocasión de la apelación propuesta por el  quejoso, el 15 de marzo último, el Juzgado convocado adicionó,  «en  el sentido de ordenar a la señora… Broquiz Jiménez,  asistir a terapia psicológica a través de su EPS, cuyo  reporte de evolución deberá allegar ante la autoridad  administrativa para su respectivo seguimiento»;  y en lo demás, la confirmó.  

2.3.        En sede de  tutela, el reclamante sostuvo que el fallador encausado incurrió  en defecto fáctico, comoquiera que, aunque «[l]amentablemente  su relación con la señora… Broquiz, termin[ó]  por los múltiples actos de violencia física en contra  de sus hijos, debido a la ruptura su cónyuge quedó  fletada de un odio proverbial hacia él y empezó a idear  su venganza sin importarle las consecuencias, aduciendo actos de  supuestos comportamientos violentos que tenía [é]l…,  lo cual no era cierto»;  lo cierto es que la Comisaría, «sin  sustento probatorio alguno[,] de manera olímpica… lo  declar[ó] como el cónyuge culpable de la ruptura y le  fij[ó] una cuota alimentaria a favor de la demandada (sic) por  el valor de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales»;  y el Juzgado convocado «dio  por cierto un hecho sin sustento probatorio, …un hecho de  presunta violencia intrafamiliar, el cual debe y tiene  indefectiblemente que estar probado»,  pero su ocurrencia no se acreditó, como, en su sentir, lo  reconoció ese estrado judicial, y nunca podría haberse  demostrado, porque él «nunca  ha maltratado a ninguna mujer»;  resultando, contrario a la presunción de inocencia y  desafortunado, el argumento de que «de  las manifestaciones que hizo el accionado al interior del trámite  administrativo, no se esmeró e[n] demostrar o en desvirtuar  que no son ciertos los hechos de violencia que se le endilgan».  

Relató que  su hija común, Sara Victoria, «con  mucho valor y confiando en la justicia decidió denunciar a su  mam[á] por el delito de violencia intrafamiliar, en donde se  narra un sin número de maltratos de toda índole [a los]  que ha sido sometida»;  que su otro hijo, adoptivo, «fue  protegido por la medida de protección No. 1233-21 de la  comisaría de Familia de Engativá, por la violencia  intrafamiliar que su señora madre despleg[ó] hacia él».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Comisaría Primera de Familia de Fusagasugá deprecó  el despacho adverso del resguardo porque no ha vulnerado ningún  derecho fundamental al quejoso, en tanto que adoptó «medidas  a favor de la víctima… Broquiz Jiménez, en  cumplimiento de [su] deber legal y constitucional, y como competencia  funcional para conocer sobre los hechos objeto de disenso»,  sumado a que «la  parte actora cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneo[s]  para controvertir el contenido de escrito de la acción  constitucional (sic)».  

2.        La  Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos  de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres también  solicitó denegar la salvaguarda porque el estrado judicial  enjuiciado «motivó  y sustentó sus decisiones de manera razonable en los  parámetros establecidos en [los] artículos 164 a 176  del Código General del Proceso para la solicitud, aportación  oportuna, decreto, práctica, contradicción y valoración  de los medios de prueba».  

3.        Ceneri  Broquiz Jiménez pidió denegar la protección  solicitada porque «el  mecanismo constitucional no es una tercera instancia como lo mal  interpreta la parte que acciona»;  «no  existe la vulneración alegada, las decisiones adoptadas en el  seno de la Comisaria… y del Juzgado… no son  arbitrarias, antojadizas ni violatorias de ningún derecho»,  en tanto que «[s]u  fundamento se consolidó en un análisis juicioso, serio  y legal de las pruebas debidamente recaudadas con derecho pleno al  ejercicio de contradicción y defensa, en donde se surtieron  todas las instancias de ley»,  por lo que «[n]o  puede… pretender el accionante que se revoque una sentencia  cuando no están dados los requisitos que la Constitución  y la Corte Constitucional han establecido contra las providencias  judiciales».  

Destacó  que, desde el inicio, su vínculo con el accionante «estuvo  marcad[o] por una relación de poder autoritario de tendencia  machista por parte del “marido”, ligado a infidelidades,  malos tratos, ultrajes, agresiones verbales, …emocionales,  …sexuales, injurias atroces, violencia religiosa y  humillaciones, que con el pasar de los años se agudizaron en  un comportamiento permanente, obsesivo y promiscuo del accionado  (sic); situación injusta y temerosamente soportada por [ella]…  además del miedo a causa del alto rango militar que ostenta el  demandado como integrante de la Jerarquía Oficial de la  Policía Nacional, el que por su progresión a los  ascensos dependía de mantener una hoja de vida intacta y  comportamiento “intachable”»;  que por los hechos que dieron lugar a la medida de protección  cuestionada, debió, en su momento, acudir «al  Hospital San Rafael de Fusagasugá para ser atendida por el  personal médico, en donde le prestaron servicios de urgencia»,  además, esa institución, a través de su  dependencia de trabajo social, reportó ante la Fiscalía  General de la Nación que ella era «víctima  de violencia intrafamiliar, por parte de su pareja sentimental[,]  José Tovar Perea»;  que el pasado 24 de noviembre, «cansada  de los ultrajes y el trato cruel, …apoyada de una abogada  defensora de los derechos humanos y de las mujeres, con valentía  formalizó denuncia por violencia intrafamiliar y otras  conductas contra… Tovar Perea ante la Comisaría Primera  de Familia de Fusagasugá»;  y que el tutelante «logró  alienar a [sus] hijos en contra de su madre, lo que ligado al poder  económico que siempre mantuvo y a la fecha mantiene frente a  ellos, comportó que… inventaran y crearan situaciones  que la involucraran o perjudicaran, incluso con mentiras ante el  bienestar o comisarías de familia, e incluso con denuncias  falsas y temerarias ante la Fiscalía General de la Nación»,  aunado a que, «[e]n  la actualidad[,] [sus] hijos… están bajo el auspicio  económico, directrices e instrucciones de su padre, quien los  manipula a su arbitrio y conveniencia[,] dado el poder económico  que ejerce sobre ellos»,  y debido a «la  alienación parental [generada en su disfavor], el curso de las  denuncias por violencia intrafamiliar, Jose Herleing se ha valido de  sus hijos para realizar actos de vendeta y retaliación [en su]  contra… En efecto impulsó la queja de la Comisaría de  Engativá II, y ha puesto a la hija común… para  que formule denuncias que… considera falsas ante la FGN».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Ceneri  Broquiz Jiménez, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en  auto del pasado 18 de mayo (ATC526-2023);  denegó el resguardo al considerar que el Juzgado recriminado,  bajo el análisis del acopio suasorio recaudado, halló  demostrado que el accionante incurrió en los hechos de  violencia intrafamiliar que se le endilgaron, según se  desprendía del informe psicológico y de la visita  domiciliaria practicada por la trabajadora social, en tanto que el  quejoso «no  emprendió un ejercicio probatorio en función de  certificar su inocencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos  iniciales, especialmente en cuanto a la ausencia de prueba de los  actos de violencia intrafamiliar endilgados, enfatizó que  tanto en el trámite fustigado como en el fallo de tutela de  primer grado se pasó por alto que «dentro  del hogar también se encontraban sus dos hijos quienes son los  únicos que pueden declarar lo que realmente sucedía  dentro de las cuatro paredes de su hogar»,  aunado a que «el  señor José Herleing, no vivía de manera  permanente en su hogar[,] bajaba cada 15 días por un lapso de  dos días, pues así lo manifiestan sus hijos…,  quienes dan fe del buen comportamiento que tenía su padre para  con su madre, como tan bien (sic) dan testimonio de que sí  había violencia, efectivamente la había, de parte de la  señora Cenery Broquiz, hacia el… accionante»;  y que era inadmisible que el Juzgado aceptara que existió la  violencia denunciada con apoyo en una visita domiciliaria cuyas  conclusiones permitían dilucidar la «completa  farsa»  que elaboró aquélla para hacerse ver como víctima,  con argumentos falaces como que, por la situación que se  presentaba con su pareja, se veía obligada a efectuar sus  deposiciones «en  baldes y canecas»,  y que habitaba en el inmueble que allí se relacionó,  cuando, ciertamente, eso no era así.  

Añadió  que «ha  transcurrido un año exacto en el que… ha cumplido de  manera puntual una cuota alimenticia que no es justa, un año  en el que tanto el juzgado…, comisaria… y ahora el  tribunal… han tomado una mala decisión»;  que la hija de Broquiz Jiménez, al denunciarla ante la  Fiscalía por el delito de violencia intrafamiliar, «afirma  que su mamá efectivamente no se encuentra bien de salud  mental[,] ya que los episodios de estrés postraumático  con diagnostico (sic) a la depresión, ansiedad advertido, no  son causados por la supuesta violencia física, verbal, sexual,  económica y psicológica que ejerce [él]…  sino por un posible problema de salud mental desde hace  aproximadamente siete años, causados por la pr[á]ctica  de rituales en los que ha sido participe y no por los supuestos  escenarios de violencia intrafamiliar que son imaginados por la  accionada ya que ella no reconoce la realidad»;  y que su otro hijo común «cuenta  con medida de protección… de la comisaria de familia de  Engativá, porque la accionada reconoció que lo  maltrataba física y psicológicamente».  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por ese  sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

…el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

3.        Del  escrito de tutela extracta la Sala que el reclamante cuestiona  dos situaciones concretas respecto del veredicto emitido el pasado 15  de marzo por el Juzgado accionado, a través del cual, en lo  que acá interesa, confirmó la medida de protección  que en contra del accionante y a favor de Ceneri Broquiz Jiménez  impuso la Comisaría Primera de Familia de Fusagasugá el  22 de julio de 2022; la primera, que dio por probados, sin estarlos,  los actos de violencia intrafamiliar que soportaron tal resolución;  y la segunda, que, sin justificación, le impuso una carga  alimentaria a favor de su antagonista.  

Con  base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se  trata estaba  llamado a prosperar pero, con alcance parcial, lo que impone revocar  la determinación de primer grado, por las razones que se pasa  a explicar:  

3.1.        Respecto  a  la primera queja mencionada, la protección se torna inviable  porque no se muestran arbitrarias las consideraciones que el Juzgado  acusado expuso en cuanto a ella en la  providencia emitida el 15 de marzo último, en tanto que allí  expresó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó  que sí fueron acreditados los actos constitutivos de violencia  intrafamiliar que, en el caso concreto, imponían la adopción  de las respectivas medidas de protección como epílogo  de la actuación adelantada.  

En  efecto,  el estrado judicial accionado, tras compendiar algunas generalidades  en torno a ese tipo de asuntos (acudiendo  al contenido de la Constitución Política y las Leyes  294 de 1996 y 1257 de 2008)  y efectuar algunas precisiones en punto a la violencia de género  en su vertiente psicológica (sirviéndose  para ello de la sentencia T-311/18 de la Corte Constitucional),  de cara al caso concreto, observó que, «en  virtud de las afirmaciones de la accionante como hecho generador de  la denuncia, esto es, el acontecido el 24 de octubre de 2021, si bien  la parte accionante no allegó prueba alguna sobre la agresión  física, verbal y psicológica que en su decir, ha sido  víctima por parte de su esposo»,  lo cierto era que no podía pasarse por alto «el  informe de valoración psicológica practicada a la  señora… Broquiz Jiménez, que da cuenta del  estado de estrés postraumático que se encuentra con  ocasión a diagnóstico de depresión y ansiedad  advertido, donde refiere haber sido víctima de violencia  física, verbal, sexual, económica y psicológica,  lo cual además le ha generado un estado de frustración,  minusvalía y baja autoestima»;  sumado a que el allí denunciado no se esmeró  en desvirtuar «los  hechos de violencia que se le endilgan, pues de sus afirmaciones se  puede extraer la pésima relación de la pareja, sumado  al quebrantamiento de la relación materno filial, misma que ha  generado incluso hechos de violencia intrafamiliar entre la señora  Ceneri y sus hijos, lo cual ameritó la imposición de  medida de protección en su contra».  

Seguidamente, en  línea con esas aseveraciones, sostuvo que, «conforme  lo advertido por la autoridad administrativa, en efecto el accionado  ha incurrido en los hechos que se le endilgan, mismos que a lo sumo  han causado un impacto negativo en [la] estabilidad emocional de la  accionante, llamando especial atención de este Despacho el  informe de visita domiciliaria practicada por la Trabajadora Social  de la Comisaría Primera de Familia, en donde en acápite  de condiciones habitacionales se consignó: “Las  condiciones observadas dentro del hogar son inadecuadas, se evidencia  abandono total de toda la casa, humedad, daños en las chapas,  duchas, puertas y cajones; la señora Ceneri habita solo una  habitación indicando que teme por su vida y no sale de ella  para ninguna ocasión. Se evidencia suciedad y humedad en  varias paredes de la casa y cabe mencionar que la señora  realiza sus necesidades en baldes o canecas”».  

A lo cual añadió  que en su concepto la misma profesional sugirió «apoyo  psicológico ya que la señora se refleja muy afectada  con miedo e inseguridad, así mismo tratar de buscar red de  apoyo familiar a fin de establecer más canales que contribuyan  a mejorar aspectos tanto físicos como emocionales para mejorar  su calidad de vida e integridad personal».  

Entonces, para  esta Corte, en cuanto a la primera inconformidad en estudio, el  reclamo del peticionario estaba llamado al fracaso, como  acertadamente lo resolvió el Tribunal a-quo,  toda vez que, con independencia de que se comparta, descartándose  la presencia de una vía de hecho, para esta Sala no  luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva la  determinación del Juzgado recriminado en punto a que quedaron  acreditados los actos de violencia intrafamiliar que tornaron  imprescindible la imposición de la medida de protección,  en tanto que dicha conclusión, ciertamente, se cimentó  en el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, bajo el  tamiz de la sana crítica, resaltando que aunque se echó  de menos prueba directa de las agresiones, los otros medios  suasorios, especialmente los informes psicológico y de visita  domiciliaria, sumados a la postura pasiva asumida por el denunciado  de cara a desvirtuar los señalamientos de su antagonista,  permitían dar por sentada la veracidad de la versión de  la víctima, lo cual, muy a pesar de las alegaciones del  inconforme, se encuentra acorde con los parámetros  excepcionales que la jurisprudencia supralegal ha fijado frente al  particular, entre muchos otros pronunciamientos, en sentencia  T-878/14, en la cual la Corte Constitucional indicó que, en  casos como éste, las autoridades judiciales deben «[a]nalizar  los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones  sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio  hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo  tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato  diferencial»;  así como «[f]lexibilizar  la carga probatoria en casos de violencia…,  privilegiando  los indicios sobre las pruebas directas»  (se destacó), lo que igualmente ha dejado dicho esta  Corporación al advertir que «[t]ambién  debe flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin de alivianar el  peso sobre los hombros de la víctima y promover  que el  eventual victimario tenga un rol activo  en el esclarecimiento de los hechos, so  pena de que la decisión de fondo sea contraria a sus intereses  (T–462/18)»  (se  resaltó – CSJ STC15849-2021, 24 nov., rad. 2021-00346-01).  

Por tanto, esas  deducciones  no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al juzgador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.2.        A conclusión  diferente llega la Corte en torno al segundo reparo, esto es, el  referente a la imposición de la carga alimentaria al  accionante y a favor de Broquiz Jiménez, de donde se desprende  la prosperidad,  aunque parcial, de la impugnación propuesta y, por ende, la  revocatoria del fallo dictado por el a-quo  constitucional,  porque el estrado judicial encartado sí transgredió  el derecho al debido proceso del actor pero porque no se pronunció  frente a cada uno de los argumentos que él exteriorizó  como apoyo de su apelación, incurriendo en una evidente  carencia de motivación, desafuero  que amerita la injerencia del  juzgador constitucional.  

En efecto, se  observa que al sustentar la apelación propuesta frente a la  decisión adoptada por la Comisaría el 22 de julio de  2022, el accionante, a través de su apoderada, dentro de sus  argumentos expuso que se le impuso «una  cuota alimentaria a favor de su ex compañera sin contar con la  aquiescencia de él, es decir, …[é]l nunca estuvo  de acuerdo que se le fijara esa cuota en razón a que…  asume todos los gastos de vivienda, recreación, estudio,  alimentación, gastos hospitalarios entre otros[,] como se  puede evidenciar en las pruebas aportadas, inclusive en la  oportunidad procesal pertinente…, de manera expl[í]cita  solicit[ó] que los gastos fueran compartidos[,] tal y como lo  indica la ley, así lo demostró en las pruebas  documentales que aport[ó], salvo mejor criterio la comisaria  de familia no puede imponer y obligar al pago de una cuota  alimentaria a favor de su ex compañera, en razón que  ella no tiene la facultad para determinar quién es el cónyuge  culpable de la relación, este conflicto solo lo puede dirimir  el JUEZ DE FAMILIA en el proceso correspondiente».  

Sin  embargo, al  momento de definir tal censura, el fallador acusado no efectuó  ninguna consideración frente a los argumentos referidos a  espacio, ni siquiera los refirió al compendiar el recurso a  desatar, pues allí simplemento aludió que,  «[i]nconforme  con la decisión adoptada por la Comisaria…, el  accionado… Tovar Perea apeló la misma, argumentando que  no está de acuerdo con que se diga que existió  maltrato, que la rectora del colegio de donde es egresada su hija…  puede corroborar los castigos a los que fue sometida durante los años  de estudio en ese colegio, al igual que la Psicóloga, quienes  pueden corroborar[lo]».  

Por tanto, como el  Juzgado acusado, en su decisión de 15 de marzo de 2023, no  realizó ninguna disquisición  en cuanto a los reparos del quejoso de cara a la carga alimentaria  que le impuso la Comisaría, ya para confirmar ora para revocar  esa determinación, se revela una patente falta de motivación.  

Y es que, en el  caso concreto, advirtiendo que esas alegaciones atacaban directamente  ese aparte de la decisión de apelada, el juzgador acusado no  sólo no podía abstenerse de sopesarlas sino que estaba  obligado a exteriorizar expresamente las razones para acogerlas o  desecharlas, lo que no hizo.  

En punto a la  procedencia del resguardo en tratándose de  la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene  por sentado que trasgrede  las garantías fundamentales de los coasociados porque «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

4.        La  anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al  debido proceso del accionante, lo cual impone infirmar el fallo  impugnado para, en su lugar, acceder al resguardo constitucional,  pero  con alcance parcial, ordenando  al Juzgado de Familia de Fusagasugá que emita un  pronunciamiento complementario en el que, atendiendo los  razonamientos aquí condensados, se ocupe del asunto dejado de  definir en su veredicto del pasado 15 de marzo, esto es, lo referente  a la apelación propuesta por el quejoso frente a la carga  alimentaria que la Comisaría Primera de Familia de ese lugar  le impuso a través de la providencia que emitió el 22  de julio de 2022, sin que ello implique que su pronunciamiento deba  dictarse en determinado sentido; en lo demás, conforme a lo  atrás considerado, se ratificará lo definido por el  a-quo  supralegal,  en cuanto denegó dispensar la salvaguarda.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede,  con  alcance parcial,  el resguardo al derecho al debido proceso del accionante José  Herleing Tovar Perea, por la incursión en carencia de  motivación por parte de la autoridad judicial acusada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado de Familia de Fusagasugá que, dentro de los diez (10)  días siguientes a la notificación de esta providencia,  emita un pronunciamiento complementario en el que, atendiendo los  razonamientos aquí condensados, se ocupe del asunto dejado de  definir en su veredicto del pasado 15 de marzo, esto es, lo referente  a la apelación propuesta por el quejoso frente a la carga  alimentaria que la Comisaría Primera de Familia de ese lugar  le impuso a través de la providencia que emitió el 22  de julio de 2022,  en el juicio allí tramitado bajo el radicado 2022-00412.  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Segundo. En  lo demás, se confirma  la  determinación del Tribunal a-quo,  en tanto denegó la protección deprecada.  

Tercero.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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