STC7301 2023

JULIO

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STC7301-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7301-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00529-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  28 de marzo de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Danilo Torres López  contra  la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Penal del  Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2016-00014.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad,  dignidad humana, igualdad, «vigencia  de un orden justo, a la moral y a la imparcialidad»,  presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que, cumple una pena de 190 meses de prisión  por los delitos de «homicidio  y secuestro simple, ambos agravados»  (este último del que fue víctima una menor de edad)  sanción que vigila actualmente el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

Relató  que, ante esa agencia judicial presentó solicitud de permiso  administrativo de 72 por fuera del penal, la cual le fue negada  mediante auto de 13 de mayo de 2022, decisión que confirmó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en proveído  de 20 de febrero de 2023, con fundamento en la prohibición  contenida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, ya que  uno de los delitos (el secuestro) se cometió contra una menor  de edad.  

Cuestionó  las referidas determinaciones, especialmente porque aplicaron la  prohibición del Código de Infancia y Adolescencia  cuando para la fecha en que sucedieron los hechos – 23 de mayo  de 2006 – este no había entrado en vigencia, razón  por la cual, adujo, se incurrió en vía de hecho por  defecto  sustantivo  pues la decisión se «basó  en una norma claramente inaplicable al caso concreto».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «se  me otorgue el permiso administrativo de hasta 72 horas (…) se  me respete el principio de congruencia de mi condena y no se me  agrave mi pena».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento de Bogotá informó sobre la sentencia  anticipada emitida el 8 de noviembre de 2017 contra el actor y  remitió copia del acta de la audiencia de lectura del fallo.  

2.        El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías solicitó negar la pretensión de la  demanda, defendió la legalidad de su decisión para lo  cual se remitió a los argumentos consignados en esta, que se  ajustan a derecho a su juicio y no desconocen las garantías  del condenado. Adicionalmente argumentó que el actor está  haciendo uso de la acción de tutela como una tercera instancia  para resolver la controversia, lo cual resulta improcedente dada su  naturaleza residual y subsidiaria.  

3.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se refirió a  su providencia de segunda instancia y expresó que obedeció  al marco legal que regula el beneficio pretendido por el actor.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados  razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, reiterando la argumentación del  escrito inicial en torno a la «incorrecta»  aplicación de la ley 1098 de 2006, pues, según su  criterio, no podía tenerse en cuenta dicha regulación  por no encontrarse vigente para la fecha de los hechos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas  invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de  prisión de 190 meses de prisión), al negarle el permiso  administrativo de 72 horas por fuera del centro de reclusión  previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, con soporte  en la prohibición legal contenida en el artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 20 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de  Villavicencio, Sala penal, por cuanto fue el que definió el  asunto.  Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se  ha dicho que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto.  

Atendidos  los argumentos que fundan la determinación de la magistratura  censurada, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación  del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías superiores invocadas.   

En  efecto, para refrendar el auto de primer grado, el ad  quem  precisó que, la negativa del beneficio punitivo deprecado por  Torres López tuvo sustento, principalmente, en la prohibición  consagrada en la ley de infancia y adolescencia en relación  con la concesión de beneficios y/o subrogados punitivos para  quienes cometieron delitos contra un menor de edad, como sería  el caso del secuestro  por  el que fue condenado.  

Ahora,  como el alegato del penado se circunscribió a refutar la  vigencia de la ley 1098 de 2006 para el momento del acaecimiento de  los hechos, el tribunal le explicó que, la consumación  de la conducta penal referida se extendió hasta por más  de diez años (10), razón por la cual aquella resultaba  necesariamente aplicable; en tal sentido precisó,  

«(…)  En  este orden, existe una prohibición expresa que incluye todo  tipo de subrogados y beneficios legales y administrativos,  característica que ostenta el permiso de hasta 72 horas en  razón a que es una prerrogativa que modifica las condiciones  del cumplimiento de la condena. En este orden, es claro que dicha  disposición no admite interpretación diferente alguna,  de ahí que no es factible acceder al pedimento del condenado.  Si bien el secuestro de la menor SVA acaeció el 23 de mayo de  2006 cuando ella tenía apenas un (1) mes de edad, también  lo es que el mismo se prolongó hasta el año 2016 cuando  se produjo el rescate de la víctima, fecha para la cual ya  estaba vigente la Ley 1098 de 2.006 motivo por el cual se descartan  los argumentos del recurrente.  

Entonces  la interpretación realizada por el censor es equivocada pues  el delito de secuestro es de aquellos denominados de ejecución  permanente y como quiera que cuando entró en vigencia la Ley  1098 de 2006 la niña permanecía en manos de sus  captores le resulta aplicable la prohibición legal allí  contenida».  

Concluyó  que la denegación del permiso administrativo pretendido habría  de confirmarse, resultando inane, «(…)  el análisis de los presupuestos que contempla el artículo  147 de la ley 65 de 1993, pues así se cumplieran, no es  posible la concesión […]  dada  la naturaleza de uno de los delitos perpetrados y la prohibición  expresa anteriormente señalada».  

Conforme  con lo transcrito, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde  con el escenario procesal evaluado, la normativa específica  que rige la materia, y especialmente, con lo contemplado en el  artículo 1992  de la ley 1098 de 2006 – código de infancia y  adolescencia – que consagra una específica proscripción  de concesión de todo de tipo de beneficios punitivos o  administrativos para quienes hubiesen sido condenados por delitos  dolosos contra un menor de edad y cuya ejecución de carácter  permanente (para el caso del secuestro), se extendió en el  tiempo entrando en la órbita de vigencia de dicha normativa.  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.        Conclusión.  

La  decisión atacada, que confirmó la negativa del permiso  administrativo de 72 horas por fuera del penal,  no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía al advertirse razonable  y  ajustada a las preceptivas aplicables.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación          el 15 de julio de 2023. – Ingreso al despacho del Magistrado          Ponente, 18 de julio de 2023.  

2          ARTÍCULO 199.          BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.          Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales          bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y          formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños,          niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes          reglas:          

(…)          8. Tampoco          procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o          administrativo, salvo los beneficios por colaboración          consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que          esta sea efectiva.  

      

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