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STC7301-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7301-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00529-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de marzo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por José Danilo Torres López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-00014.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, dignidad humana, igualdad, «vigencia de un orden justo, a la moral y a la imparcialidad», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que, cumple una pena de 190 meses de prisión por los delitos de «homicidio y secuestro simple, ambos agravados» (este último del que fue víctima una menor de edad) sanción que vigila actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Relató que, ante esa agencia judicial presentó solicitud de permiso administrativo de 72 por fuera del penal, la cual le fue negada mediante auto de 13 de mayo de 2022, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en proveído de 20 de febrero de 2023, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, ya que uno de los delitos (el secuestro) se cometió contra una menor de edad.
Cuestionó las referidas determinaciones, especialmente porque aplicaron la prohibición del Código de Infancia y Adolescencia cuando para la fecha en que sucedieron los hechos – 23 de mayo de 2006 – este no había entrado en vigencia, razón por la cual, adujo, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo pues la decisión se «basó en una norma claramente inaplicable al caso concreto».
3. Por lo anterior, pretende que, «se me otorgue el permiso administrativo de hasta 72 horas (…) se me respete el principio de congruencia de mi condena y no se me agrave mi pena».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento de Bogotá informó sobre la sentencia anticipada emitida el 8 de noviembre de 2017 contra el actor y remitió copia del acta de la audiencia de lectura del fallo.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó negar la pretensión de la demanda, defendió la legalidad de su decisión para lo cual se remitió a los argumentos consignados en esta, que se ajustan a derecho a su juicio y no desconocen las garantías del condenado. Adicionalmente argumentó que el actor está haciendo uso de la acción de tutela como una tercera instancia para resolver la controversia, lo cual resulta improcedente dada su naturaleza residual y subsidiaria.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se refirió a su providencia de segunda instancia y expresó que obedeció al marco legal que regula el beneficio pretendido por el actor.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, reiterando la argumentación del escrito inicial en torno a la «incorrecta» aplicación de la ley 1098 de 2006, pues, según su criterio, no podía tenerse en cuenta dicha regulación por no encontrarse vigente para la fecha de los hechos.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de prisión de 190 meses de prisión), al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro de reclusión previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, con soporte en la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 20 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la determinación de la magistratura censurada, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, para refrendar el auto de primer grado, el ad quem precisó que, la negativa del beneficio punitivo deprecado por Torres López tuvo sustento, principalmente, en la prohibición consagrada en la ley de infancia y adolescencia en relación con la concesión de beneficios y/o subrogados punitivos para quienes cometieron delitos contra un menor de edad, como sería el caso del secuestro por el que fue condenado.
Ahora, como el alegato del penado se circunscribió a refutar la vigencia de la ley 1098 de 2006 para el momento del acaecimiento de los hechos, el tribunal le explicó que, la consumación de la conducta penal referida se extendió hasta por más de diez años (10), razón por la cual aquella resultaba necesariamente aplicable; en tal sentido precisó,
«(…) En este orden, existe una prohibición expresa que incluye todo tipo de subrogados y beneficios legales y administrativos, característica que ostenta el permiso de hasta 72 horas en razón a que es una prerrogativa que modifica las condiciones del cumplimiento de la condena. En este orden, es claro que dicha disposición no admite interpretación diferente alguna, de ahí que no es factible acceder al pedimento del condenado. Si bien el secuestro de la menor SVA acaeció el 23 de mayo de 2006 cuando ella tenía apenas un (1) mes de edad, también lo es que el mismo se prolongó hasta el año 2016 cuando se produjo el rescate de la víctima, fecha para la cual ya estaba vigente la Ley 1098 de 2.006 motivo por el cual se descartan los argumentos del recurrente.
Entonces la interpretación realizada por el censor es equivocada pues el delito de secuestro es de aquellos denominados de ejecución permanente y como quiera que cuando entró en vigencia la Ley 1098 de 2006 la niña permanecía en manos de sus captores le resulta aplicable la prohibición legal allí contenida».
Concluyó que la denegación del permiso administrativo pretendido habría de confirmarse, resultando inane, «(…) el análisis de los presupuestos que contempla el artículo 147 de la ley 65 de 1993, pues así se cumplieran, no es posible la concesión […] dada la naturaleza de uno de los delitos perpetrados y la prohibición expresa anteriormente señalada».
Conforme con lo transcrito, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el escenario procesal evaluado, la normativa específica que rige la materia, y especialmente, con lo contemplado en el artículo 1992 de la ley 1098 de 2006 – código de infancia y adolescencia – que consagra una específica proscripción de concesión de todo de tipo de beneficios punitivos o administrativos para quienes hubiesen sido condenados por delitos dolosos contra un menor de edad y cuya ejecución de carácter permanente (para el caso del secuestro), se extendió en el tiempo entrando en la órbita de vigencia de dicha normativa.
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5. Conclusión.
La decisión atacada, que confirmó la negativa del permiso administrativo de 72 horas por fuera del penal, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía al advertirse razonable y ajustada a las preceptivas aplicables.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 15 de julio de 2023. – Ingreso al despacho del Magistrado Ponente, 18 de julio de 2023.
2 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
(…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.