AC 1876 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1876-2023 (2023-02308-00)

        

AC1876-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02308-00  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín  y el Despacho Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Valledupar,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por  Inversiones Jyhesmi S.A.S. contra Alver de Jesús Barros  Campos.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago por el capital contenido en el pagaré  aportado como base del recaudo, más los intereses de mora  causados, las costas y agencias en derecho del proceso. Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  «el  lugar de cumplimiento de las obligaciones que es la Ciudad de  MEDELLÍN, lugar indicado en la orden de compra, pagaré  y carta de instrucciones»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con  proveído del 27 de septiembre de 20222-  resolvió inadmitirla. Luego, con auto del 7 de octubre de  2022, la rechazó por falta de competencia en razón a  «la  cuantía de las pretensiones de la demanda que… es de  mínima cuantía»3.  

3.  Allegadas las diligencias, el Despacho Séptimo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Medellín -con auto del  24 de noviembre de 2022- manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Sostuvo que:  

Si  bien el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín lo remitió  a este despacho por competencia, en razón al lugar de  cumplimiento de la obligación, porque la entidad demandante se  ubica en el barrio El Picacho, no es un fundamento válido y es  una interpretación errada por demás, atendiendo a que  en el pagaré no se indica dónde se debe pagar ni a  quién, y en la carta de instrucciones señala de manera  general la ciudad de Medellín sin especificar la nomenclatura…  En gracia de discusión, si la ciudad donde debe cumplirse la  obligación es Medellín de manera general, el Juzgado 23  Civil Municipal sería competente para conocer de ella, y sin  embargo la rechazó. La fijación de la competencia no  está a cargo de los Jueces sino de las partes, y por ello,  debe remitirse a la cláusula general de competencia, para  fijar la misma en el domicilio del demandado y hacer menos gravosa la  situación de éste, para su defensa.4  

4.  Luego, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar -con  providencia del 14 de marzo de 20235-  resolvió no asumir el asunto en razón a la cuantía.  Así, recibida la demanda, el Despacho Sexto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Valledupar -con auto del 19  de mayo de 2023- manifestó que no tenía competencia  para asumir el litigio y promovió el conflicto de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:  

Ahora,  si bien es cierto que, el demandado tiene su domicilio en la ciudad  de Valledupar según lo indicado en la demanda, circunstancia  que en principio otorga a los Jueces Civiles de Pequeñas  Causas de Valledupar la competencia para conocer el sub-lite; también  es cierto que, el lugar de cumplimiento de la obligación cuyo  pago se pretende, es en Medellín, según numeral 3.2 de  la carta de instrucciones del PAGARÉ No. 1 evento este que  también habilita a dicha agencia judicial para conocer del  presente proceso [a prevención], ello con fundamento en el  precitado art. 28 núm. 3… Finalmente, el Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  de San Cristóbal, Medellín, argumenta la remisión  del expediente a la ciudad de Valledupar, en hacer menos gravosa la  situación de demandado, para su defensa, sin embargo resáltese  que tal como se mencionó en párrafos precedentes, en  los procesos originados en un negocio jurídico que involucra  títulos ejecutivos, hay concurrencia de fueros de competencia  y el ejecutante goza de la facultad de formular la demanda en el  lugar del domicilio del ejecutado o en el sitio donde deba cumplirse  la obligación y por ende es a él a quien elegir el  lugar donde hay de tramitarse el proceso y una vez escogido por el  actor el lugar, el juez debe ceñirse a lo manifestado por el  demandante para efectos de establecer la competencia cuando opere un  fuero concurrente.6           

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y  Valledupar-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

3.  En el caso concreto, se destaca lo que viene. Primero, el escrito  genitor está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)»,  en razón al «lugar  de cumplimiento de las obligaciones que es la Ciudad de MEDELLÍN,  lugar indicado en la orden de compra, pagaré y carta de  instrucciones».  Segundo, el documento presentado como base del recaudo, conforme a la  normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes  del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas  clases de «títulos  valores»  que  existen. Tercero, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se observa que  en este se estableció «5.  Pagos: Todos los pagos bajo el Pagaré deben ser hechos por el  Deudor en Medellín»7  (Se  resalta). Y cuarto, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Medellín -lugar de cumplimiento de la  obligación- sumado a que esa fue la elección efectuada  por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo  28 del C.G.P.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Sexto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Valledupar.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “01Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “02.AutoInadmiteDemanda.pdf”.  

3          Archivo “04.AutoRechazaDemanda.pdf”.  

4          Archivo          “07.AutoRechazaDemanda.pdf”.  

5          Archivo “10.AutoRechazaDemanda.pdf”.  

6          Archivo “13.AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf”.  

7          Folio          6, Archivo “01.Demanda.pdf”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *