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AC1876-2023 (2023-02308-00)
AC1876-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02308-00
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y el Despacho Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Inversiones Jyhesmi S.A.S. contra Alver de Jesús Barros Campos.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados, las costas y agencias en derecho del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones que es la Ciudad de MEDELLÍN, lugar indicado en la orden de compra, pagaré y carta de instrucciones»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con proveído del 27 de septiembre de 20222- resolvió inadmitirla. Luego, con auto del 7 de octubre de 2022, la rechazó por falta de competencia en razón a «la cuantía de las pretensiones de la demanda que… es de mínima cuantía»3.
3. Allegadas las diligencias, el Despacho Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín -con auto del 24 de noviembre de 2022- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Sostuvo que:
Si bien el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín lo remitió a este despacho por competencia, en razón al lugar de cumplimiento de la obligación, porque la entidad demandante se ubica en el barrio El Picacho, no es un fundamento válido y es una interpretación errada por demás, atendiendo a que en el pagaré no se indica dónde se debe pagar ni a quién, y en la carta de instrucciones señala de manera general la ciudad de Medellín sin especificar la nomenclatura… En gracia de discusión, si la ciudad donde debe cumplirse la obligación es Medellín de manera general, el Juzgado 23 Civil Municipal sería competente para conocer de ella, y sin embargo la rechazó. La fijación de la competencia no está a cargo de los Jueces sino de las partes, y por ello, debe remitirse a la cláusula general de competencia, para fijar la misma en el domicilio del demandado y hacer menos gravosa la situación de éste, para su defensa.4
4. Luego, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar -con providencia del 14 de marzo de 20235- resolvió no asumir el asunto en razón a la cuantía. Así, recibida la demanda, el Despacho Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar -con auto del 19 de mayo de 2023- manifestó que no tenía competencia para asumir el litigio y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
Ahora, si bien es cierto que, el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Valledupar según lo indicado en la demanda, circunstancia que en principio otorga a los Jueces Civiles de Pequeñas Causas de Valledupar la competencia para conocer el sub-lite; también es cierto que, el lugar de cumplimiento de la obligación cuyo pago se pretende, es en Medellín, según numeral 3.2 de la carta de instrucciones del PAGARÉ No. 1 evento este que también habilita a dicha agencia judicial para conocer del presente proceso [a prevención], ello con fundamento en el precitado art. 28 núm. 3… Finalmente, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de San Cristóbal, Medellín, argumenta la remisión del expediente a la ciudad de Valledupar, en hacer menos gravosa la situación de demandado, para su defensa, sin embargo resáltese que tal como se mencionó en párrafos precedentes, en los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, hay concurrencia de fueros de competencia y el ejecutante goza de la facultad de formular la demanda en el lugar del domicilio del ejecutado o en el sitio donde deba cumplirse la obligación y por ende es a él a quien elegir el lugar donde hay de tramitarse el proceso y una vez escogido por el actor el lugar, el juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante para efectos de establecer la competencia cuando opere un fuero concurrente.6
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Valledupar-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
3. En el caso concreto, se destaca lo que viene. Primero, el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», en razón al «lugar de cumplimiento de las obligaciones que es la Ciudad de MEDELLÍN, lugar indicado en la orden de compra, pagaré y carta de instrucciones». Segundo, el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. Tercero, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se observa que en este se estableció «5. Pagos: Todos los pagos bajo el Pagaré deben ser hechos por el Deudor en Medellín»7 (Se resalta). Y cuarto, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín -lugar de cumplimiento de la obligación- sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01Demanda.pdf”.
2 Archivo “02.AutoInadmiteDemanda.pdf”.
3 Archivo “04.AutoRechazaDemanda.pdf”.
4 Archivo “07.AutoRechazaDemanda.pdf”.
5 Archivo “10.AutoRechazaDemanda.pdf”.
6 Archivo “13.AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf”.
7 Folio 6, Archivo “01.Demanda.pdf”.