AC 1874 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1874-2023 (2023-02267-00)

        

AC1874-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02267-00  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el  Despacho Primero Civil Municipal de Pereira, atinente al conocimiento  del trámite de aprehensión y entrega de garantía  mobiliaria promovido por Bancolombia contra Héctor Mauricio  Colmenares Gómez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se ordene la «[aprehensión  y entrega] del vehículo de placas IGM639».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «de  acuerdo con el numeral 7º del art. 17 del C.G.P.»  y  teniendo en cuenta  «que  el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio  de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor  garantizado elige esta circunscripción territorial para el  trámite»1.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero Civil  Municipal de Pereira -con auto del 23 de mayo de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

acogiendo  las últimas providencias de la Corte que se han citado, es  claro que la competencia para conocer de la presente solicitud se  radica por el lugar en donde se encuentre el rodante, no por el  domicilio del demandado. Ahora, en la última que se cita y  revisado el contrato de prenda anexado con la solicitud, se puede  colegir que no  se indica la ubicación del rodante, razón  por la que le correspondía al Juzgado Cincuenta Y Seis Civil  Municipal De Oralidad de Bogotá, asumir la competencia o  previo a desprenderse de ella, indagar por el lugar de ubicación  del rodante, sin que sea posible inferir este basándose en el  domicilio del demandado o en el lugar donde se haya registrado el  bien.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Pereira-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se  «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral 7º del precepto en comento, es competente de  modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen  ubicados los bienes.  

Con  respecto a la competencia privativa esta Corporación, entre  otros, en auto CSJ AC, 23 de marzo de 2022, rad. 2021-04273-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que «[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos…  

3.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la  competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción  territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose  desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.  Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad.  2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído  AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769-00- precisó que:  

Ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios  como los de economía procesal e inmediación, puesto que  el juez que mejor y más fácil puede disponer lo  necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al  del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ  AC2218-2019, 10 de junio de 2019).  

4.  En el caso concreto, se evidencia lo que viene. El escrito genitor  está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)»,  de acuerdo «con  el numeral 7o del art. 17 del C.G.P.»  y teniendo en cuenta que «el  vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de  la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor  garantizado elige esta circunscripción territorial para el  trámite»4.  

Así  las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia  suscitada es el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad  de Bogotá. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por  la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con  exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso  del proceso. Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta  Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la  circunscripción territorial en que habrá de ejercer su  derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización  del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite  instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del  territorio nacional» (CSJ  AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre  otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022-02883-00).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cincuenta  y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1-6, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ001CMPereira.pdf”.  

2          Folio          72-73, ibidem.  

3          Folio          75-76, ibidem.  

4          Folio 1-6, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ001CMPereira.pdf”.       

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