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AC1874-2023 (2023-02267-00)
AC1874-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02267-00
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Despacho Primero Civil Municipal de Pereira, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia contra Héctor Mauricio Colmenares Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la «[aprehensión y entrega] del vehículo de placas IGM639». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «de acuerdo con el numeral 7º del art. 17 del C.G.P.» y teniendo en cuenta «que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite»1.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero Civil Municipal de Pereira -con auto del 23 de mayo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
acogiendo las últimas providencias de la Corte que se han citado, es claro que la competencia para conocer de la presente solicitud se radica por el lugar en donde se encuentre el rodante, no por el domicilio del demandado. Ahora, en la última que se cita y revisado el contrato de prenda anexado con la solicitud, se puede colegir que no se indica la ubicación del rodante, razón por la que le correspondía al Juzgado Cincuenta Y Seis Civil Municipal De Oralidad de Bogotá, asumir la competencia o previo a desprenderse de ella, indagar por el lugar de ubicación del rodante, sin que sea posible inferir este basándose en el domicilio del demandado o en el lugar donde se haya registrado el bien.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Pereira-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral 7º del precepto en comento, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
Con respecto a la competencia privativa esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 de marzo de 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que «[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos…
3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769-00- precisó que:
Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).
4. En el caso concreto, se evidencia lo que viene. El escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», de acuerdo «con el numeral 7o del art. 17 del C.G.P.» y teniendo en cuenta que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite»4.
Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022-02883-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-6, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ001CMPereira.pdf”.
2 Folio 72-73, ibidem.
3 Folio 75-76, ibidem.
4 Folio 1-6, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ001CMPereira.pdf”.