AC 1872 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1872-2023 (2023-02228-00)

        

AC1872-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02228-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de  Oralidad de Copacabana,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA  S.A. contra Johan Ferley Arias Ríos.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en  el pagaré aportado como base del recaudo, más los  intereses de mora causados, las costas y agencias en derecho del  proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en razón «al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación,  esto es, en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral  primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la  presente ejecución»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá -con  proveído del 23 de enero de 2023- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Expuso que:  

Revisando  el proceso dentro de la información aportada en el escrito de  demanda el lugar de notificaciones del demandado es Copacabana/  Antioquia, lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta  Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el  domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2  

3.  Allegadas las diligencias, el Despacho Primero Promiscuo Municipal de  Oralidad de Copacabana -con auto del 26 de mayo de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Advirtió que «la  obligación que por esta vía judicial se encuentra  contenida en un título ejecutivo “PAGARE”, en el  cual se señala claramente que pagara en las oficinas de  “Bogotá D.C.”, de ahí que, claramente la  demandante fijó la competencia en el fuero contractual que  radicaba en los Jueces de Bogotá D.C. de allí que el  Operador judicial de esa localidad no podía proceder con el  rechazo de plano como en efecto lo hizo»3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C (REPARTO)»,  de conformidad con el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es  en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la  carta de instrucciones del pagaré base de la presente  ejecución».  

4.2.  En segundo lugar, se destaca que el documento presentado como base  del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo  671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de  las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que  en la carta de instrucciones se estableció «1.  El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré»  y el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma: «Yo,  Johan Ferley Arias Ríos, mayor con domicilio en Copacabana  (…) declaro de manera expresa por medio del presente instrumento  que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA  S.A., o a su orden, en  sus oficinas de Bogotá»4  (Se  resalta).  

4.4.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la  obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada  por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo  28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede  ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció  de entrada el litigio.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad  de Copacabana.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          9-11, Archivo “01Dermanda.pdf”.  

2          Archivo          “05RechazoDemandaCompetencia.pdf”.   

3          Archivo          “07NoAvocaConocimientoProponeConflictoCompetencia.pdf”.   

4          Folio          14, archivo “01Dermanda.pdf”.      

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