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STC6929-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6929-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02680-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve tutela que instauró Fabio Javier Bermúdez Araújo contra el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia y contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 08001-31-53-006-2020-00216-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos el auto (30 ene. 2023) proferido por el Juzgado 6º Civil del Circuito mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Adujo, en esencia, que inició proceso de pertenencia en el cual, en la inspección judicial efectuada (25 may. 2022), el Juzgado accionado declaró la nulidad de lo actuado toda vez que la valla instalada no cumplía con las dimensiones exigidas en la ley, así como tampoco identificaba con linderos el inmueble de menor extensión objeto de prescripción. Contra esta decisión se interpuso, sin éxito, recurso de reposición y en subsidio de apelación, concedido el segundo y confirmado por el Tribunal (19 ago. 2023). El juzgado profirió auto de obedézcase y cúmplase y requirió al demandante para que, en los 30 días siguientes, instalara la valla en la forma dispuesta en diligencia de inspección judicial (25 ago. 2022)
Añadió que dentro del término para cumplir el requerimiento (30 sep. 2022 al 15 nov. 2022), radicó memorial (2 nov. 2022) en el que adjuntó fotografías del inmueble con instalación de la valla y el juez de primer nivel profirió auto en el que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (30 ene. 2023) dado que aquella no incluyó a todos los demandados, identificó mal el juzgado donde cursaba el proceso y no se incluyeron los linderos del inmueble, decisión recurrida y apelada, confirmada tanto por el a quo (27 feb. 2023) como por el superior (26 jun. 2023).
2. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, manifestó que no cualquier acto tiene virtud para interrumpir el plazo para la sanción aplicada y que los requisitos que debía contener la valla no eran para el libelista en el entendido que ya habían sido objeto de discusión en una nulidad estudiada previamente en dos instancias sobre el mismo asunto.
Isaac Baquero Sociedad en Comandita Simple y Guruceaga Sociedad en Comandita Simple indicaron que comparten la decisión del juzgado y que nadie se puede beneficiar de su propia culpa.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Revisado el asunto encuentra la Sala que, si bien el actor, a través del presente mecanismo, reprochó el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (30 ene. 2023), lo cierto es que el debate jurídico se cerró por aquella proferida el 26 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó lo decidido por el juez de primera instancia.
Establecido lo anterior, en la decisión criticada, el Tribunal encartado citó el artículo 317 del Código General del Proceso y explicó el desistimiento tácito. Con posterioridad a ello, se refirió al caso en concreto, en el que identificó los incumplimientos del gestor en relación con la orden impartida por el juzgado que ameritaban la terminación del proceso:
Descendiendo a las particularidades del caso y con el fin de abordar los argumentos del recurrente, se advierte que éste se duele de la declaratoria de desistimiento tácito, habida cuenta que el Juzgado le requirió por auto del 25 de agosto de 2022 para que aportara la constancia de instalación de valla informativa, lo que en efecto no se cumplió con las debidas precisiones y generó la decisión apelada de dar por terminado el proceso.
Así las cosas, auscultado el plenario se tiene que mediante memorial remitido por correo electrónico el 2 de noviembre de 2022, la parte demandada aportó las fotografías del inmueble con la instalación de la valla. No obstante, el A quo estimó que tal diligencia no atendía a lo requerido conforme al artículo 375 del Código General del Proceso, habida cuenta que en dicha valla no se precisa la especialidad del Juzgado, no indica la totalidad de las partes del extremo demandado y no cumple con las especificaciones ordenadas en inspección judicial para la identificación del inmueble pretendido.
Frente a ello se tiene en cuenta que, el interesado no cuestiona el hecho que fue requerido para el cumplimiento de un acto de parte, como tampoco que lo ordenado por el Despacho no fue cumplido a cabalidad en los términos antedichos, pues de modo alguno cuestiona haber acatado lo concerniente a la instalación de la valla conforme se le indicó y acorde con la legislación.
Procedió a recordar que la orden dada por el Juzgado, específicamente en torno a la identificación del predio en la valla mediante linderos y medidas, no fue nueva para el gestor y, por el contrario, había sido discutida y zanjada en el trámite de la nulidad estudiada con precedencia, motivo por el cual, no puede tomarse como sorpresivo el proveído que puso fin al proceso:
En este sentido debe recordarse que en este mismo proceso, con auto del 5 de agosto del año anterior, se confirmó el proveído emitido en primera instancia, que declaró la nulidad de lo actuado precisamente por encontrar el A quo que la valla instalada en el inmueble objeto del proceso de pertenencia, no se ajustaba en su totalidad a los requisitos normativos, considerándose por esta Sala en esa oportunidad que “los argumentos presentados por el recurrente carecen de fundamento, pues la exigencia de las requisitos mínimos de una valla informativa que es el medio de notificación a los indeterminados, junto con la adición de información esencial para la identificación del inmueble objeto de pertenencia, como son las medidas y linderos, no constituye un exceso de ritual manifiesto por parte del juzgado, ya que no son otra cosa más que garantías para las personas indeterminadas”
De forma tal que, el interesado ya había tenido la oportunidad de discutir en primera y segunda instancia los presupuestos que debía cumplir dicha valla para que se encontrara armónica a las exigencias de la ley, lo que era del resorte comprobar por el Juez de conocimiento y que en efecto echó de menos, con datos mínimos como la correcta nomenclatura del Juzgado y el número de matrícula inmobiliaria del predio, entre otros, lo que denota que no hubo un control mínimo al respecto.
En este orden, no era sorpresivo, porque así lo establece el Código General del Proceso y en concreto se había dispuesto en esta Litis, la instalación de dicho aviso en el inmueble objeto del proceso y con tales características, por lo cual, estuvo ajustado a la legalidad en que se requiriera a la parte interesada en tal sentido, de forma que, al no cumplirlo en debida forma, se generara la consecuencia en comento.
Por último, a partir de una cita jurisprudencial de esta Sala, apuntó que no se cumplió con la actuación idónea requerida para interrumpir el término otorgado en el artículo 317 del estatuto adjetivo y no era la primera oportunidad en que se detectaban los yerros en la valla informativa, todo lo cual imposibilitaba volver a requerir a la parte para que cumpliera con lo establecido en la ley:
Por lo tanto, es palmario y se insiste, el recurre no lo discute, que de conformidad con el numeral 1° del artículo 317 del estatuto procesal, la parte demandante dejó transcurrir el término correspondiente sin cumplir lo requerido o la carga procesal necesaria para continuar el trámite pertinente a esa demanda y al proceso en general, con lo que se concluye que se dan los presupuestos para la aplicación y procedencia de la figura procesal en referencia en cuanto hace alusión a la sanción por inactividad de la parte interesada.
Sobre el particular, en la sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, unificó su postura, sosteniendo:
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término…”
Debe destacarse que el aparte jurisprudencial citado por el recurrente, esto es la sentencia STC1216 de 2022, ratifica la anterior postura, en cuanto a que, “la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo”
En consonancia con lo expuesto y con el marco normativo antes relacionado, sólo una actuación que se estime como idónea podrá interrumpir el término al que se refiere el citado artículo 317 ibídem, lo cual no ocurrió en el asunto de marras, teniendo en cuenta que la aducida por la parte interesada en el impulso de la litis, no cumplen con tales características, se insiste, no era la primera oportunidad que se detectaban los yerros en la valla informativa, por lo cual no era del caso volver a requerir a la parte para que corrigiera asuntos que estaban decantados, no solo en la ley sino en las actuaciones del proceso, lo que conduce a prohijar la tesis del A quo.
Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, dado que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, la decisión cuestionada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que, según se describió, el impulsor no ejecutó la actuación idónea esperada, esto en relación con la instalación de la valla informativa, aun cuando ya había sido objeto de correcciones previamente.
Precisamente, en CSJ AC081-2022, esta Sala reiteró que la parte debe desplegar las actividades dirigidas a atender el requerimiento con los deberes mínimos de diligencia para cumplir adecuadamente lo impartido:
5. En este sentido, dado que las solicitantes no notificaron personalmente a José Alonso Corredor Sánchez, y no actuaron con los deberes mínimos de diligencia para enterar a José Higinio Aguazaco, y, que el desistimiento tácito en la primera de sus modalidades –que es la que acá concierne- no impide su decreto cuando la parte despliega alguna actividad dirigida a atender el requerimiento, pero sin cumplir adecuadamente lo señalado…
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Fabio Javier Bermúdez Araujo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS