STC6929 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6929-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6929-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02680-00  

(Aprobado en sesión del  diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve tutela que instauró Fabio Javier Bermúdez  Araújo contra el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala  Civil-Familia y contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de  Barranquilla, extensiva a partes e intervinientes en el  proceso de pertenencia 08001-31-53-006-2020-00216-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  accionante solicitó que se deje sin efectos el auto (30 ene.  2023) proferido por el Juzgado 6º Civil del Circuito mediante el  cual se declaró la terminación del proceso por  desistimiento tácito.  

Adujo,  en esencia, que inició proceso de pertenencia en el cual, en  la inspección judicial efectuada (25 may. 2022), el Juzgado  accionado declaró la nulidad de lo actuado toda vez que la  valla instalada no cumplía con las dimensiones exigidas en la  ley, así como tampoco identificaba con linderos el inmueble de  menor extensión objeto de prescripción. Contra esta  decisión se interpuso, sin éxito, recurso de reposición  y en subsidio de apelación, concedido el segundo y confirmado  por el Tribunal (19 ago. 2023). El juzgado profirió auto de  obedézcase y cúmplase y requirió al demandante  para que, en los 30 días siguientes, instalara la valla en la  forma dispuesta en diligencia de inspección judicial (25 ago.  2022)  

Añadió  que dentro del término para cumplir el requerimiento (30 sep.  2022 al 15 nov. 2022), radicó memorial (2 nov. 2022) en el que  adjuntó fotografías del inmueble con instalación  de la valla y el juez de primer nivel profirió auto en el que  decretó la terminación del proceso por desistimiento  tácito (30 ene. 2023) dado que aquella no incluyó a  todos los demandados, identificó mal el juzgado donde cursaba  el proceso y no se incluyeron los linderos del inmueble, decisión  recurrida y apelada, confirmada tanto por el a  quo  (27 feb. 2023) como por el superior (26 jun. 2023).  

2.          El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, manifestó  que no cualquier acto tiene virtud para interrumpir el plazo para la  sanción aplicada y que los requisitos que debía  contener la valla no eran para el libelista en el entendido que ya  habían sido objeto de discusión en una nulidad  estudiada previamente en dos instancias sobre el mismo asunto.  

Isaac  Baquero Sociedad en Comandita Simple y Guruceaga Sociedad en  Comandita Simple indicaron que comparten la decisión del  juzgado y que nadie se puede beneficiar de su propia culpa.  

A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que, si bien el actor, a través  del presente mecanismo, reprochó el auto que decretó la  terminación del proceso por desistimiento tácito (30  ene. 2023), lo cierto es que el debate jurídico se cerró  por aquella proferida el 26 de junio de 2023, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó  lo decidido por el juez de primera instancia.  

Establecido  lo anterior, en la decisión criticada, el Tribunal encartado  citó el artículo 317 del Código General del  Proceso y explicó el desistimiento tácito. Con  posterioridad a ello, se refirió al caso en concreto, en el  que identificó los incumplimientos del gestor en relación  con la orden impartida por el juzgado que ameritaban la terminación  del proceso:  

Descendiendo  a las particularidades del caso y con el fin de abordar los  argumentos del recurrente, se advierte que éste se duele de la  declaratoria de desistimiento tácito, habida cuenta que el  Juzgado le requirió por auto del 25 de agosto de 2022 para que  aportara la constancia de instalación de valla informativa, lo  que en efecto no se cumplió con las debidas precisiones y  generó la decisión apelada de dar por terminado el  proceso.  

Así  las cosas, auscultado el plenario se tiene que mediante memorial  remitido por correo electrónico el 2 de noviembre de 2022, la  parte demandada aportó las fotografías del inmueble con  la instalación de la valla. No obstante, el A quo estimó  que tal diligencia no atendía a lo requerido conforme al  artículo 375 del Código General del Proceso, habida  cuenta que en dicha valla no se precisa la especialidad del Juzgado,  no indica la totalidad de las partes del extremo demandado y no  cumple con las especificaciones ordenadas en inspección  judicial para la identificación del inmueble pretendido.  

Frente  a ello se tiene en cuenta que, el interesado no cuestiona el hecho  que fue requerido para el cumplimiento de un acto de parte, como  tampoco que lo ordenado por el Despacho no fue cumplido a cabalidad  en los términos antedichos, pues de modo alguno cuestiona  haber acatado lo concerniente a la instalación de la valla  conforme se le indicó y acorde con la legislación.  

Procedió  a recordar que la orden dada por el Juzgado, específicamente  en torno a la identificación del predio en la valla mediante  linderos y medidas, no fue nueva para el gestor y, por el contrario,  había sido discutida y zanjada en el trámite de la  nulidad estudiada con precedencia, motivo por el cual, no puede  tomarse como sorpresivo el proveído que puso fin al proceso:  

En  este sentido debe recordarse que en este mismo proceso, con auto del  5 de agosto del año anterior, se confirmó el proveído  emitido en primera instancia, que declaró la nulidad de lo  actuado precisamente por encontrar el A quo que la valla instalada en  el inmueble objeto del proceso de pertenencia, no se ajustaba en su  totalidad a los requisitos normativos, considerándose por esta  Sala en esa oportunidad que “los argumentos presentados por el  recurrente carecen de fundamento, pues la exigencia de las requisitos  mínimos de una valla informativa que es el medio de  notificación a los indeterminados, junto  con la adición de información esencial para la  identificación del inmueble objeto de pertenencia, como son  las medidas y linderos,  no constituye un exceso de ritual manifiesto por parte del juzgado,  ya que no son otra cosa más que garantías para las  personas indeterminadas”  

De  forma tal que, el interesado ya había tenido la oportunidad de  discutir en primera y segunda instancia los presupuestos que debía  cumplir dicha valla para que se encontrara armónica a las  exigencias de la ley, lo que era del resorte comprobar por el Juez de  conocimiento y que en efecto echó de menos, con datos mínimos  como la correcta nomenclatura del Juzgado y el número de  matrícula inmobiliaria del predio, entre otros, lo que denota  que no hubo un control mínimo al respecto.  

En  este orden, no era sorpresivo, porque así lo establece el  Código General del Proceso y en concreto se había  dispuesto en esta Litis, la instalación de dicho aviso en el  inmueble objeto del proceso y con tales características, por  lo cual, estuvo ajustado a la legalidad en que se requiriera a la  parte interesada en tal sentido, de forma que, al no cumplirlo en  debida forma, se generara la consecuencia en comento.  

Por  último, a partir de una cita jurisprudencial de esta Sala,  apuntó que no se cumplió con la actuación idónea  requerida para interrumpir el término otorgado en el artículo  317 del estatuto adjetivo y no era la primera oportunidad en que se  detectaban los yerros en la valla informativa, todo lo cual  imposibilitaba volver a requerir a la parte para que cumpliera con lo  establecido en la ley:  

Por  lo tanto, es palmario y se insiste, el recurre no lo discute, que de  conformidad con el numeral 1° del artículo 317 del  estatuto procesal, la parte demandante dejó transcurrir el  término correspondiente sin cumplir lo requerido o la carga  procesal necesaria para continuar el trámite pertinente a esa  demanda y al proceso en general, con lo que se concluye que se dan  los presupuestos para la aplicación y procedencia de la figura  procesal en referencia en cuanto hace alusión a la sanción  por inactividad de la parte interesada.  

Sobre  el particular, en la sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020 de  la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, unificó su  postura, sosteniendo:  

“Como  en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del  proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para  la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el  término aquel acto que sea «idóneo y apropiado»  para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al  demandante para que integre el contradictorio en el término de  treinta (30) días, solo la «actuación» que  cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del  término…”  

Debe  destacarse que el aparte jurisprudencial citado por el recurrente,  esto es la sentencia STC1216 de 2022, ratifica la anterior postura,  en cuanto a que, “la aplicación del canon normativo en  cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el  proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los  lapsos previstos en el mismo”  

En  consonancia con lo expuesto y con el marco normativo antes  relacionado, sólo una actuación que se estime como  idónea podrá interrumpir el término al que se  refiere el citado artículo 317 ibídem, lo cual no  ocurrió en el asunto de marras, teniendo en cuenta que la  aducida por la parte interesada en el impulso de la litis, no cumplen  con tales características, se  insiste, no era la primera oportunidad que se detectaban los yerros  en la valla informativa, por lo cual no era del caso volver a  requerir a la parte para que corrigiera asuntos que estaban  decantados, no solo en la ley sino en las actuaciones del proceso, lo  que conduce a prohijar la tesis del A quo.  

Conforme  lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por el querellante, dado que, contrario a lo afirmado, la motivación  expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable  e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje,  no puede tildarse de abiertamente caprichoso ya que se fundó  en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser  alterada por esta vía. Resáltese que, la decisión  cuestionada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que, según  se describió, el impulsor no ejecutó la actuación  idónea esperada, esto en relación con la instalación  de la valla informativa, aun cuando ya había sido objeto de  correcciones previamente.  

Precisamente,  en CSJ AC081-2022, esta Sala reiteró que la parte debe  desplegar las actividades dirigidas a atender el requerimiento con  los deberes mínimos de diligencia para cumplir adecuadamente  lo impartido:  

5. En  este sentido, dado que las solicitantes no notificaron personalmente  a José  Alonso Corredor Sánchez, y no actuaron con los deberes mínimos  de diligencia para enterar a José Higinio Aguazaco, y, que  el desistimiento tácito en la primera de sus modalidades –que  es la que acá concierne- no impide su decreto cuando la parte  despliega alguna actividad dirigida a atender el requerimiento, pero  sin cumplir adecuadamente lo señalado…  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Fabio  Javier Bermúdez Araujo.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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