STC6532 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6532-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6532-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02508-00      

(Aprobado  en sesión de cinco de julio dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Diana  Marcela Bolaños Medina contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en la acción de tutela de radicado 2589931030022023001071.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demandó la salvaguarda de sus garantías          fundamentales a la administración de justicia y el debido          proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se logró  establecer para lo que se debe resolver que el Conjunto Residencial  Las Acacias P.H., promovió demanda ejecutiva contra Diana  Marcela Bolaños Medina.  El trámite correspondió al Juzgado Primero Civil  Municipal de Zipaquirá con radicado 2013-00349, que ordenó  seguir adelante con la ejecución el 13 de junio de 2014. Tras  surtir los trámites de rigor, el 28 de octubre de 2022,  requirió a las partes para que aportaran, la tercera  liquidación del crédito actualizada. Y aprobó la  alegada por la pasiva por valor de $21.514.371, con proveído  de 9 de febrero del presente año.  

2.1.  Frente a lo determinado, el apoderado del extremo actor interpuso  recursos que fueron atendidos desfavorablemente el 28 de marzo de los  corrientes, pues para aprobar la liquidación, el juzgado tuvo  en cuenta el certificado de deuda expedido directamente por el  demandante en uso de sus facultades contables.  

2.2.  Por lo anterior, el conjunto residencial demandante promovió  una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal  de Zipaquirá, argumentando la vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, seguridad jurídica, libertad e igualdad y  solicitó que se entregaran las sumas de dinero depositadas por  la demandada y continuar con el proceso ejecutivo, hasta el pago  total de la obligación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito  de la misma ciudad, mediante sentencia de 12 de mayo de 2023,  concedió las pretensiones de la tutela y dejó sin  efecto el auto de 9 de febrero del año en curso proferido  dentro del proceso ejecutivo confutado, decisión que fue  impugnada por quien dijo ser el apoderado de la vinculada. No  obstante, el Tribunal accionado con decisión del 1 de junio de  2023 «declaró  inadmisible la impugnación toda vez que el solicitante no  ostentó la legitimidad para presentar tal recurso».  

2.3.  El 6 de junio siguiente, la Corporación accionada dispuso que  «el  memorialista deberá estarse a lo dispuesto por este despacho  con auto de 1 de junio de 2023, comoquiera que, dentro del término  establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para  presentar la impugnación de tutela, no acreditó la  representación judicial de la vinculada Diana Marcela Bolaños  Medina, situación que lo deshabilitó para intervenir  dentro del trámite constitucional».  

2.4.  Al respecto, la promotora  considera que los autos proferidos por el Tribunal la dejaron sin  defensa «dentro  del proceso que conoce el Juzgado Primero Civil Municipal de  Zipaquirá, toda vez que en este proceso existe un grave error  en el valor que se pretende cobrar por el demandante y su apoderado  al pretender que se le paguen valores a los que no tienen derecho».  Asimismo, señala que al conocer la impugnación la Sala  Civil accionada «no  tuvo en cuenta que el apoderado judicial de la demandada es el  suscrito»,  tampoco «menciona  que este conceda algún recurso, o no menciona en ninguna de  sus partes que se pueda subsanar, [por lo que] no se le dio la  oportunidad a la parte afectada, y rechazo la solicitud, [y] mantuvo  incólume la decisión del Juzgado de Tutela».  También reprocha  que, se haya revocado el auto proferido por el Juzgado Primero Civil  Municipal de Zipaquirá, pues este «se  encuentra ajustado a derecho».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se dejen sin efecto las decisiones proferidas en  la acción de tutela en ambas instancias, que se ordene la  revisión del fallo constitucional proferido el 12 de mayo de  2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  así como el auto del 9 de febrero de 2023 dictado por el el  Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, dentro el  proceso ejecutivo singular No. 25899400300120130034900.  

            

1.  La Sala Civil del Tribunal acusado, reiteró los fundamentos  jurídicos avocados en el auto que inadmitió la  impugnación del fallo de tutela de radicado 2023-00107 y  posterior que dispuso estarse a lo allí resuelto respaldando  su proceder.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó  que adelantó la primera instancia de la acción  constitucional demandada; resaltó que las actuaciones acusadas  corresponden a las surtidas por el Tribunal en segunda instancia y  solicitó la improcedencia del amparo por cuanto frente al  trámite de primera instancia la accionante cuenta con otros  mecanismos de defensa, interponiendo los recursos de ley frente a las  decisiones que se hayan adoptado en cumplimiento del fallo de tutela.  

3.  El apoderado judicial del Conjunto Residencial Las Acacias P.H., dijo  que los reproches formulados por la accionante frente al proceso  ejecutivo ya fueron zanjados en la acción de tutela objeto del  presente amparo, por lo que sus pretensiones resultan temerarias.  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1. En el asunto  sub  examine,  la promotora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con las decisiones proferidas en la acción  constitucional de radicado 2023-00107.  

2.  Sobre el  particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la  improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de  la misma índole, puesto que, para ello, existen otros  mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y  la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que  «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada en CSJ  STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el  instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias  que se adviertan en esas actuaciones; máxime que, en el  presente asunto, la impugnación de la tutela fue declarada  inadmisible por falta de legitimación del apoderado de la  vinculada, -aquí accionante-.  

2.1.  A lo anterior se suma que, en este caso, la tutela debatida aún  no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la  Corte Constitucional, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en  asuntos similares, la censora, «si  lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de  revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su  disposición la facultad de insistir en ello»  (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020,  3 sept., rad. 2020-00058-01), de manera que la interesada cuenta con  otros mecanismos de defensa para rebatir el trámite  constitucional y las decisiones de tutela cuestionadas.  

En  ese sentido, «…lo  que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia  dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo  caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que  regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 [máxime] que,  conforme así está determinado en la citada norma,  ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo’  pueden deprecar la anotada ‘revisión’, posibilidad  a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la  mentada ‘insistencia’»  (CSJ  STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras, en la  sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020).  

2.2.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sólo en  particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una  decisión proferida en idéntica acción, siempre  que, habiéndose agotado los demás mecanismos de  revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un  hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este  mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:  

«4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…».  

En  ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de  defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia  de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la  consolidación de una cosa  juzgada fraudulenta,  todo lo cual torna improcedente la tutela.  

3.  De otro lado, en lo que se refiere a la pretensión que se deje  sin efecto el auto del 9 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Zipaquirá dentro del proceso  ejecutivo singular de radicado 2013-003492,  se impone estarse a lo allí analizado y decidido, acorde con  las consideraciones expuestas, máxime que el fallo  constitucional debe surtir el trámite de la eventual selección  ante la Corte Constitucional.  

4.  Por las razones antes anotadas, se debe negar la salvaguarda  implorada, por improcedente.    

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República y por mandato de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conjunto          Residencial Acacias P.H., Constructora RMG SAS y el Juzgado Primero          Civil Municipal de Zipaquirá.  

      

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