Asistente Jurídico Inteligente
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STC6532-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6532-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02508-00
(Aprobado en sesión de cinco de julio dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Diana Marcela Bolaños Medina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2589931030022023001071.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la administración de justicia y el debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se logró establecer para lo que se debe resolver que el Conjunto Residencial Las Acacias P.H., promovió demanda ejecutiva contra Diana Marcela Bolaños Medina. El trámite correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá con radicado 2013-00349, que ordenó seguir adelante con la ejecución el 13 de junio de 2014. Tras surtir los trámites de rigor, el 28 de octubre de 2022, requirió a las partes para que aportaran, la tercera liquidación del crédito actualizada. Y aprobó la alegada por la pasiva por valor de $21.514.371, con proveído de 9 de febrero del presente año.
2.1. Frente a lo determinado, el apoderado del extremo actor interpuso recursos que fueron atendidos desfavorablemente el 28 de marzo de los corrientes, pues para aprobar la liquidación, el juzgado tuvo en cuenta el certificado de deuda expedido directamente por el demandante en uso de sus facultades contables.
2.2. Por lo anterior, el conjunto residencial demandante promovió una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, argumentando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, libertad e igualdad y solicitó que se entregaran las sumas de dinero depositadas por la demandada y continuar con el proceso ejecutivo, hasta el pago total de la obligación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia de 12 de mayo de 2023, concedió las pretensiones de la tutela y dejó sin efecto el auto de 9 de febrero del año en curso proferido dentro del proceso ejecutivo confutado, decisión que fue impugnada por quien dijo ser el apoderado de la vinculada. No obstante, el Tribunal accionado con decisión del 1 de junio de 2023 «declaró inadmisible la impugnación toda vez que el solicitante no ostentó la legitimidad para presentar tal recurso».
2.3. El 6 de junio siguiente, la Corporación accionada dispuso que «el memorialista deberá estarse a lo dispuesto por este despacho con auto de 1 de junio de 2023, comoquiera que, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para presentar la impugnación de tutela, no acreditó la representación judicial de la vinculada Diana Marcela Bolaños Medina, situación que lo deshabilitó para intervenir dentro del trámite constitucional».
2.4. Al respecto, la promotora considera que los autos proferidos por el Tribunal la dejaron sin defensa «dentro del proceso que conoce el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, toda vez que en este proceso existe un grave error en el valor que se pretende cobrar por el demandante y su apoderado al pretender que se le paguen valores a los que no tienen derecho». Asimismo, señala que al conocer la impugnación la Sala Civil accionada «no tuvo en cuenta que el apoderado judicial de la demandada es el suscrito», tampoco «menciona que este conceda algún recurso, o no menciona en ninguna de sus partes que se pueda subsanar, [por lo que] no se le dio la oportunidad a la parte afectada, y rechazo la solicitud, [y] mantuvo incólume la decisión del Juzgado de Tutela». También reprocha que, se haya revocado el auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, pues este «se encuentra ajustado a derecho».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto las decisiones proferidas en la acción de tutela en ambas instancias, que se ordene la revisión del fallo constitucional proferido el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, así como el auto del 9 de febrero de 2023 dictado por el el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, dentro el proceso ejecutivo singular No. 25899400300120130034900.
1. La Sala Civil del Tribunal acusado, reiteró los fundamentos jurídicos avocados en el auto que inadmitió la impugnación del fallo de tutela de radicado 2023-00107 y posterior que dispuso estarse a lo allí resuelto respaldando su proceder.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó que adelantó la primera instancia de la acción constitucional demandada; resaltó que las actuaciones acusadas corresponden a las surtidas por el Tribunal en segunda instancia y solicitó la improcedencia del amparo por cuanto frente al trámite de primera instancia la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, interponiendo los recursos de ley frente a las decisiones que se hayan adoptado en cumplimiento del fallo de tutela.
3. El apoderado judicial del Conjunto Residencial Las Acacias P.H., dijo que los reproches formulados por la accionante frente al proceso ejecutivo ya fueron zanjados en la acción de tutela objeto del presente amparo, por lo que sus pretensiones resultan temerarias.
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, la promotora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con las decisiones proferidas en la acción constitucional de radicado 2023-00107.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada en CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones; máxime que, en el presente asunto, la impugnación de la tutela fue declarada inadmisible por falta de legitimación del apoderado de la vinculada, -aquí accionante-.
2.1. A lo anterior se suma que, en este caso, la tutela debatida aún no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, la censora, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sept., rad. 2020-00058-01), de manera que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir el trámite constitucional y las decisiones de tutela cuestionadas.
En ese sentido, «…lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada ‘insistencia’» (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras, en la sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020).
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
«4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…».
En ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, todo lo cual torna improcedente la tutela.
3. De otro lado, en lo que se refiere a la pretensión que se deje sin efecto el auto del 9 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá dentro del proceso ejecutivo singular de radicado 2013-003492, se impone estarse a lo allí analizado y decidido, acorde con las consideraciones expuestas, máxime que el fallo constitucional debe surtir el trámite de la eventual selección ante la Corte Constitucional.
4. Por las razones antes anotadas, se debe negar la salvaguarda implorada, por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conjunto Residencial Acacias P.H., Constructora RMG SAS y el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá.