STC6459 2023

JULIO

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STC6459-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6459-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00250-01  

(Aprobado en  sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 23 de mayo de 2023,  dictado por la Sala Séptima de Decisión Civil del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el amparo  que promovió el Instituto Colombiano de Neuropedagogía  contra Coomeva EPS En Liquidación y contra el Juzgado 14 Civil  del Circuito de Barranquilla,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación  judicial de la referida EPS.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor pretende dejar sin efectos las resoluciones 002093 de 2022 y  011226 de 2023 y “en  su defecto ordenar a Coomeva EPS en Liquidación, el  reconocimiento del crédito oportunamente presentado al  liquidador”,  así como exigir al Juzgado 14 Civil del Circuito de  Barranquilla requerir al liquidador para que cumpla con el auto de  mandamiento de pago. En subsidio solicitó requerir al  liquidador provisionar el saldo a su favor, mientras se resuelven las  acciones legales por el rechazo del crédito.  

Adujo,  en síntesis, que adelantó ejecutivo ante el Juzgado 14  Civil del Circuito de barranquilla contra Coomeva E.P.S., en el que  se libró mandamiento de pago (7 may. 2018). Posteriormente, el  referido despacho judicial ordenó suspender el coactivo (22  abr. 2022) en cumplimiento de la resolución No.  20223200000001896 del 25 de enero de 2022 y lo remitió al  liquidador Felipe Negret Mosquera, para que hiciera parte del proceso  concursal de acreedores iniciado contra la EPS.  

Mediante  Resolución A-066228 de 2022 el liquidador ofició al  Juzgado del Circuito, para que enviara la totalidad del expediente,  el cual fue remitido.  

2.        El  Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla indicó que  conoció de ejecutivo iniciado por la precursora en contra de  Coomeva EPS, libró mandamiento ejecutivo (7 sept. 2018),  posteriormente suspendió el proceso y lo envió al  liquidador (22 abr. 2022), tanto de forma electrónica como  física. Relató que recibió una solicitud por el  Dr. Wilfrido López Polo para que remitiera nuevamente el  expediente (15 sept. 2022) ante lo que contestó que ya había  cumplido con esa orden.  

Informó  que, con ocasión de esta acción de tutela, el 15 de  marzo de 2023 realizó una búsqueda física en el  archivo del Juzgado en el que halló varias cajas en la parte  alta del archivador contentivas de soportes del proceso ejecutivo en  mención las cuales no fueron enviadas debiendo serlo; así  se procedió a su organización y remisión en el  curso de este resguardo (12 may.2023).  

Vosavos  S.A.S. señaló desconocer los hechos de la acción  de tutela, así como los motivos de su vinculación.  

Securitas  Colombia S.A. señaló desconocer los hechos de la  tutela, motivo por el cual no se pronunciará de fondo.  

Cooperativa  de Transportadores de Palmira – Coodetrans Palmira –  indicó que no le constan los hechos de la acción y  solicitó declarar la improcedencia del trámite en su  contra.  

Avidesa  Mac Pollo S.A. afirmó que no le constan los hechos de la  acción de tutela, motivo por el que solicitaron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

El  Jefe de Garantía de la Calidad de la Clínica La  Milagrosa S.A. manifestó que su representada no tiene  injerencia en los hechos de la acción motivo por el cual  solicitó declarar la improcedencia del trámite en su  contra.  

La  Secretaría de Salud del Valle del Cauca solicitó la  desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa.  

La  Superintendencia Nacional de Salud se opuso a las pretensiones de la  tutela en su contra por no tener responsabilidad en los hechos, no  existir nexo de causalidad entre la presunta vulneración de  derechos y su gestión, falta de legitimación en la  causa por pasiva y solicitó la desvinculación del  trámite.  

Comité  de Estudios Médicos S.A.S. indicó que no le constan los  hechos de la tutela y solicitó se desestimen o nieguen las  pretensiones en su contra.  

La  Cámara de Comercio de Bucaramanga solicitó la  desvinculación del trámite.  

Comfanorte  manifestó ser ajena a los hechos y se opuso a las pretensiones  en su contra.  

El  Hospital San Juan de Dios de Floridablanca indicó que no le  constan los hechos de la demanda y señaló que no hay  legitimación en la causa por pasiva del hospital.  

El  Hospital María Inmaculada E.S.E. afirmó no tener  legitimación en la causa en el amparo.  

Duver  Dicson Vargas, agente especial interventor del E.S.E. Hospital  Rosario Pumarejo López, señaló que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó  su desvinculación de la acción constitucional.  

Manpower  Profesional Ltda y Yahuma S.A.S. adujo que no son claros los motivos  de su vinculación y solicitaron que se falle teniendo en  cuenta sus acreencias frente a la EPS Coomeva en Liquidación.  

Fundación  De La Mujer Colombia S.A.S. manifestó que ningún hecho  está dirigido en su contra, motivo por el cual solicitó  la carencia de objeto de tutela y su improcedencia.  

E.S.E.  Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe solicitó su  desvinculación del amparo.  

E.S.E.  Hospital Universitario de la Samaritana pidió la  desvinculación del amparo.  

Positiva  Compañía de Seguros S.A. solicitó declarar  improcedente la acción de tutela frente a esa administradora,  así como su desvinculación de la acción.  

La  Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran pidió  la improcedencia de la acción de tutela, pues no le asiste  responsabilidad sobre los hechos que fundamentan la acción.  

Yuma  Concesionaria S.A. en Reorganización indicó hacer parte  del trámite de liquidación de EPS Coomeva y se  reconoció parcialmente su acreencia.  

John  Jairo Herrera Ríos en su calidad de vocero de la E.S.E.  Hospital Local Zona Bananera Magdalena manifestó que esa  entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.  

Clínivida  y Salud IPS S.A.S. solicitó la desvinculación de la  acción de tutela por no ser parte de las controversias entre  la accionante y los accionados.  

Subred  Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. requirió  su desvinculación por no tener legitimación en la causa  por pasiva.  

La  Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el  contexto y en razón del conflicto armado solicitó su  desvinculación de la acción por no tener legitimación  en la causa por pasiva.  

La  Defensa Civil Colombiana afirmó que las pretensiones de la  acción de tutela no deben prosperar en su contra por no haber  vulnerado derechos fundamentales.  

La  Empresa Social del Estado Centro de Salud San Roque de Guespa señaló  que las pretensiones en nada la perjudican.  

El  Jardín Botánico de Bogotá indicó no tener  interés por activa ni por pasiva en el trámite.  

La  Veeduría Distrital solicitó su desvinculación de  la tutela.  

Sepect  Medicina Nuclear S.A.S. solicitó su desvinculación de  la tutela por no haber vulnerado derechos de la accionante.  

La  Unidad Administrativa Especial de Comisión de Regulación  de Agua y Saneamiento Básico – CRA solicitó su  protección de derechos como acreedora dentro de la masa de  liquidación de la extinta Coomeva EPS.  

La  Clínica Blas de Lezo S.A.S. pidió declarar la  improcedencia de la acción en su contra por ausencia de  legitimación en la causa por pasiva.  

Lain  Eduardo López Martínez en su calidad de Agente Especial  Interventor del ESE Hospital San Rafael de Leticia indicó que  no efectuará pronunciamiento de fondo por no versar los hechos  con posibles vulneraciones de esa entidad hospitalaria.  

Redcol  Holding S.A.S. solicitó su desvinculación por ausencia  de legitimación en la causa por pasiva.  

Consorcio  Proyección Capital señaló el estado del proceso  de solicitud de acreencias y pago de obligaciones de Coomeva EPS En  Liquidación frente a dicho consorcio.  

Promotora  Médica Las Américas S.A solicitó ser exonerada  de toda responsabilidad en la acción de tutela.  

Consorcio  Concesión Milenio indicó el estado del proceso de  solicitud de acreencias y pago de obligaciones de Coomeva EPS En  Liquidación frente a dicho consorcio.  

La  Cámara de Comercio de Cúcuta señaló que  los hechos de la tutela no se relacionan con sus funciones y solicitó  su desvinculación.  

Paula  Andrea Rivera Montoya en su calidad de Directora de Servicios  Jurídicos de la Universidad de Medellín solicitó  declara improcedente el amparo en contra de esa institución y  desvincularla de la acción.  

Hospital  Susana López de Valencia E.S.E. afirmó ser parte de la  masa liquidatoria de Coomeva EPS En Liquidación, así  como estar dispuesta a brindar información que se requiera.  

La  Clínica Materno Infantil San Luis S.A. solicitó su  desvinculación de la institución hospitalaria por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

Cedimagen  S.A.S. solicitó ser desvinculada del trámite  constitucional por no tener relación con los hechos que  fundamentan la tutela.  

El  Banco Mundo Mujer S.A. solicitó ser desvinculado del trámite  constitucional.  

E.S.E.  Centro de Salud de Togüí solicitó ser desvinculado  del trámite de constitucional pues los hechos no se relacionan  con sus actuaciones.  

Comedicosta  IPS coadyuvó la acción presentada por la gestora en  vista en que también funge como acreedora por un cargo  insoluto frente a EPS Coomeva en Liquidación, el cual no ha  sido saldado.  

E.S.E.  Centro de Salud de Chitaraque, Boyacá, manifestó no  tener relación con los hechos de la tutela, motivo por el cual  solicitó que no se imparta orden alguna en su contra.  

Amritzar  S.A. afirmó que debe declararse la improcedencia de la acción  toda vez que el mecanismo idóneo es la nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

UCIS  de Colombia S.A. solicitó que se excluya de la presente acción  de tutela por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la  accionante.  

La  Unión Temporal Compañía de Jesús –  Colegio San Ignacio – Fe y Alegría pidió la  desvinculación de la tutela por no tener ninguna relación  con los hechos.  

Aguas  de la Sabana S.A. E.S.P. indicó que, sea favorable o  desfavorable el fallo para el accionante, ello no tiene relación  con esa entidad, ni con los intereses económicos que se  encuentran pendientes en su favor.  

El  Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó  su desvinculación de la acción de tutela por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

Avinsa  S.A.S. solicitó declarar la improcedencia del amparo en su  contra por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca  manifestó que no se pronunciará sobre las pretensiones  por no haber sido dirigidas en su contra.  

La  Personería de Bogotá D.C. solicitó su  desvinculación del trámite por ausencia de legitimación  en la causa por pasiva.  

La  Secretaría Distrital de la Mujer pidió ser desvinculada  de la acción de tutela por ausencia de legitimación en  la causa por pasiva.  

La  Sociedad N.S.D.R.S. S.A.S. – Clínica Nuestra –  Sede Cartagena solicitó su desvinculación de la acción  de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Secretaría Distrital de Salud solicitó la declaratoria  de la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez  que no vulneró derechos de la accionante.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe  señalando los datos del liquidador.  

El  Municipio de Tocancipá pidió declarar improcedente la  tutela en su contra por ausencia de legitimación en la causa  por pasiva.  

Centro  Hospitalario del Caribe S.A.S. solicitó ser absuelta por  ausencia de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Cámara de Comercio de Tuluá pidió su  desvinculación por no ser exigibles las obligaciones  solicitadas por la accionante.  

Colfondos  S.A. solicitó la improcedencia de la tutela frente a ella toda  vez que no existe obligación pendiente con la accionante.  

El  subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público afirmó no tener relación con los hechos  de la tutela motivo por el cual presume que su vinculación se  trató de un error involuntario al remitir las notificaciones.  

La  Clínica Oftalmológica Quindío S.A. indicó  que no le constan los hechos de la tutela y solicitó no se  concedan las pretensiones primera ni segunda por no tener vinculo  sustancial con la accionante, y se acogerá a lo resuelto  frente a las pretensiones tercera y cuarta.  

E.S.E.  Hospital San Juan de Sahagún informó acerca de su  situación frente a la acreencia que tiene frente a Coomeva EPS  En Liquidación.  

E.S.E.  Hospital San Antonio del Tequendama solicitó declarar la  improcedencia de la acción de tutela en su contra por ausencia  de legitimación en la causa por pasiva.  

Servincluidos  Ltda. solicitó su desvinculación del trámite por  no tener ningún tipo de responsabilidad ni injerencia en los  hechos de la tutela.  

Hoteles  Decameron Colombia S.A.S. solicitó su desvinculación  del trámite por no tener ningún tipo de responsabilidad  ni injerencia en los hechos de la tutela.  

Decameron  Cinco Herraduras S.A.S. solicitó su desvinculación del  trámite por no tener ningún tipo de responsabilidad ni  injerencia en los hechos de la tutela.  

Aparta  Hotel Don Blas S.A. solicitó su desvinculación del  trámite por no tener ningún tipo de responsabilidad ni  injerencia en los hechos de la tutela.  

Croydon  Colombia S.A. se atiene a lo dispuesto en la acción de tutela.  

Lupatech  OFS S.A.S. manifestó que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad de la tutela, no se demostró un perjuicio  irremediable y no se probó el daño alegado por la  gestora.  

La  Compañía Colombiana de Carga – Concarga S.A.  indicó que no le constan los hechos de la demanda y que la  pretensión primera no debe prosperar toda vez que el Juzgado  accionado atendió la aplicación de las reglas previstas  en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.  

Dromedicas  del Oriente S.A.S. solicitó ser desvinculada por ausencia de  legitimación en la causa por pasiva.  

E.S.E.  Hospital Local de Puerto López (Meta) pidió ser  desvinculado de la acción de tutela por ausencia de  legitimación en la causa por pasiva.  

E.S.E.  Instituto de Salud de Bucaramanga afirmó que se sujetará  a lo decidido en la tutela.  

Claudia  Astrid Carrillo Estrada adujo que al momento de decidir se tenga en  cuenta que es acreedora laboral, es decir, de primer orden, para que  no se menoscaben sus derechos.  

Jeison  Darío Clavijo Marín indicó que las pretensiones  están llamadas a prosperar sin mayor explicación de su  dicho.  

3. La Sala de  Decisión Civil del Tribunal  Superior de Barranquilla concedió el amparo toda vez que, en  esencia, en la Resolución 011226 de 2023 se fundó el  rechazo de la acreencia por no aportar las facturas que sirvieron de  base para el proceso ejecutivo, las cuales estaban el poder del  Juzgado 14 Civil del Circuito. Así, se requirió a esa  judicatura su remisión, el cual incumplió pues solo  hasta la acción de tutela, remitió la totalidad de  archivos del proceso ejecutivo. Por ello, negar el crédito se  constituye en una falta al debido proceso de la accionante, motivo  por el cual ordenó a evaluar nuevamente la admisión del  crédito.  

4. Coomeva EPS En  Liquidación impugnó. Indicó que la Resolución  A-011226 del         14 de febrero de 2023 se encuentra en firme y no ha  sido declarada su nulidad por la jurisdicción contenciosa  administrativa. Añadió que cumplir el fallo de segunda  instancia quebrantaría el principio de igualdad pues se  atendería preferentemente una obligación sobre las  otras, así como implicaría desconocer las normas de  proceso liquidatorio por el agente liquidador.  

CONSIDERACIONES  

Frente  a las quejas expuestas y la impugnación en torno al reproche  frente a los actos administrativos proferidos en el plano de la  liquidación judicial, pronto se advierte que se revocará  la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar  improcedente el amparo, por no superar el requisito de  subsidiariedad.  

1.-          Observa  la Sala, de la revisión del expediente, que la accionante  pretende, a través de este mecanismo excepcional, que se  revoque la Resolución 002093  de 2022, por medio de las cuales el liquidador rechazó  totalmente el crédito del cual la gestora solicitó  reconocimiento en el trámite de liquidación judicial de  Coomeva EPS, así como la Resolución 011226 de 2023 que  confirmó la inicial, fundadas en las causales de soportes  insuficientes  y proceso  ejecutivo incompleto,  esto toda vez que los documentos contentivos de las obligaciones  obraban en la demanda ejecutiva que conoció el Juzgado 14  Civil del Circuito de Barranquilla.  

No obstante,  revisadas  las documentales allegadas a las presentes diligencias se advierte el  fracaso del amparo implorado, pues se  observa que este incumple el requisito de subsidiariedad, si  en cuenta se tiene que la libelista acude al  presente escenario para atacar dos resoluciones expedidas por el  liquidador de Coomeva EPS En Liquidación, actos  administrativos que pueden ser controvertidos ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquélla, máxime cuando en ese escenario  puede solicitar la creación de una provisión de su  crédito entre tanto se resuelven las pretensiones, o cualquier  otra medida cautelar permitida por la ley (229 y 230 C.P.A.C.A.)1,  y allegar  elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su  petición debe ser atendida.  

A  este respecto, en lo relacionado con la naturaleza administrativa de  este tipo de procesos de liquidación, el Consejo de Estado ha  señalado que:  

«…[E]l  liquidador en los procesos de liquidación administrativa  forzosa tiene la naturaleza de particular en ejercicio de funciones  públicas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 1º del Decreto 788 de 1998, por el cual se  modificó el Decreto 1922 de 1994, que a su vez reglamentó  la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de  Seguridad Social en Salud. (…). Con fundamento en lo expuesto  el  Liquidador, designado en este caso por la Superintendencia Nacional  de Salud ejerce funciones públicas administrativas  transitorias  y,  en consecuencia, y  por virtud de lo dispuesto por el numeral 2º [del canon 295 del  Decreto 663 de 1993] las  decisiones que adopta son actos administrativos pasibles de control  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…»  (Énfasis  ajeno – CE, 8 jun. 2020, rad. 02200-00; citada en CSJ STC1153-2021,  12 feb., rad. 2020-00449-01; y reiterada en STC2001-2021,  3 mar., rad. 2020-00406-02).  

Esta  posición fue refrendada por esta Sala en un caso de similares  contornos (CSJ STC3491-2021), en la que, además, se añadió:  

2.2.        Consecuentemente, sobra  recordar que los actos de la administración pública  gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las  controversias que susciten deben ser develadas ante el operador  competente, escenario en el que es posible solicitar medidas  cautelares «para  proteger y garantizar»,  de modo provisorio, «el  objeto del proceso»  y, entre ellas, la  suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme lo  indicado en los preceptos 229 y 230 (num. 3°) de la codificación  en cita; aspecto que derruye lo  aducido por la accionante en torno a la supuesta inidoneidad y  dilación de este tipo de instrumentos judiciales y, por demás,  cualquier viso de perjuicio irremediable,  lo que torna inviable la protección reclamada, incluso como  mecanismo transitorio.  

Frente al particular, esta  Sala de Casación ha precisado que:  

… por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo…  (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

Por  ello debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse  competencia para emitir pronunciamientos anticipados sobre aspectos  que deben ser ventilados ante el juzgador natural, de consiguiente,  sin asidero por esta ruta residual y extraordinaria.  

Con  todo, si bien es dable inferir del paginario que la accionante tuvo  conocimiento de la circunstancia específica que dio lugar al  rechazo de su acreencia solo hasta el trámite de esta acción  de tutela2,  lo cierto es que tiene la posibilidad de acudir al escenario propicio  para defender sus derechos,esto es, mediante el mecanismo ordinario  de defensa judicial que tiene a su disposición.  

2.-          Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para  evitar un perjuicio irremediable al gestor, comoquiera que no brindó  los elementos que permitieran determinar las circunstancias graves e  inminentes que requieran de la intervención excepcional de  este estrado constitucional.  

Esta  Corporación ha aclarado que, para que resulte viable la  salvaguarda transitoria, no basta la mera expresión de la  existencia de un perjuicio grave, inminente y apremiante, pues debe,  adicionalmente, demostrarlo:  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (CSJ  STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).  

Así,  aunado lo anterior, el peticionario no probó perjuicio  irremediable, pues para ello se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC8803-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve, REVOCAR  la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela  instada.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Ver en este sentido, C.C. SU-355/15, entre otras.  

2          El Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla indicó que          con ocasión a esta acción de tutela el 15 de marzo de          2023 realizó una búsqueda física en el archivo          del Juzgado en el que halló varias cajas en la parte alta del          archivador contentivas de soportes del proceso ejecutivo en mención          las cuales no fueron enviadas debiendo serlo; así se procedió          a su organización y a remisión el 12 de mayo de 2023,          cuestión que era relevante para resolver la calificación          y graduación de la acreencia objeto de debate.      

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