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STC6459-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6459-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00250-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de mayo de 2023, dictado por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el amparo que promovió el Instituto Colombiano de Neuropedagogía contra Coomeva EPS En Liquidación y contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de la referida EPS.
ANTECEDENTES
1. El actor pretende dejar sin efectos las resoluciones 002093 de 2022 y 011226 de 2023 y “en su defecto ordenar a Coomeva EPS en Liquidación, el reconocimiento del crédito oportunamente presentado al liquidador”, así como exigir al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla requerir al liquidador para que cumpla con el auto de mandamiento de pago. En subsidio solicitó requerir al liquidador provisionar el saldo a su favor, mientras se resuelven las acciones legales por el rechazo del crédito.
Adujo, en síntesis, que adelantó ejecutivo ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de barranquilla contra Coomeva E.P.S., en el que se libró mandamiento de pago (7 may. 2018). Posteriormente, el referido despacho judicial ordenó suspender el coactivo (22 abr. 2022) en cumplimiento de la resolución No. 20223200000001896 del 25 de enero de 2022 y lo remitió al liquidador Felipe Negret Mosquera, para que hiciera parte del proceso concursal de acreedores iniciado contra la EPS.
Mediante Resolución A-066228 de 2022 el liquidador ofició al Juzgado del Circuito, para que enviara la totalidad del expediente, el cual fue remitido.
2. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla indicó que conoció de ejecutivo iniciado por la precursora en contra de Coomeva EPS, libró mandamiento ejecutivo (7 sept. 2018), posteriormente suspendió el proceso y lo envió al liquidador (22 abr. 2022), tanto de forma electrónica como física. Relató que recibió una solicitud por el Dr. Wilfrido López Polo para que remitiera nuevamente el expediente (15 sept. 2022) ante lo que contestó que ya había cumplido con esa orden.
Informó que, con ocasión de esta acción de tutela, el 15 de marzo de 2023 realizó una búsqueda física en el archivo del Juzgado en el que halló varias cajas en la parte alta del archivador contentivas de soportes del proceso ejecutivo en mención las cuales no fueron enviadas debiendo serlo; así se procedió a su organización y remisión en el curso de este resguardo (12 may.2023).
Vosavos S.A.S. señaló desconocer los hechos de la acción de tutela, así como los motivos de su vinculación.
Securitas Colombia S.A. señaló desconocer los hechos de la tutela, motivo por el cual no se pronunciará de fondo.
Cooperativa de Transportadores de Palmira – Coodetrans Palmira – indicó que no le constan los hechos de la acción y solicitó declarar la improcedencia del trámite en su contra.
Avidesa Mac Pollo S.A. afirmó que no le constan los hechos de la acción de tutela, motivo por el que solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Jefe de Garantía de la Calidad de la Clínica La Milagrosa S.A. manifestó que su representada no tiene injerencia en los hechos de la acción motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia del trámite en su contra.
La Secretaría de Salud del Valle del Cauca solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa.
La Superintendencia Nacional de Salud se opuso a las pretensiones de la tutela en su contra por no tener responsabilidad en los hechos, no existir nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos y su gestión, falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del trámite.
Comité de Estudios Médicos S.A.S. indicó que no le constan los hechos de la tutela y solicitó se desestimen o nieguen las pretensiones en su contra.
La Cámara de Comercio de Bucaramanga solicitó la desvinculación del trámite.
Comfanorte manifestó ser ajena a los hechos y se opuso a las pretensiones en su contra.
El Hospital San Juan de Dios de Floridablanca indicó que no le constan los hechos de la demanda y señaló que no hay legitimación en la causa por pasiva del hospital.
El Hospital María Inmaculada E.S.E. afirmó no tener legitimación en la causa en el amparo.
Duver Dicson Vargas, agente especial interventor del E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo López, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
Manpower Profesional Ltda y Yahuma S.A.S. adujo que no son claros los motivos de su vinculación y solicitaron que se falle teniendo en cuenta sus acreencias frente a la EPS Coomeva en Liquidación.
Fundación De La Mujer Colombia S.A.S. manifestó que ningún hecho está dirigido en su contra, motivo por el cual solicitó la carencia de objeto de tutela y su improcedencia.
E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe solicitó su desvinculación del amparo.
E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana pidió la desvinculación del amparo.
Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente a esa administradora, así como su desvinculación de la acción.
La Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran pidió la improcedencia de la acción de tutela, pues no le asiste responsabilidad sobre los hechos que fundamentan la acción.
Yuma Concesionaria S.A. en Reorganización indicó hacer parte del trámite de liquidación de EPS Coomeva y se reconoció parcialmente su acreencia.
John Jairo Herrera Ríos en su calidad de vocero de la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera Magdalena manifestó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.
Clínivida y Salud IPS S.A.S. solicitó la desvinculación de la acción de tutela por no ser parte de las controversias entre la accionante y los accionados.
Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. requirió su desvinculación por no tener legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado solicitó su desvinculación de la acción por no tener legitimación en la causa por pasiva.
La Defensa Civil Colombiana afirmó que las pretensiones de la acción de tutela no deben prosperar en su contra por no haber vulnerado derechos fundamentales.
La Empresa Social del Estado Centro de Salud San Roque de Guespa señaló que las pretensiones en nada la perjudican.
El Jardín Botánico de Bogotá indicó no tener interés por activa ni por pasiva en el trámite.
La Veeduría Distrital solicitó su desvinculación de la tutela.
Sepect Medicina Nuclear S.A.S. solicitó su desvinculación de la tutela por no haber vulnerado derechos de la accionante.
La Unidad Administrativa Especial de Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico – CRA solicitó su protección de derechos como acreedora dentro de la masa de liquidación de la extinta Coomeva EPS.
La Clínica Blas de Lezo S.A.S. pidió declarar la improcedencia de la acción en su contra por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
Lain Eduardo López Martínez en su calidad de Agente Especial Interventor del ESE Hospital San Rafael de Leticia indicó que no efectuará pronunciamiento de fondo por no versar los hechos con posibles vulneraciones de esa entidad hospitalaria.
Redcol Holding S.A.S. solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
Consorcio Proyección Capital señaló el estado del proceso de solicitud de acreencias y pago de obligaciones de Coomeva EPS En Liquidación frente a dicho consorcio.
Promotora Médica Las Américas S.A solicitó ser exonerada de toda responsabilidad en la acción de tutela.
Consorcio Concesión Milenio indicó el estado del proceso de solicitud de acreencias y pago de obligaciones de Coomeva EPS En Liquidación frente a dicho consorcio.
La Cámara de Comercio de Cúcuta señaló que los hechos de la tutela no se relacionan con sus funciones y solicitó su desvinculación.
Paula Andrea Rivera Montoya en su calidad de Directora de Servicios Jurídicos de la Universidad de Medellín solicitó declara improcedente el amparo en contra de esa institución y desvincularla de la acción.
Hospital Susana López de Valencia E.S.E. afirmó ser parte de la masa liquidatoria de Coomeva EPS En Liquidación, así como estar dispuesta a brindar información que se requiera.
La Clínica Materno Infantil San Luis S.A. solicitó su desvinculación de la institución hospitalaria por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cedimagen S.A.S. solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por no tener relación con los hechos que fundamentan la tutela.
El Banco Mundo Mujer S.A. solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.
E.S.E. Centro de Salud de Togüí solicitó ser desvinculado del trámite de constitucional pues los hechos no se relacionan con sus actuaciones.
Comedicosta IPS coadyuvó la acción presentada por la gestora en vista en que también funge como acreedora por un cargo insoluto frente a EPS Coomeva en Liquidación, el cual no ha sido saldado.
E.S.E. Centro de Salud de Chitaraque, Boyacá, manifestó no tener relación con los hechos de la tutela, motivo por el cual solicitó que no se imparta orden alguna en su contra.
Amritzar S.A. afirmó que debe declararse la improcedencia de la acción toda vez que el mecanismo idóneo es la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
UCIS de Colombia S.A. solicitó que se excluya de la presente acción de tutela por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
La Unión Temporal Compañía de Jesús – Colegio San Ignacio – Fe y Alegría pidió la desvinculación de la tutela por no tener ninguna relación con los hechos.
Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. indicó que, sea favorable o desfavorable el fallo para el accionante, ello no tiene relación con esa entidad, ni con los intereses económicos que se encuentran pendientes en su favor.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Avinsa S.A.S. solicitó declarar la improcedencia del amparo en su contra por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
La Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca manifestó que no se pronunciará sobre las pretensiones por no haber sido dirigidas en su contra.
La Personería de Bogotá D.C. solicitó su desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
La Secretaría Distrital de la Mujer pidió ser desvinculada de la acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
La Sociedad N.S.D.R.S. S.A.S. – Clínica Nuestra – Sede Cartagena solicitó su desvinculación de la acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
La Secretaría Distrital de Salud solicitó la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no vulneró derechos de la accionante.
La Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe señalando los datos del liquidador.
El Municipio de Tocancipá pidió declarar improcedente la tutela en su contra por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
Centro Hospitalario del Caribe S.A.S. solicitó ser absuelta por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
La Cámara de Comercio de Tuluá pidió su desvinculación por no ser exigibles las obligaciones solicitadas por la accionante.
Colfondos S.A. solicitó la improcedencia de la tutela frente a ella toda vez que no existe obligación pendiente con la accionante.
El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó no tener relación con los hechos de la tutela motivo por el cual presume que su vinculación se trató de un error involuntario al remitir las notificaciones.
La Clínica Oftalmológica Quindío S.A. indicó que no le constan los hechos de la tutela y solicitó no se concedan las pretensiones primera ni segunda por no tener vinculo sustancial con la accionante, y se acogerá a lo resuelto frente a las pretensiones tercera y cuarta.
E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún informó acerca de su situación frente a la acreencia que tiene frente a Coomeva EPS En Liquidación.
E.S.E. Hospital San Antonio del Tequendama solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
Servincluidos Ltda. solicitó su desvinculación del trámite por no tener ningún tipo de responsabilidad ni injerencia en los hechos de la tutela.
Hoteles Decameron Colombia S.A.S. solicitó su desvinculación del trámite por no tener ningún tipo de responsabilidad ni injerencia en los hechos de la tutela.
Decameron Cinco Herraduras S.A.S. solicitó su desvinculación del trámite por no tener ningún tipo de responsabilidad ni injerencia en los hechos de la tutela.
Aparta Hotel Don Blas S.A. solicitó su desvinculación del trámite por no tener ningún tipo de responsabilidad ni injerencia en los hechos de la tutela.
Croydon Colombia S.A. se atiene a lo dispuesto en la acción de tutela.
Lupatech OFS S.A.S. manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, no se demostró un perjuicio irremediable y no se probó el daño alegado por la gestora.
La Compañía Colombiana de Carga – Concarga S.A. indicó que no le constan los hechos de la demanda y que la pretensión primera no debe prosperar toda vez que el Juzgado accionado atendió la aplicación de las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
Dromedicas del Oriente S.A.S. solicitó ser desvinculada por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
E.S.E. Hospital Local de Puerto López (Meta) pidió ser desvinculado de la acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga afirmó que se sujetará a lo decidido en la tutela.
Claudia Astrid Carrillo Estrada adujo que al momento de decidir se tenga en cuenta que es acreedora laboral, es decir, de primer orden, para que no se menoscaben sus derechos.
Jeison Darío Clavijo Marín indicó que las pretensiones están llamadas a prosperar sin mayor explicación de su dicho.
3. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo toda vez que, en esencia, en la Resolución 011226 de 2023 se fundó el rechazo de la acreencia por no aportar las facturas que sirvieron de base para el proceso ejecutivo, las cuales estaban el poder del Juzgado 14 Civil del Circuito. Así, se requirió a esa judicatura su remisión, el cual incumplió pues solo hasta la acción de tutela, remitió la totalidad de archivos del proceso ejecutivo. Por ello, negar el crédito se constituye en una falta al debido proceso de la accionante, motivo por el cual ordenó a evaluar nuevamente la admisión del crédito.
4. Coomeva EPS En Liquidación impugnó. Indicó que la Resolución A-011226 del 14 de febrero de 2023 se encuentra en firme y no ha sido declarada su nulidad por la jurisdicción contenciosa administrativa. Añadió que cumplir el fallo de segunda instancia quebrantaría el principio de igualdad pues se atendería preferentemente una obligación sobre las otras, así como implicaría desconocer las normas de proceso liquidatorio por el agente liquidador.
CONSIDERACIONES
Frente a las quejas expuestas y la impugnación en torno al reproche frente a los actos administrativos proferidos en el plano de la liquidación judicial, pronto se advierte que se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, por no superar el requisito de subsidiariedad.
1.- Observa la Sala, de la revisión del expediente, que la accionante pretende, a través de este mecanismo excepcional, que se revoque la Resolución 002093 de 2022, por medio de las cuales el liquidador rechazó totalmente el crédito del cual la gestora solicitó reconocimiento en el trámite de liquidación judicial de Coomeva EPS, así como la Resolución 011226 de 2023 que confirmó la inicial, fundadas en las causales de soportes insuficientes y proceso ejecutivo incompleto, esto toda vez que los documentos contentivos de las obligaciones obraban en la demanda ejecutiva que conoció el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla.
No obstante, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias se advierte el fracaso del amparo implorado, pues se observa que este incumple el requisito de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que la libelista acude al presente escenario para atacar dos resoluciones expedidas por el liquidador de Coomeva EPS En Liquidación, actos administrativos que pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquélla, máxime cuando en ese escenario puede solicitar la creación de una provisión de su crédito entre tanto se resuelven las pretensiones, o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley (229 y 230 C.P.A.C.A.)1, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida.
A este respecto, en lo relacionado con la naturaleza administrativa de este tipo de procesos de liquidación, el Consejo de Estado ha señalado que:
«…[E]l liquidador en los procesos de liquidación administrativa forzosa tiene la naturaleza de particular en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 788 de 1998, por el cual se modificó el Decreto 1922 de 1994, que a su vez reglamentó la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud. (…). Con fundamento en lo expuesto el Liquidador, designado en este caso por la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones públicas administrativas transitorias y, en consecuencia, y por virtud de lo dispuesto por el numeral 2º [del canon 295 del Decreto 663 de 1993] las decisiones que adopta son actos administrativos pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…» (Énfasis ajeno – CE, 8 jun. 2020, rad. 02200-00; citada en CSJ STC1153-2021, 12 feb., rad. 2020-00449-01; y reiterada en STC2001-2021, 3 mar., rad. 2020-00406-02).
Esta posición fue refrendada por esta Sala en un caso de similares contornos (CSJ STC3491-2021), en la que, además, se añadió:
2.2. Consecuentemente, sobra recordar que los actos de la administración pública gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar», de modo provisorio, «el objeto del proceso» y, entre ellas, la suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme lo indicado en los preceptos 229 y 230 (num. 3°) de la codificación en cita; aspecto que derruye lo aducido por la accionante en torno a la supuesta inidoneidad y dilación de este tipo de instrumentos judiciales y, por demás, cualquier viso de perjuicio irremediable, lo que torna inviable la protección reclamada, incluso como mecanismo transitorio.
Frente al particular, esta Sala de Casación ha precisado que:
… por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo… (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
Por ello debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse competencia para emitir pronunciamientos anticipados sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta ruta residual y extraordinaria.
Con todo, si bien es dable inferir del paginario que la accionante tuvo conocimiento de la circunstancia específica que dio lugar al rechazo de su acreencia solo hasta el trámite de esta acción de tutela2, lo cierto es que tiene la posibilidad de acudir al escenario propicio para defender sus derechos,esto es, mediante el mecanismo ordinario de defensa judicial que tiene a su disposición.
2.- Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al gestor, comoquiera que no brindó los elementos que permitieran determinar las circunstancias graves e inminentes que requieran de la intervención excepcional de este estrado constitucional.
Esta Corporación ha aclarado que, para que resulte viable la salvaguarda transitoria, no basta la mera expresión de la existencia de un perjuicio grave, inminente y apremiante, pues debe, adicionalmente, demostrarlo:
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).
Así, aunado lo anterior, el peticionario no probó perjuicio irremediable, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC8803-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Ver en este sentido, C.C. SU-355/15, entre otras.
2 El Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla indicó que con ocasión a esta acción de tutela el 15 de marzo de 2023 realizó una búsqueda física en el archivo del Juzgado en el que halló varias cajas en la parte alta del archivador contentivas de soportes del proceso ejecutivo en mención las cuales no fueron enviadas debiendo serlo; así se procedió a su organización y a remisión el 12 de mayo de 2023, cuestión que era relevante para resolver la calificación y graduación de la acreencia objeto de debate.