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STC6461-2023
Magistrado ponente
STC6461-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00742-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Mauricio Alfredo Fajardo Rivera frente a la sentencia de 9 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró a la homóloga de Descongestión n° 4 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Once Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-011-2017-00420-00 (Rad. Interno 91569).
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió, aunque no de manera expresa, se deje sin efectos la sentencia CSJ SL4058-2022 (15 nov.) y, en consecuencia, se ordene a la magistratura acusada «proferir un nuevo fallo (…)».
Del escrito inaugural y los medios de convicción aportados se extrae que, ante el finiquito de la relación laboral (24 mar. 2017), el promotor instauró demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A. con el fin de que se le condenara a reintegrarlo a su mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y derechos extralegales causados desde la fecha de su despido hasta el día de su reincorporación efectiva. El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá quien negó las pretensiones (10 may. 2019), apeló y el Tribunal confirmó (31 ag. 2020), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado CSJ SL4058-2022 (15 nov.).
Se dolió de que la magistratura acusada incurrió en vía de hecho al declarar que el promotor no ostentaba el «fuero circunstancial por el hecho de haberse afiliado al sindicato Asopetrol, ocho (8) días antes del despido (…)», lo que en su sentir constituyó una represalia por parte de su ex empleadora.
2. Ecopetrol S.A. resistió los anhelos. La Agencia Jurídica del Estado pidió la desvinculación.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación objeto de escrutinio evidenció argumentos razonables.
4. Recurrió el gestor e insistió en los argumentos expuesto en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión CSJ SL4058-2022 (15 dic.), que no casó la sentencia del Tribunal que absolvió a Ecopetrol S.A de las pretensiones dirigidas a ordenar el reintegro laboral del demandante junto con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, la determinación del juez plural de cierre en materia laboral no luce descabellada.
Ciertamente, al ocuparse de los cuatro cargos que en esa sede propuso Mauricio Alfredo Fajardo Rivera y delimitar en dos los problemas jurídicos a resolver y que consistieron en establecer i) si se equivocó el Tribunal al considerar que el conflicto colectivo de trabajo entre Asopetrol y Ecopetrol no estaba vigente para la fecha de terminación del contrato con el demandante y, si ello fue así; ii) establecer la posibilidad de que Fajardo Rivera estuviera cobijado por el fuero circunstancial, y en ese orden de ideas comenzó por resaltar que no era objeto de controversia;
i. que el 2 de junio de 2016, Asopetrol presentó pliego de peticiones a la empresa;
ii. que Ecopetrol, mediante comunicación del 10 de junio de 2016, informó al sindicato que no consideraba procedente el inicio de un nuevo conflicto colectivo, dado que existía una convención vigente en la entidad que fue negociada con otras organizaciones sindicales bajo los parámetros del Decreto 089 de 2014;
iii. que fruto de esta respuesta, Asopetrol inició querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo por negativa a negociar, la cual fue resuelta en primera instancia de forma favorable a la entidad empleadora, estando aún pendiente de definir la sede de apelación;
(iv) que el trabajador se encontraba afiliado a Asopetrol;
(v) que el demandante fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, el 24 de marzo de 2017;
(vi) y que el cargo que desempeñaba era el de «Coordinador de Soporte de Aplicaciones», devengando un salario mensual de $23.175.000.
En esa línea de pensamiento se ocupó del primer problema, esto es, si el Tribunal erró al dilucidar que no existía conflicto colectivo al momento del despido, para lo cual estableció que el asunto estaba regido por el Decreto 089 de 2014 y por ello se soportó en diferentes pronunciamientos de la homóloga en el trabajo (CSJ SL703-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL1789-2019; CSJ SL3258-2019; CSJ SL4775-2019 y CSJ SL1604-2019) y en ese específico punto relievó:
El Decreto 089 de 2014 fue emitido, según su fundamentación expresa, con el ánimo de mitigar «…las serias complicaciones y dificultades a empleadores y organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva…», dadas a raíz de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, y en búsqueda de la implantación de un mecanismo que permitiera la «…unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora.»
Esto es, la mencionada norma reconoce que, en virtud de los principios fundamentales de autonomía y libertad sindical, los trabajadores tienen el derecho a crear todas las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, dentro de un marco de respeto de la legalidad y de los principios democráticos, de manera que es perfectamente válido que en el interior de una misma empresa opere más de una organización sindical. Sin embargo, también entiende que es deseable y necesario adoptar medidas que, sin desconocer la autonomía sindical, promuevan la unidad de los trabajadores y la negociación colectiva concertada, de manera que se evite la atomización del movimiento sindical y se generen las condiciones necesarias para fomentar procesos de diálogo social más racionales y eficientes, con negociaciones colectivas armónicas y concentradas.
En esa dirección, el artículo 1 de la norma prevé la posibilidad de que las organizaciones sindicales operantes en una misma empresa decidan libremente «…comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical…», además de que, para lograrlo, dispone, en su parágrafo 2, que «En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo»
No obstante lo anterior y aun cuando, todos los actores de las relaciones colectivas deben apuntar invariablemente a conducirse bajo los citados principios de unidad de negociación, de pliego y de convención, no puede perderse de vista que el principio de autonomía sindical ampara a todas las organizaciones sindicales para que, como se anotó con antelación, pueda gestionar su propio conflicto colectivo de forma soberana, pero articulada con los mandatos del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo y los lineamientos propios del Decreto 089 de 2014.
En este orden de ideas, ciertamente no era posible negar la posibilidad de que el sindicato Asopetrol promoviera un conflicto colectivo por su cuenta ante la empresa recurrente, a pesar de que ya existía la Convención Colectiva 2014-2018 que agrupó a varios sindicatos; menos aún si aquella solo se constituyó para diciembre de 2015 y presentó, por primera vez, un pliego de peticiones en junio de 2016.
Y en esa línea argumentativa se centró en el análisis de la posibilidad de multiafiliación de los trabajadores con diferentes organizaciones sindicales en una empresa y en ese punto reseñó:
(…) se ha reconocido el derecho que tienen los sindicatos dentro de una negociación común a desistir de la misma si esta no satisface sus intereses (CSJ SL1604-2019; CSJ SL11042-2017), todo lo cual no necesariamente destruye la unidad de negociación o negociación concentrada, promovida por la legislación, como mecanismo para facilitar la solución de un conflicto colectivo.
En efecto, su existencia prevista en el Decreto 089 de 2014, no va en contravía de la autonomía sindical ni en desmedro de la representatividad de los sindicatos en la mesa de negociación, lo que no implica, que cualquier organización sindical so pretexto de mantener su legítimo derecho a promover autónomamente conflictos colectivos, conmine al empleador a la existencia de una anormalidad permanente.
Precisamente para honrar los postulados legales antes dispuestos y con arreglo a lo previsto en el Convenio 154 y la Recomendación 163 de la OIT, la presentación de un pliego de peticiones que genera la iniciación de un conflicto colectivo a instancias del sindicato al cual estaba afiliado el demandante, en el presente caso, habría de armonizarse con la inercia de la negociación vigente en la compañía, esto es, a través de la articulación necesaria de los tiempos de vigencia del instrumento colectivo que de allí se derivara, permitiendo que el siguiente ciclo de negociación se anclara a los principios de unidad antes mencionados.
En ese orden de ideas halló acreditada la equivocación del juez plural de la alzada al no reconocer la vigencia del conflicto colectivo iniciado por Asopetrol para la data del finiquito del vínculo laboral. Sin embargo, de igual manera resaltó que tal dislate no tenía la vocación de fulminarlo porque:
Si bien el conflicto colectivo promocionado por Asopetrol desde el 2 de junio de 2016 estaba vigente para el momento del despido, 27 de marzo de 2017, ello no es suficiente para casar la sentencia del Tribunal, pues la Sala observa que, de hacerlo, al llegar a sede de instancia el resultado del proceso no variaría, habida cuenta de que el señor Fajardo Rivera no era titular del fuero circunstancial.
La jurisprudencia de esta Sala ha reseñado que pese a la vigencia del conflicto colectivo, existen trabajadores dentro de la empresa a los que no les es dable beneficiarse del fuero anotado, ya que sus especiales características los harían actuar como «juez y parte» dentro de la negociación y aprovecharse «[…] en beneficio propio de sus especiales ubicaciones dentro de la escala jerárquica de la empresa, lo cual es contrario a la moral y la ética» (CSJ SL de 11 de mayo de 2006, radicación 26726).
A la luz del precedente, dichas personas son quienes ostentan cierto nivel jerárquico dentro de una organización lo que las diferencia de los demás trabajadores, en tanto representan al empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, ejercen un poder de mando e instrucción o suponen un nivel intermedio entre el empleador y el resto de funcionarios, que los dota de la facultad de subordinación.
En este orden de ideas encontró acreditado que fajardo Rivera hacía parte de la nómina directiva conformada por personal con características especiales destinadas a direccionar las actividades de la empresa y sus trabajadores, hecho que fue aceptado en el interrogatorio de parte y corroborado con el cargo, funciones y salario que percibía para en ese orden de ideas inferir que:
(…) el recurrente contaba con asignaciones de especial relevancia, trascendencia e impacto en las actividades del empleador, las cuales encajan dentro de las características reseñadas por la Corporación para efecto de la exclusión foral.
Aún más relevante: el documento de folio 94 define como propósito de su cargo, garantizar el correcto desempeño, funcionamiento, disponibilidad y funcionalidad de las aplicaciones técnicas y empresariales, asunto no menor dado que i) no limita el alcance de su rol a algunas de dichas herramientas, sino que le asigna la responsabilidad sobre todas y, ii) que tales aplicativos, son un pilar fundamental del negocio, por lo cual las decisiones que tome el trabajador y la información a la que tiene acceso, son cuestiones superlativas ante eventos de negociación colectiva.
De otra parte, a folio 95 se demuestra la actividad de representación empresarial que pesaba sobre el casacionista en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tenía a su cargo personal cuyo desempeño debía «Gestionar», al punto que se le obligaba a «Estimular y reconocer los aportes individuales y de equipo a los resultados de las áreas» (fl. 95). Es importante añadir que el señor Fajardo Rivera reconoció esta competencia subordinante en el interrogatorio de parte según se escucha entre los minutos 20:18 y 20:22 de dicha declaración (CD, fl. 124).
De esta forma, para la Sala, el rol, las funciones, las actividades, el contexto organizacional y la remuneración del trabajador eran propias de un cargo directivo con capacidad de direccionamiento, representación, subordinación y control, por lo cual no le era aplicable el fuero circunstancial, pese a encontrarse vigente el conflicto colectivo de trabajo promovido por Asopetrol.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para declarar la improsperidad de los ataques esgrimidos contra la sentencia de segundo grado, se advierte, analizó en conjunto los medios de prueba recaudados con suficiencia para concluir, como quedó visto, que existieron circunstancias objetivas para que procediera el finiquito laboral, porque como quedó demostrado, el demandante no podía ser arropado con la protección foral de la que se duele, ello teniendo en cuenta que se desempeñó como Jefe Unidad de Infraestructura y Servicios Informáticos y luego como Coordinador de Soporte de Aplicaciones y, además, que su afiliación a Asopetrol constituyó un abuso del derecho porque «el rol, las funciones, las actividades, el contexto organizacional y la remuneración del trabajador eran propias de un cargo directivo con capacidad de direccionamiento, representación, subordinación y control, por lo cual no le era aplicable el fuero circunstancial, pese a encontrarse vigente el conflicto colectivo de trabajo promovido por Asopetrol».
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021 reiterada en STC14739-2022, entre otras).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS