STC6461 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6461-2023

        

Magistrado  ponente  

STC6461-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00742-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Mauricio Alfredo  Fajardo Rivera frente a la sentencia de 9 de mayo de 2023, proferida  por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que  instauró a la homóloga de Descongestión n° 4  de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación,  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y el Juzgado Once Laboral del Circuito, ambos de Bogotá,  la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.,  autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n°  11001-31-05-011-2017-00420-00 (Rad. Interno 91569).  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pidió, aunque no de manera expresa, se deje sin  efectos la sentencia CSJ SL4058-2022 (15 nov.) y, en consecuencia, se  ordene a la magistratura acusada «proferir  un nuevo fallo (…)».  

Del  escrito inaugural y los medios de convicción aportados se  extrae que, ante el finiquito de la relación laboral (24 mar.  2017), el promotor instauró demanda ordinaria laboral en  contra de Ecopetrol S.A. con el fin de que se le condenara a  reintegrarlo a su mismo cargo, o a otro de igual o superior  categoría, así como el pago de los salarios, aportes al  Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y derechos  extralegales causados desde la fecha de su despido hasta el día  de su reincorporación efectiva. El asunto correspondió  al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá quien negó  las pretensiones (10 may. 2019), apeló y el Tribunal confirmó  (31 ag. 2020), postuló casación y la Corte no casó  el veredicto de segundo grado CSJ SL4058-2022 (15 nov.).  

Se  dolió de que la magistratura acusada incurrió en vía  de hecho al  declarar que el promotor no ostentaba el «fuero  circunstancial por el hecho de haberse afiliado al sindicato  Asopetrol, ocho (8) días antes del despido (…)»,  lo  que en su sentir constituyó una represalia por parte de su ex  empleadora.  

2.          Ecopetrol  S.A. resistió los anhelos. La Agencia Jurídica del  Estado pidió la desvinculación.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que la determinación  objeto de escrutinio evidenció argumentos razonables.  

4.        Recurrió  el gestor e insistió en los argumentos expuesto en el escrito  inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído de la Sala de  Descongestión CSJ SL4058-2022 (15 dic.), que no casó la  sentencia del Tribunal que absolvió a Ecopetrol S.A de las  pretensiones dirigidas a ordenar el reintegro laboral del demandante  junto con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, la  determinación del juez plural de cierre en materia laboral no  luce descabellada.  

Ciertamente,  al ocuparse de los cuatro cargos que en esa sede propuso Mauricio  Alfredo Fajardo Rivera y delimitar en dos los problemas jurídicos  a resolver y que consistieron en establecer i)  si se equivocó el Tribunal al considerar que el conflicto  colectivo de trabajo entre Asopetrol y Ecopetrol no estaba vigente  para la fecha de terminación del contrato con el demandante y,  si ello fue así; ii)  establecer la posibilidad de que Fajardo Rivera estuviera cobijado  por el fuero  circunstancial, y  en ese orden de ideas comenzó por resaltar que no era objeto  de controversia;  

            

i. que          el 2 de junio de 2016, Asopetrol presentó pliego de          peticiones a la empresa;  

ii. que          Ecopetrol, mediante comunicación del 10 de junio de 2016,          informó al sindicato que no consideraba procedente el inicio          de un nuevo conflicto colectivo, dado que existía una          convención vigente en la entidad que fue negociada con otras          organizaciones sindicales bajo los parámetros del Decreto 089          de 2014;  

            

iii. que          fruto de esta respuesta, Asopetrol inició querella          administrativa ante el Ministerio de Trabajo por negativa a          negociar, la cual fue resuelta en primera instancia de forma          favorable a la entidad empleadora, estando aún pendiente de          definir la sede de apelación;  

(iv)  que  el trabajador se encontraba afiliado a Asopetrol;  

(v)  que el demandante fue despedido de manera unilateral y sin justa  causa, el 24 de marzo de 2017;  

(vi)  y que el cargo que desempeñaba era el de «Coordinador  de Soporte de Aplicaciones»,  devengando un salario mensual de $23.175.000.  

En  esa línea de pensamiento se ocupó del primer problema,  esto es, si el Tribunal erró al dilucidar que no existía  conflicto colectivo al momento del despido, para lo cual estableció  que el asunto estaba regido por el Decreto 089 de 2014 y por ello se  soportó en diferentes pronunciamientos de la homóloga  en el trabajo (CSJ  SL703-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL1789-2019; CSJ  SL3258-2019; CSJ SL4775-2019 y CSJ SL1604-2019) y  en ese específico punto relievó:  

El  Decreto 089 de 2014 fue emitido, según su fundamentación  expresa, con el ánimo de mitigar «…las serias  complicaciones y dificultades a empleadores y organizaciones  sindicales en el desarrollo de los procesos de negociación  colectiva…», dadas a raíz de la expedición  de las sentencias de la Corte Constitucional C-567 de 2000, C-797 de  2000 y C-063 de 2008, y en búsqueda de la implantación  de un mecanismo que permitiera la «…unidad de negociación  o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y  economía en el procedimiento, para que los diferentes  sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y  representados respectivamente, en la mesa de negociación y en  la comisión negociadora.»  

Esto  es, la mencionada norma reconoce que, en virtud de los principios  fundamentales de autonomía y libertad sindical, los  trabajadores tienen el derecho a crear todas las organizaciones que  estimen convenientes y afiliarse a las mismas, dentro de un marco de  respeto de la legalidad y de los principios democráticos, de  manera que es perfectamente válido que en el interior de una  misma empresa opere más de una organización sindical.  Sin embargo, también entiende que es deseable y necesario  adoptar medidas que, sin desconocer la autonomía sindical,  promuevan la unidad de los trabajadores y la negociación  colectiva concertada, de manera que se evite la atomización  del movimiento sindical y se generen las condiciones necesarias para  fomentar procesos de diálogo social más racionales y  eficientes, con negociaciones colectivas armónicas y  concentradas.  

En  esa dirección, el artículo 1 de la norma prevé  la posibilidad de que las organizaciones sindicales operantes en una  misma empresa decidan libremente «…comparecer  a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e  integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical…»,  además de que, para lograrlo, dispone, en su parágrafo  2, que «En las convenciones colectivas de trabajo y en los  laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva,  las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo,  la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de  convención o laudo»  

No  obstante lo anterior y aun cuando, todos los actores de las  relaciones colectivas deben apuntar invariablemente a conducirse bajo  los citados principios de unidad de negociación, de pliego y  de convención, no puede perderse de vista que el principio de  autonomía sindical ampara a todas las organizaciones  sindicales para que, como se anotó con antelación,  pueda gestionar su propio conflicto colectivo de forma soberana, pero  articulada con los mandatos del artículo 1º del Código  Sustantivo del Trabajo y los lineamientos propios del Decreto 089 de  2014.  

En  este orden de ideas, ciertamente no era posible negar la posibilidad  de que el sindicato Asopetrol promoviera un conflicto colectivo por  su cuenta ante la empresa recurrente, a pesar de que ya existía  la Convención Colectiva 2014-2018 que agrupó a varios  sindicatos; menos aún si aquella solo se constituyó  para diciembre de 2015 y presentó, por primera vez, un pliego  de peticiones en junio de 2016.  

Y  en esa línea argumentativa se centró en el análisis  de la posibilidad de multiafiliación de los trabajadores con  diferentes organizaciones sindicales en una empresa y en ese punto  reseñó:  

(…)  se  ha reconocido el derecho que tienen los sindicatos dentro de una  negociación común a desistir de la misma si esta no  satisface sus intereses (CSJ SL1604-2019; CSJ SL11042-2017), todo lo  cual no necesariamente destruye la unidad de negociación o  negociación concentrada, promovida por la legislación,  como mecanismo para facilitar la solución de un conflicto  colectivo.  

En  efecto, su existencia prevista en el Decreto 089 de 2014, no va en  contravía de la autonomía sindical ni en desmedro de la  representatividad de los sindicatos en la mesa de negociación,  lo que no implica, que cualquier organización sindical so  pretexto  de mantener su legítimo derecho a promover autónomamente  conflictos colectivos, conmine al empleador a la existencia de una  anormalidad permanente.  

Precisamente  para honrar los postulados legales antes dispuestos y con arreglo a  lo previsto en el Convenio 154 y la Recomendación 163 de la  OIT, la presentación de un pliego de peticiones que genera la  iniciación de un conflicto colectivo a instancias del  sindicato al cual estaba afiliado el demandante, en el presente caso,  habría de armonizarse con la inercia de la negociación  vigente en la compañía, esto es, a través de la  articulación necesaria de los tiempos de vigencia del  instrumento colectivo que de allí se derivara, permitiendo que  el siguiente ciclo de negociación se anclara a los principios  de unidad antes mencionados.  

En  ese orden de ideas halló acreditada la equivocación del  juez plural de la alzada al no reconocer la vigencia del conflicto  colectivo iniciado por Asopetrol para la data del finiquito del  vínculo laboral. Sin embargo, de igual manera resaltó  que tal dislate no tenía la vocación de fulminarlo  porque:  

Si  bien el conflicto colectivo promocionado por Asopetrol desde el 2 de  junio de 2016 estaba vigente para el momento del despido, 27 de marzo  de 2017, ello no es suficiente para casar la sentencia del Tribunal,  pues la Sala observa que, de hacerlo, al llegar a sede de instancia  el resultado del proceso no variaría, habida cuenta de que el  señor Fajardo Rivera no era titular del fuero circunstancial.  

La  jurisprudencia de esta Sala ha reseñado que pese a la vigencia  del conflicto colectivo, existen trabajadores dentro de la empresa a  los que no les es dable beneficiarse del fuero anotado, ya que sus  especiales características los harían actuar como «juez  y parte»  dentro de la negociación y aprovecharse «[…]  en beneficio propio de sus especiales ubicaciones dentro de la escala  jerárquica de la empresa, lo cual es contrario a la moral y la  ética»  (CSJ SL  de 11 de mayo de 2006, radicación 26726).  

A  la luz del precedente, dichas personas son quienes ostentan cierto  nivel jerárquico dentro de una organización lo que las  diferencia de los demás trabajadores, en tanto representan al  empleador en los términos del artículo 32 del Código  Sustantivo del Trabajo, ejercen un poder de mando e instrucción  o suponen un nivel intermedio entre el empleador y el resto de  funcionarios, que los dota de la facultad de subordinación.  

En  este orden de ideas encontró acreditado que fajardo Rivera  hacía parte de la nómina  directiva conformada  por personal con características especiales destinadas a  direccionar las actividades de la empresa y sus trabajadores,  hecho  que fue aceptado en el interrogatorio de parte y corroborado con el  cargo, funciones y salario que percibía para en ese orden de  ideas inferir que:  

(…)  el  recurrente contaba con asignaciones de especial relevancia,  trascendencia e impacto en las actividades del empleador, las cuales  encajan dentro de las características reseñadas por la  Corporación para efecto de la exclusión foral.  

Aún  más relevante: el documento de folio 94 define como propósito  de su cargo, garantizar el correcto desempeño, funcionamiento,  disponibilidad y funcionalidad de las aplicaciones técnicas y  empresariales, asunto no menor dado que i)  no limita el alcance de su rol a algunas de dichas herramientas, sino  que le asigna la responsabilidad sobre todas y, ii)  que tales aplicativos, son un pilar fundamental del negocio, por lo  cual las decisiones que tome el trabajador y la información a  la que tiene acceso, son cuestiones superlativas ante eventos de  negociación colectiva.  

De  otra parte, a folio 95 se demuestra la actividad de representación  empresarial que pesaba sobre el casacionista en los términos  del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, pues  tenía a su cargo personal cuyo desempeño debía  «Gestionar»,  al punto que se le obligaba a «Estimular  y reconocer los aportes individuales y de equipo a los resultados de  las áreas»  (fl. 95). Es importante añadir que el señor Fajardo  Rivera reconoció esta competencia subordinante en el  interrogatorio de parte según se escucha entre los minutos  20:18 y 20:22 de dicha declaración (CD, fl. 124).  

De  esta forma, para la Sala, el rol, las funciones, las actividades, el  contexto organizacional y la remuneración del trabajador eran  propias de un cargo directivo con capacidad de direccionamiento,  representación, subordinación y control, por lo cual no  le era aplicable el fuero circunstancial, pese a encontrarse vigente  el conflicto colectivo de trabajo promovido por Asopetrol.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para declarar la improsperidad de los ataques esgrimidos contra la  sentencia de segundo grado, se advierte, analizó en conjunto  los medios de prueba recaudados con suficiencia para concluir, como  quedó visto, que existieron circunstancias objetivas para que  procediera el finiquito laboral, porque como quedó demostrado,  el demandante no podía ser arropado con la protección  foral de la que se duele, ello teniendo en cuenta que se desempeñó  como Jefe  Unidad de Infraestructura y Servicios Informáticos y  luego como Coordinador  de Soporte de Aplicaciones y,  además, que su afiliación a Asopetrol constituyó  un abuso del derecho porque «el  rol, las funciones, las actividades, el contexto organizacional y la  remuneración del trabajador eran propias de un cargo directivo  con capacidad de direccionamiento, representación,  subordinación y control, por lo cual no le era aplicable el  fuero circunstancial, pese a encontrarse vigente el conflicto  colectivo de trabajo promovido por Asopetrol».  

De  manera que lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021 reiterada en STC14739-2022, entre otras).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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