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STC6462-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6462-2023
Radicación n.° 11001-22-21-000-2023-00002-02
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide las impugnaciones formuladas frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, en la acción de tutela promovida por Nuvia Quiza Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. La promotora pretende protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, que dice vulnerados por las autoridades encausadas.
Solicitó, entonces, se ordene a las autoridades accionadas «pagar una reparación económica por el abandono y los daños causados por el conflicto armado… por la suma de… $612.000.000».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Nuvia Quiza Rojas y Diego Heberto León Sarria, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2020-00350), con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado «Los Lagos» ubicado en el corregimiento La Gran Vía, del municipio Gigante – Huila-.
2.2. Refirió la actora que fue desplazada junto con su núcleo familiar desde el año 2006 por cuenta del conflicto armado de Colombia, siendo el predio «su sustento diario y de sus hijos; [que] han tenido una serie de humillaciones y sosiego y muchas dificultades laborales, enfermedades, todo esto es a raíz de la pérdida de trabajo permanente que era [su] finca… sin que hasta la fecha… la UNIDAD DE VÍCTIMAS Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS, se hayan pronunciado a definir una solución económica para [ella] y [su] grupo familiar».
2.3. Indicó que el 28 de enero de 2022 radicó petición ante el estrado judicial, con el fin de que le informaran el estado del proceso, lo que conllevó a la admisión del trámite el 7 de marzo siguiente; posteriormente, se enteró al Banco Agrario de Colombia y demás interesados; el 24 de marzo de 2023 se emitió auto de instrucción, proveído contra el cual la accionante formuló directamente recurso de reposición, comoquiera que, no estaba de acuerdo con el área del predio que la UAEGRTD informó; empero, su mandataria presentó desistimiento al mismo, como consecuencia de la reunión que tuvieron con esa entidad y en cumplimiento del fallo de tutela emitido en el presente asunto y que con posterioridad se declaró nulo; el 28 de abril de 2023 el estrado judicial aperturó a pruebas el juicio.
2.4. Manifestó que, ante la tardanza en reconocer sus garantías en el juicio criticado, «se condene al Estado a pagar una reparación económica por el abandono y los daños causados por el conflicto armado que ha afectado la honra y la dignidad de las personas de bien, en [su] caso que siempre h[a] trabajado el campo que el que surte los alimentos para la ciudad», por lo que a través del presente mecanismo constitucional se disponga del pago a su favor de $612.000.000 «suma que dejó de recibir durante los 17 años de haber abandonado la finca, por haber omitido las responsabilidades que el Estado Colombiano tiene con sus ciudadanos desplazados en cabeza de las entidades como es la Unidad de Víctimas y Restitución de Tierras».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 26 Judicial I para la Restitución de Tierras de Ibagué informó que con resolución n° 01982 de 29 de noviembre 2017 se inscribió en el RTDAF a la solicitante y su cónyuge; que el 7 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué admitió la solicitud de tierras iniciada por la accionante, y actualmente está en trámite de publicidad previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011; que si lo pretendido por la actora es el pago de una indemnización administrativa tasada en $612.000.000, la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la misma está reglada por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y debe tramitarse en ese asunto de índole administrativo, destacando que, el monto de dicha indemnización oscila entre 17 y 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y sin superar los 40 salarios mínimo en caso de que concurran otras violaciones previstas en la ley; que la salvaguarda discute la tardanza de la autoridades accionadas, no obstante, en cuanto al trámite judicial, la mora puede obedecer a la complejidad del asunto, a los efectos de la pandemia, a las suspensiones a los términos decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a las dificultades para notificar a los interesados, o debido a la alta congestión judicial; que la salvaguarda es improcedente, porque en lo atinente al pago de la indemnización de los perjuicios sufridos por causa del desplazamiento forzado, no se ha agotado el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de la indemnización por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, además, no se cumplen los presupuestos para la condena en abstracto; por otra parte, porque si bien el término para resolver el litigio está superado, lo cierto es que el fallador ha sido diligente en la garantía del debido proceso.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué relató las actuaciones del juicio criticado; precisó que «el proceso se encuentra pendiente para decidir si se prescinde o no del periodo probatorio, tomando como referencia las pruebas allegadas por la URT y desarrolladas en la etapa administrativa, incluyendo cada una de las respuestas obtenidas conforme lo ordenado en el auto admisorio, para proferirse el respectivo fallo»; indicó que si alguna morosidad se denota en el trámite, se debe a la congestión judicial que la jurisdicción especializada actualmente presenta, con más de 1000 solicitudes que se encuentran activas, aunado al control post-fallo que debe hacerse a cada solicitud.
3. El Banco Agrario de Colombia refirió que no es la entidad competente para ocuparse de las quejas constitucionales, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Unidad para las Víctimas manifestó que Nuvia Quiza está incluida en el Registro Único de Victimas por desplazamiento forzado; destacó que no evidenció derecho de petición alguno por parte de la actora, con el fin de obtener la entrega de la indemnización administrativa o atención humanitaria; que con resolución n° 0600120182001674 de 2018 se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por Diego Heberto León Sarria, no obstante, la actora y su núcleo pueden acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la ruta de atención, asistencia y reparación integral; que en cuanto a la indemnización administrativa emitió la resolución n° 04102019-1069459 del 20 de abril de 2021 «en la que decidió en favor de Nuvia Quiza Rojas (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con SIPOD 488088, Ley 387 de 1997, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para a fecha del reconocimiento de la indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega», acto administrativo notificado el 10 de mayo de 2021, el cual cobró ejecutoria sin ningún reparo; que «actualmente la Unidad se encuentra consolidando los puntajes con el fin de informar por medio de un pronunciamiento el resultado respecto de la aplicación del Método Técnico de 2022, por el hecho de desplazamiento forzado», destacando que, si la promotora «llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o el primero de la resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida».
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues lo pretendido por la promotora es una indemnización administrativa por $612.000.000 lo que no es de competencia de esa entidad, pues sus funciones legales se circunscriben esencialmente a administrar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, decidir sobre la procedencia o no de la inscripción de predios en el mencionado registro y representar judicialmente a las víctimas de despojo y abandono forzado que hayan sido inscritos; que con resolución n° RI 01982 de 29 de noviembre de 2017 se inscribió a la accionante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, culminando con éxito la etapa administrativa; que, posterior a ella, asignó un profesional para iniciar el proceso judicial, el cual, tras presentada la demanda, actualmente cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué; que ha adelantado las etapas pertinentes para el caso concreto.
6. Diego Heberto León Sarria refirió que se acoge a los mismos hechos y pruebas que se aportaron con la acción de tutela, la cual se incoó por la incertidumbre y abandono por parte del estado.
7. La Jurisdicción Especial para la Paz indicó que no existe registro de radicación de solicitudes o requerimientos por parte de la accionante o de Diego Herberto León Sarria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió parcialmente el resguardo al considerar, de un lado, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si bien no tiene solicitudes pendientes de la promotora, lo cierto es que oficiosamente, no pasa por alto que dejó de informar si para efectos de priorizar el pago del porcentaje de indemnización reconocido a favor de Nuvia tuvo en cuenta los antecedentes clínicos que presenta, situación que no informó para que ella pueda tener razonable certeza de los motivos para priorizar o no el pago de su indemnización administrativa y cuándo se concreta el pago.
Por otra parte, refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD vulneró los derechos a la asesoría y a la atención digna de la accionante en su condición de víctima del conflicto armado, pues falló en procurar una atención digna, en orientarla, informarla, asesorarla y acompañarla en la tutela efectiva, destacando que los solicitantes no están muy seguros de los resultados que arrojó la georreferenciación del predio reclamado, por lo que se debe procurar que se esclarezca adecuadamente la individualización del predio en el marco del proceso de restitución, para lo cual se debió recomendar la correspondiente solicitud probatoria al juez; asimismo, porque se comprometió a presentar al juzgado una solicitud de prelación del proceso, atendiendo la situación de vulnerabilidad y de salud, lo que no ha cumplido.
En consecuencia, ordenó «a la UNIDAD ADMINSITRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la UAEGRTD – DIRECCIÓN TERRITORIAL HUILA, cumplir lo que frente a cada entidad se dispuso en párrafos 40.1 y 40.2 de la parte motiva»; en ese orden, en el numeral 40.1 dispuso:
Ahora, en el numeral 40.2 dispuso que «la UAEGRTD – DIRECCIÓN TERRITORIAL HUILA, a través de la nueva apoderada asignada a Nuvia Quiza Rojas y León Sarria, así como apoyo del área social de la entidad, con lenguaje sencillo y claro le brindará adecuada e integralmente asesoría en lo que respecta a cada uno de los puntos que se destacaron en el párrafo 39 [georreferenciación del predio] y los que adicionalmente pudieran derivarse de las circunstancias particulares del caso. Para lo anterior, se concederá un término de hasta cinco (5) días aclarando que las solicitudes a que haya lugar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, deberá presentarlas en un término no superior a los tres (3) días siguientes a la reunión que se lleve a cabo».
En lo que tiene que ver en la tardanza endilgada al fallador judicial negó el resguardo, pues si bien se evidenció una mora judicial, la misma se superó antes de la interposición de la tutela, y actualmente el proceso de restitución sigue un curso razonable.
LAS IMPUGNACIONES
1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas opugnó el fallo, reiteró que con resolución n° 051002023-1069459 del 20 de abril de 2021 se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor de la actora, al tiempo que, dispuso aplicar el método técnico de priorización, con el fin de disponer la entrega, en cuanto que, para ese entonces, no se acreditó una de las situaciones descritas como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar su entrega, decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo; destacó que no fue posible realizar la entrega de la medida indemnizatoria en la vigencia 2022, por lo que procederá a aplicar nuevamente el método técnico de priorización para septiembre de 2023; que de encontrarse los promotores en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad debe adjuntar el certificado médico por enfermedad o discapacidad, los cuales deben cumplir con los requisitos de la Circular 009 de 2017 (Emitida por la Superintendencia de Salud) y la Resolución 113 de 2020 (Emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social), documentación que debe remitir al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co; indicó que dado el alto número de víctimas, la Entidad enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden materializar la indemnización para todas las víctimas con derecho a esta, por lo que «estima que con los recursos asignados para la presente vigencia 2023 ($1.256.858.687.263), no será posible alcanzar la meta de indemnizaciones, ni dar cumplimiento a los indicadores del cuatrienio, contemplados en las metas CONPES y el Plan Nacional de Desarrollo», razón por la que surge «la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo», máxime cuando la promotora no está incursa en ningún criterio de priorización.
2. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAEGRTD manifestó su desacuerdo al fallo constitucional, al considerar que se evidenció un hecho superado, especialmente con la adecuada asesoría en lo relacionado con la inconformidad en el área del terreno, en la medida en que, el 14 de abril de 2023, conforme lo dispuesto en el fallo de tutela, se adelantó una reunión informativa con Diego León Sarria y Nuvia Quiza Rojas y ha tenido comunicación continua con los solicitantes; que con el fin de garantizar las prerrogativas de la actora, el 25 de mayo siguiente, se reunieron nuevamente vía teams con la finalidad de constatar que efectivamente se encontraban de acuerdo con lo señalado en la reunión adelantada el pasado 14 de abril, de donde se evidencia el acompañamiento en debida forma dado a los solicitantes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Corte a las impugnaciones planteadas contra el fallo de primer grado por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se anticipa que el resguardo concedido a la interesada en lo concerniente a dichas entidades será mantenido.
3. Ciertamente, frente a los reparos traídos por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en punto a las reuniones que sostuvo con la actora y su cónyuge Diego León Sarria el 14 de abril y 25 de mayo de los corrientes, con el fin de determinar la georreferenciación del fundo, además, de suministrar cierta asesoría e información en el trámite no son suficientes.
En efecto, en cuanto a la reunión que sostuvieron el 14 de abril de 2023, aquella acaeció por cuenta del cumplimiento del fallo emitido por el a quo constitucional el día 11 del mismo mes y año, sentencia que quedó sin efecto tras la declaratoria de nulidad por falta de vinculación al contradictorio por cuenta de esta Colegiatura el 9 de mayo de 2023, de donde se extrae la los quebrantos enunciados por el Tribunal por cuenta de dicha entidad están latentes.
Ahora, dicha situación no sufre ninguna alteración con la supuesta reunión que por vía teams adelantaron con los solicitantes, pues, además de que no se acreditó la misma, lo cierto es que también se procedió con aras de cumplir la orden constitucional objeto de la presente impugnación, si en cuenta se tiene que la orden se dispuso el 18 de mayo de 2023 y aquella dicen que se adelantó el día 25 siguiente, de donde se concluye, la misma se dio con aras de otorgar un cumplimiento, por lo que no se entender como un hecho superado.
Y es que, tal como lo indicó el a quo constitucional la UAEGRTD quebrantó los derechos a la información, asesoría y atención digna de la accionante en su condición de víctima del conflicto armado, comoquiera que, en su calidad de representante de la solicitante no procuró el impulso pertinente al trámite procesal, al punto que, ha sido Nuvia Quiza, quien directamente a acudido al estrado judicial a pretender agilizar con prontitud su solicitud.
Asimismo, en punto a la georreferenciación del predio reclamado, pues es claro que los solicitantes no están seguros del área del fundo que se indicó en el proceso, al punto que, de forma directa nuevamente Nuvia Quiza incoó remedio horizontal ante el fallador con el fin de esclarecer la situación; de donde también se deriva la falta de acompañamiento de dicha entidad en procurar de esclarecer adecuadamente la individualización del predio en el marco del proceso de restitución, pretendiendo las respectivas probanzas.
En ese orden, es acertado la concesión del resguardo en punto a la asesoría y acompañamiento dispuesto por el Tribunal, siendo sus planteamientos insuficientes para excusar su comportamiento de cara a los pedimentos de la accionante.
4. Por otra parte, en punto a los reparos traídos en la opugnación por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respecto a la «imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo», máxime cuando la promotora no está incursa en ningún criterio de priorización; advierte la Corte que son argumentos insuficientes para pretender la revocatoria del amparo.
Ciertamente, lo instando por el Tribunal constitucional fue adelantar todos los trámites pertinentes con apego al debido proceso, con el fin de estudiar el método técnico de priorización adoptado por la resolución n° 1049 de 2019 a favor de Nuvia Quiza, atendiendo la condición de salud que padece aquella y los factores de vulnerabilidad.
Lo anterior, en aras de determinar una posible ruta priorizada para el desembolso de la indemnización administrativa, agotando las etapas pertinentes, incluso, de ser necesario, practicar las pruebas que considere necesarias y dé valor suasorio a las que con el traslado de la presente acción de tutela conocieron; ahora, de no proceder a la priorización, deberá continuar con la ruta general explicándole a la promotora de que manera se adelanta la misma, así como plazo aproximado y razonable para que reciba el pago de la indemnización administrativa ya reconocida.
En ese orden, lo ordenado fue la de adoptar medidas y estudiar la posibilidad de activar una ruta priorizada para el pago indemnizatorio, conforme al debido proceso administrativo y, en caso de no ser posible tal prioridad, continuar con la ruta general indicándole a la beneficiaria de manera concreta el plazo aproximado; de ahí que, no son de recibo los argumentos esbozados por la opugnante.
5. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero por las razones ya expuestas.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según corrección de la fecha dispuesta con auto de 5 de junio de 2023.