STC7315 2023

JULIO

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STC7315-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7315-2023  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2023-00341-01  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 29 de junio de 2023,  proferido por la Sala  CF del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  dentro  de la acción de tutela promovida por “A”,  en nombre propio y en representación de sus menores hijos,  contra  el Juzgado  de Familia y la  Policía  Nacional;  trámite al cual fueron vinculados “D”, la  Procuraduría Judicial Delgada ante el Tribunal para Asuntos de  Familia, así como los demás intervinientes en el asunto  rad. n.° 0.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores de edad involucrados  en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio y en representación  de sus descendientes, a través de apoderada, reclamó la  protección de la garantía esencial al mínimo  vital y los  derechos fundamentales de los niños,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   En el curso  de la demanda  de alimentos  que se adelanta ante el Juzgado de Familia (rad. n.° 0), mediante  auto de 22 de marzo de 2022, se decidió «[a]ceptar  el acuerdo conciliatorio allegado por los extremos de la Litis»  y, en consecuencia, «[a]utorizar  al cajero pagador de la Policía Nacional que haga los  descuentos al señor “D” (…)  del 35% correspondiente al salario, primas y demás emolumentos  que devengue como Policía Activo en esa institución,  además del 100% del subsidio escolar y el 30% de las cesantías  para que sean consignadas a favor de la señora “A”».  

2.2. Aduce la  gestora que, «[e]l  pagador de la policía nacional ven[í]a  cumpliendo con lo ordenado, hasta el mes de abril del 2023, ya que  sin orden judicial alguna, (…)  levant[ó]  de manera arbitraria lo conciliado entre las partes y aprobado por un  juez de la república, [pues]  NO  descontó al demandado los dineros que por concepto de cuota  alimentaria a favor de los menores debía de descontar y  consignar en la cuenta de la demandante en calidad de madre y  representante legal de los infantes».  

3. En ese orden,  solicitó ordenar «DESCONTAR  LA CUOTA ALIMENTARIA DE LOS MENORES LA CUAL [ES]  EQUIVALENTE AL 35% del salario, primas de julio y diciembre,  cesantías parciales y definitivas y demás prestaciones  que constituyan factor salarial que perciba el señor demandado  (…).  Y así mismo ordénese al PAGADOR DE LA POLICIA NACIONAL  tomar las medidas tendientes para que un futuro no se vulnere  derechos en situación similar».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El          Juzgado          de Familia hizo          un recuento de las actuaciones promovidas a su cargo y destacó          que «hasta          la fecha reportada por la accionante se había obtenido          cumplimiento (…)          y          que, de no acatarse la respectiva orden judicial por parte de dicho          pagador, ello debió informarse por la demandante y/o su          togado judicial para iniciar las acciones que en derecho          correspondan, toda vez que de otro modo la suscrita no tiene forma          de advertirlo»          y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

2.  El Procurador  Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia, se opuso a la prosperidad del petitum,  resaltando el carácter subsidiario de la acción, toda  vez que «el  apoderado judicial de la accionante (…)  antes  de iniciar la presente acción pública debió  acercarse ante el juez que conoce del proceso y poner en su  conocimiento la negativa del pagador en cumplir con lo por el  ordenado a fin de que este fuera requerido sobre las causas que  originaron el incumplimiento y de no encontrarlas ajustadas a derecho  tomara las medidas tendientes para que se diera su cumplimiento  inmediato llegándolo a sancionar incluso por el pago de dicha  cautela con su propio peculio (tutela jurídica efectiva),  incluso presentado denuncia en su contra por fraude a resolución  judicial».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, porque «revisado  el expediente de radicación 0 (…),  se advierte que la accionante no ha informado en ningún  momento de tal situación al juzgado, a fin de que la jueza de  conocimiento requiera en un primer momento al pagador, o incluso  llegue a hacer uso de las facultades que le reconoce el legislador  para hacer cumplir las decisiones que profiere»;  bajo ese entendido,  concluyó que «el  accionante acudió de forma directa a la acción  constitucional de tutela, obviando por tanto el cumplimiento de los  requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela, el cual se  constituye en un requisito indispensable para la procedencia de la  misma».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el extremo actor indicando que acudió a este  «mecanismo  ágil y oportun[o]  para evitar continuar con la violación de los derechos de los  menores»  y que «existen  medios alternativos para que el pagador de la policía nacional  continúe cumpliendo con la cuota alimentaria (…),  sin el mecanismo de ley de informar al despacho para que requiera el  cumplimiento de la orden judicial, si revisamos el expediente atreves  de una imposición judicial nos daremos por enterado de las  vigilancias judiciales que se han instaurado para continuar con el  trámite procesa (sic)».  

Por lo demás,  recordó que «estamos  protegiendo derechos de menores como es su alimentación, más  exactamente la cuota alimentaria, la cual se constituye en su único  mínimo vital y mientras cumplimos con el requisito  procedimental, sin pensar con la congestión del despacho  judicial, colocamos a los menores en el peldaño de la  mendicidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades enjuiciadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por  la parte actora, al  suspender la autorización  de descuentos por concepto de cuota alimentaria, dispuesta  mediante auto de 22 de marzo de 2022, proferido dentro del proceso  que se promueve ante el Juzgado de Familia (rad. n.° 0).  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

La inobservancia  de este requisito se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos judiciales  tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta  senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En virtud de la  última forma mencionada, se ha dicho en precedencia que este  resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la  solución de las controversias, ni su presentación ante  el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos  ordinarios o extraordinarios estatuidos legalmente, y mucho menos  surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso  adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos  intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.  

3.   Solución  al caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala anticipa que se ratificará la  desestimación del auxilio deprecado, porque no alcanza a  superar el requisito general de subsidiariedad  en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a  explicarse.  

En efecto, nótese  que, en el asunto sometido a examen, aunque la memorialista finca su  afectación en la desatención arbitraria de la orden  contenida en el auto de 22 de marzo de 2022, que resolvió  «[a]utorizar  al cajero pagador de la Policía Nacional que haga los  descuentos al señor “D” (…)  del 35% correspondiente al salario, primas y demás emolumentos  que devengue como Policía Activo en esa institución,  además del 100% del subsidio escolar y el 30% de las cesantías  para que sean consignadas a (…)  la señora “A”»,  en aras de atender la obligación que por alimentos tiene a  cargo aquel demandado y a favor de los menores involucrados;  lo cierto es que ninguna actuación han procurado ante la  autoridad judicial que profirió la aludida determinación,  para exigir su acatamiento.  

Por  ello, en atención a que cuestiones como las aquí  planteadas, deben ser ventiladas ante quien tiene asignada la  facultad de emitir una determinación al respecto, es  evidente que no es la acción constitucional la herramienta  procedente para dirimir las alegadas irregularidades, dada la  idoneidad del instrumento judicial enunciado, por lo que no procede  el amparo ni siquiera como mecanismo de protección  transitorio.  

Recuérdese  que, de acuerdo con el carácter residual de la tutela, esta no  es una herramienta instituida para reemplazar los cauces establecidos  por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las  garantías procesales de los intervinientes o interesados en un  trámite judicial, pues lo contrario conllevaría invadir  su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  De ahí que, si no se han agotado todos los medios que brinda  el ordenamiento procesal, a través de la queja constitucional  no se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez competente.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anterior, se ratificará la inviabilidad decretada por el  tribunal a  quo,  en  tanto que el resguardo desatiende el criterio de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

      

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