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STC7315-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7315-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00341-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de junio de 2023, proferido por la Sala CF del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “A”, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra el Juzgado de Familia y la Policía Nacional; trámite al cual fueron vinculados “D”, la Procuraduría Judicial Delgada ante el Tribunal para Asuntos de Familia, así como los demás intervinientes en el asunto rad. n.° 0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus descendientes, a través de apoderada, reclamó la protección de la garantía esencial al mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el curso de la demanda de alimentos que se adelanta ante el Juzgado de Familia (rad. n.° 0), mediante auto de 22 de marzo de 2022, se decidió «[a]ceptar el acuerdo conciliatorio allegado por los extremos de la Litis» y, en consecuencia, «[a]utorizar al cajero pagador de la Policía Nacional que haga los descuentos al señor “D” (…) del 35% correspondiente al salario, primas y demás emolumentos que devengue como Policía Activo en esa institución, además del 100% del subsidio escolar y el 30% de las cesantías para que sean consignadas a favor de la señora “A”».
2.2. Aduce la gestora que, «[e]l pagador de la policía nacional ven[í]a cumpliendo con lo ordenado, hasta el mes de abril del 2023, ya que sin orden judicial alguna, (…) levant[ó] de manera arbitraria lo conciliado entre las partes y aprobado por un juez de la república, [pues] NO descontó al demandado los dineros que por concepto de cuota alimentaria a favor de los menores debía de descontar y consignar en la cuenta de la demandante en calidad de madre y representante legal de los infantes».
3. En ese orden, solicitó ordenar «DESCONTAR LA CUOTA ALIMENTARIA DE LOS MENORES LA CUAL [ES] EQUIVALENTE AL 35% del salario, primas de julio y diciembre, cesantías parciales y definitivas y demás prestaciones que constituyan factor salarial que perciba el señor demandado (…). Y así mismo ordénese al PAGADOR DE LA POLICIA NACIONAL tomar las medidas tendientes para que un futuro no se vulnere derechos en situación similar».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia hizo un recuento de las actuaciones promovidas a su cargo y destacó que «hasta la fecha reportada por la accionante se había obtenido cumplimiento (…) y que, de no acatarse la respectiva orden judicial por parte de dicho pagador, ello debió informarse por la demandante y/o su togado judicial para iniciar las acciones que en derecho correspondan, toda vez que de otro modo la suscrita no tiene forma de advertirlo» y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2. El Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, se opuso a la prosperidad del petitum, resaltando el carácter subsidiario de la acción, toda vez que «el apoderado judicial de la accionante (…) antes de iniciar la presente acción pública debió acercarse ante el juez que conoce del proceso y poner en su conocimiento la negativa del pagador en cumplir con lo por el ordenado a fin de que este fuera requerido sobre las causas que originaron el incumplimiento y de no encontrarlas ajustadas a derecho tomara las medidas tendientes para que se diera su cumplimiento inmediato llegándolo a sancionar incluso por el pago de dicha cautela con su propio peculio (tutela jurídica efectiva), incluso presentado denuncia en su contra por fraude a resolución judicial».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, porque «revisado el expediente de radicación 0 (…), se advierte que la accionante no ha informado en ningún momento de tal situación al juzgado, a fin de que la jueza de conocimiento requiera en un primer momento al pagador, o incluso llegue a hacer uso de las facultades que le reconoce el legislador para hacer cumplir las decisiones que profiere»; bajo ese entendido, concluyó que «el accionante acudió de forma directa a la acción constitucional de tutela, obviando por tanto el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela, el cual se constituye en un requisito indispensable para la procedencia de la misma».
IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor indicando que acudió a este «mecanismo ágil y oportun[o] para evitar continuar con la violación de los derechos de los menores» y que «existen medios alternativos para que el pagador de la policía nacional continúe cumpliendo con la cuota alimentaria (…), sin el mecanismo de ley de informar al despacho para que requiera el cumplimiento de la orden judicial, si revisamos el expediente atreves de una imposición judicial nos daremos por enterado de las vigilancias judiciales que se han instaurado para continuar con el trámite procesa (sic)».
Por lo demás, recordó que «estamos protegiendo derechos de menores como es su alimentación, más exactamente la cuota alimentaria, la cual se constituye en su único mínimo vital y mientras cumplimos con el requisito procedimental, sin pensar con la congestión del despacho judicial, colocamos a los menores en el peldaño de la mendicidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por la parte actora, al suspender la autorización de descuentos por concepto de cuota alimentaria, dispuesta mediante auto de 22 de marzo de 2022, proferido dentro del proceso que se promueve ante el Juzgado de Familia (rad. n.° 0).
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
La inobservancia de este requisito se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última forma mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios o extraordinarios estatuidos legalmente, y mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Solución al caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala anticipa que se ratificará la desestimación del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, en el asunto sometido a examen, aunque la memorialista finca su afectación en la desatención arbitraria de la orden contenida en el auto de 22 de marzo de 2022, que resolvió «[a]utorizar al cajero pagador de la Policía Nacional que haga los descuentos al señor “D” (…) del 35% correspondiente al salario, primas y demás emolumentos que devengue como Policía Activo en esa institución, además del 100% del subsidio escolar y el 30% de las cesantías para que sean consignadas a (…) la señora “A”», en aras de atender la obligación que por alimentos tiene a cargo aquel demandado y a favor de los menores involucrados; lo cierto es que ninguna actuación han procurado ante la autoridad judicial que profirió la aludida determinación, para exigir su acatamiento.
Por ello, en atención a que cuestiones como las aquí planteadas, deben ser ventiladas ante quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación al respecto, es evidente que no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir las alegadas irregularidades, dada la idoneidad del instrumento judicial enunciado, por lo que no procede el amparo ni siquiera como mecanismo de protección transitorio.
Recuérdese que, de acuerdo con el carácter residual de la tutela, esta no es una herramienta instituida para reemplazar los cauces establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes o interesados en un trámite judicial, pues lo contrario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí que, si no se han agotado todos los medios que brinda el ordenamiento procesal, a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez competente.
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se ratificará la inviabilidad decretada por el tribunal a quo, en tanto que el resguardo desatiende el criterio de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.