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STC7244-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7244-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00321-02
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Judy Esther Peñaloza García, Arnulfo Berrio Gómez y Oscar Javier Uribe Pineda, contra la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y Pizano SA en Liquidación, trámite al que fueron citados Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, Billy escobar Pérez, Víctor Adolfo Tamara Corena, y demás intervinientes en el proceso de liquidación
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.
Manifestaron que, la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 13 de febrero de 2018 admitió a trámite de liquidación a la sociedad Pizano SA, oportunidad en la que se nombró liquidador, y por virtud del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 todos los contratos de trabajo fueron terminados, con excepción de los que tuvieran alguna protección constitucional.
Refirieron que, en el trámite se desconoció lo previsto en los artículos 4 y 57 de la nombrada Ley, puesto que el liquidador tiene un término legal para presentar el acuerdo de adjudicación a que hayan llegado los acreedores, lo que fue ignorado porque de forma unilateral presentó un proyecto de adjudicación que solo se pudo conocer previa exigencia, lo que condujo a que sus acreencias no aparecieran incluidas, los que les causó un perjuicio considerable.
Sostuvieron que, de manera oportuna presentaron objeción al auto de 7 de diciembre de 2022, mediante el cual se aprobó el acuerdo de adjudicación presentado por el liquidador, que fue negada en providencia de 12 de mayo de 2023, que se aparta de toda realidad, porque conforme la adjudicación procede por acuerdo entre los acreedores sin que se hubiese llevado a cabo la correspondiente audiencia.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron conminar a los accionados a no vulnerar a futuro el derecho fundamental al debido proceso, y subsidiariamente ordenar que «se dé la oportunidad a los acreedores de la empresa PIZANO S.A. en liquidación llegar un acuerdo de adjudicación como está estipulado en el artículo 57 de la ley 1116 de 2006».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, explicó que los accionantes confunden el proyecto con el acuerdo de adjudicación, y tenían la carga de estar atentos al trámite del proceso judicial.
2. El liquidador manifestó que a través de esta acción de tutela se busca una nueva oportunidad para que se reconozca una suma de dinero que no se pudo acreditar en la oportunidad procesal pertinente, sin que se demuestre vulneración de derechos fundamentales.
3. Víctor Adolfo Tamara Corena, refirió que tuvo la condición de liquidador con posterior remoción, razón por la que a la fecha no tiene vínculo alguno con la sociedad en liquidación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo porque encontró que la providencia cuestionada se motivó con fundamento en las normas legales que regulan la situación en concreto, y, las decisiones proferidas fueron debidamente motivadas.
Explicó que los artículos 57 y 58 de la ley 1116 de 2006, facultan al juez del concurso para adjudicar los bienes de la concursada por medio de providencia motivada, además encontró que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, atendiendo que no se encontró vulneración de derechos fundamentales.
Agregó que se pretenden revivir etapas procesales concluidas y discutir una decisión en firme, atendiendo que la providencia de adjudicación fue objeto de contradicción durante el trámite, y modificar o revocar de alguna forma la providencia atacada, implicaría invadir la independencia de la autoridad jurisdiccional.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron y reiteraron que se aprobó la adjudicación presentada por el liquidador, sin que los acreedores hubieran tenido oportunidad de contradicción y, tampoco se realizó la audiencia que contempla el artículo 57 de la ley 1116 de 2006, y afirmaron además que,
La facultad la Superintendencia de Sociedades para proferir la providencia de adjudicación estaba supeditada a que no se aprobara en audiencia la presentada por el liquidador, y la adjudicación aprobada era similar la radicada por el liquidador, la cual no era visible en la baranda virtual, vulnerando el principio de publicidad, porque fue conocida un mes después.
No se efectuó la audiencia para la aprobación del acuerdo, que solo se conoció un mes después de haber sido presentado lo que no permitió controvertirla.
Pese a que la Superintendencia de Sociedades condicionó la adjudicación de bienes a la respuesta que sobre la normalización del pasivo pensional profiriera el Ministerio del Trabajo, se ordenó a la Cámara de Comercio de Barranquilla inscribir la adjudicación, lo que ya ocurrió.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes solicitaron amparar los derechos fundamentales invocados, y en particular, ordenar que se otorgue una oportunidad para llegar a un «acuerdo de adjudicación», súplicas que no pueden ser acogidas atendiendo que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, no se observa que la decisión cuestionada sea arbitraria o caprichosa como pasa a explicarse a continuación.
2.1 Circunscrita la Sala a los puntos de impugnación, se advierte que no es materia de discusión que, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 13 de febrero de 2018, admitió a Pizano SA, a trámite de liquidación judicial (BDSS01-#107440818-v1-2018-01-050485-000), y que, en audiencias de 13 de noviembre, 12 de diciembre de 2019 y 23 de junio de 2022, fueron aprobados «los proyectos de calificación y graduación de crédito y derechos de voto junto con el inventario de bienes valorado» (BDSS01-#107440818-v1-2018-01-050485-000).
Tampoco es objeto de debate que, mediante auto de 7 de diciembre de 2022, la Delegatura accionada resolvió «adjudicar de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, los bienes de la sociedad concursada [Lote Terreno de matrícula inmobiliaria No. 040-284098; Casa Conjunto Arcoiris, Camioneta KIA Carnival de Placas QHQ292, Camioneta Placas RDL 890] a favor de los acreedores, respetando el orden de prelación legal y hasta el monto de sus créditos reconocidos y calificados» (13.2022-01-870887-000).
Para ese efecto, tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, «de no aprobarse el acuerdo de adjudicación, el juez dictará la providencia de adjudicación con base en las reglas que se establece en el artículo 58 del nombrado régimen concursal», además que, «el plazo a que se refiere ese artículo se encuentra vencido; el liquidador aportó un proyecto de adjudicación ante la imposibilidad de lograr un acuerdo de adjudicación con los acreedores, debidamente aprobado por las mayorías» (13.2022-01-870887-000).
Sostuvo que «el juez del concurso en uso de las facultades señaladas en el artículo 57 y 58 de la Ley 1116 de 2006, procederá a aprobar la adjudicación de los bienes a favor de los acreedores, respetando el orden de prelación legal y hasta el monto de sus créditos reconocidos y calificados», no reconoció como gastos de administración los que carecían de soportes que justificaran su exigibilidad, y condicionó la adjudicación de bienes «a la respuesta u decisión que sobre la normalización del pasivo pensional otorgue el Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1270 de 2009» (13.2022-01-870887-000).
2.2 Contra esa determinación los aquí accionantes interpusieron recurso de reposición que sustentaron en los siguientes puntos, i) el liquidador debió presentar el acuerdo de adjudicación a que hubieran llegado los acreedores, en particular los laborales, ii) no conocieron con anterioridad el proyecto de adjudicación, iii) no es cierto que no se logró votación favorable y, iv) no estar de acuerdo con los honorarios del auxiliar de la justicia (05 anexo de tutela).
De igual modo reclamaron que, i) el liquidador transgrede el derecho de igualdad porque pretende que le adjudiquen la casa que está en mejor situación, ii) se presentó el proyecto de acuerdo antes de que se venciera el plazo de 30 días para aprobarse por parte de los acreedores, y una vez vencido el término era que se tenía competencia para dictar providencia de adjudicación y, iii) se reconoció dos veces la misma suma en favor de Fredy Sánchez Puello, y otras no fueron incluidas (05 anexo de tutela).
2.3 La Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 12 de mayo de 2023, oficiosamente eliminó uno de los registros de adjudicación en favor del señor Fredy Sánchez Puello, y resolvió el recurso de reposición con fundamento en los siguientes argumentos,
Existe una errada interpretación del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, en el sentido de asimilar el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador el 14 de septiembre de 2022, con un «acuerdo de adjudicación», y aclaró que los procesos de liquidación tienen dos mecanismos para llevar a cabo el procedimiento de adjudicación, y en ambos casos es deber del liquidador presentar el documento al Juez del Concurso para su aprobación (PRUEBA_26_5_2023, 3_56_31).
El primero corresponde a la posibilidad de celebrar un acuerdo de adjudicación en el cual los acreedores con vocación de pago llegan a entendimientos en la forma en que se adjudicarán los bienes con el fin de satisfacer sus acreencias, buscando mantener el criterio de agregación de valor, así como la protección de la autonomía de la voluntad (PRUEBA_26_5_2023, 3_56_31).
El segundo mecanismo corresponde al proyecto de adjudicación, el cual se hace conforme a la reglamentación establecida en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, como consecuencia de la imposibilidad de lograr un acuerdo de adjudicación (PRUEBA_26_5_2023, 3_56_31).
Señaló que «acuerdo» es un convenio entre dos o más partes y este no se identifica en el documento remitido por el liquidador el 14 de septiembre de 2022, puesto que se aclaró que, se trata de un proyecto de adjudicación, y no de un acuerdo de adjudicación ante la imposibilidad de conseguirse la votación necesaria para su aprobación por parte de los acreedores con vocación de pago (PRUEBA_26_5_2023, 3_56_31).
Sostuvo que no podía darse equivalencia al proyecto de adjudicación como si se tratara de un acuerdo de adjudicación, y que los argumentos presentados por los recurrentes no modificaban la providencia recurrida toda vez que «se ha adelanto de manera correcta el procedimiento conforme lo establece el estatuto concursal» (PRUEBA_26_5_2023, 3_56_31).
Agregó que con la adjudicación «no se está favoreciendo algunos acreedores respecto de otros, sino que se trata de una situación generalizada para todos, que en todo caso debe atender a los fines del concurso y los principios ya referenciados, pues deberá buscarse que la adjudicación en comunidad no se vuelva un obstáculo para la futura materialización del activo» (PRUEBA_26_5_2023, 3_56_31).
3. La Sala no advierte que la decisión censurada tenga trascendencia constitucional, porque no es caprichosa o arbitraria, puesto que el auto que aprobó la adjudicación de bienes se motivó razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables al caso, y las actuaciones que constan en el expediente, sin que se advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de intervención en sede de tutela, en particular porque el objeto de esta acción no es servir como instancia para discutir los argumentos del juez natural.
No obstante, la parte recurrente insiste en que se desconoció el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, por las siguientes razones, i) se aprobó la adjudicación presentada por el liquidador, sin que los acreedores hubieran tenido la oportunidad de realizarla, tampoco se efectuó la correspondiente audiencia, ii) la facultad la Superintendencia de Sociedades para proferir la providencia de adjudicación estaba supeditada a que no se aprobara el acuerdo y en audiencia y, iii) la adjudicación que aprobó la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de Superintendencia de Sociedades es similar al proyecto que presento el liquidador.
De igual modo reprocharon que, i) el proyecto que presentó el liquidador no fue visible oportunamente en la Baranda Virtual, ii) no tuvieron la oportunidad de controvertir el acuerdo de adjudicación y, iii) la adjudicación de bienes se condicionó a la respuesta del Ministerio de Trabajo, y la Cámara de Comercio de Barranquilla comunicó a la Superintendencia de Sociedades que ya efectuó la inscripción, argumentos que no abren paso a la intervención del juez constitucional, por las razones que se explican a continuación.
3.1 Frente a lo anterior, encuentra la Sala que, en el auto de 7 de diciembre de 2022, no se aprobó lo que denominan los accionantes «acuerdo de adjudicación» presentado por el liquidador el 14 de septiembre de 2022, además que no se advierte trascendencia constitucional en las censuras alusivas a que no fue posible visualizar ese documento oportunamente y que no se tuvo la oportunidad de controvertirlo.
El auxiliar de la justicia lo que presentó, fue un proyecto de adjudicación (BDSS01-#113073200-v1-2022-02-018071-000), y no el «acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor» consagrado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, inclusive se dijo, «no se logró la votación suficiente para un acuerdo de adjudicación» (BDSS01-#113073200-v1-2022-02-018071-000), motivo por el que tampoco se advierte irregularidad en que no se hubiera llevado a cabo audiencia para su confirmación.
Los recurrentes también denunciaron que como no conocieron ese documento, no tuvieron oportunidad de analizarlo y, por consiguiente, no emitieron su correspondiente votación, censura de la que tampoco emerge trascendencia constitucional, porque nada respalda que con su votación se hubiese aprobado un acuerdo de adjudicación distinto por parte de los acreedores con las mayorías que la ley exige para el efecto, y dentro del término legal.
No se puede acoger el reproche relativo a que la facultad de la accionada para adjudicar bienes solo se abre paso cuando no se aprueba el «acuerdo (…) al que hayan llegado los acreedores del deudor», en los términos del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006. La postura de la Superintendencia accionada alusiva a que ese acto también tiene lugar respecto de bienes no enajenados cuando no se logra dicho acuerdo, es una interpretación razonable conforme al contenido del artículo 58 ibidem, el cual consagra las denominadas «Reglas para la Adjudicación» (no para la «confirmación», como lo entiende la parte accionante), y prevé que «los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada».
Tampoco prospera el punto de impugnación relacionado en que la adjudicación aprobada es similar al proyecto que presentó el liquidador porque no se denuncia objetivamente un yerro superlativo, y en últimas es una alegación que se cae por su peso, puesto que respecto de los gastos de administración relacionados por el auxiliar de la justicia, en la providencia cuestionada se dijo, «no se reconocerán como gastos de administración de la liquidación los gastos que fueron relacionados en el numeral anterior ante la ausencia de soportes que justifiquen su exigibilidad».
Ahora, más allá de las inconformidades de la parte actora, no obra prueba objetiva incorporada a este trámite constitucional que permita evidenciar que la adjudicación efectuada no se ajuste a las previsiones del artículo 58 de la mencionada Ley, tampoco se observa soporte relacionado con que los accionantes hubieran expuesto ante el juez natural la queja relacionada con que no se respetó la condición a la que quedó supeditada la adjudicación de bienes -respuesta del Ministerio del Trabajo-, y que se hubiera emitido un pronunciamiento al respecto, circunstancia que cierran el paso a este instrumento constitucional por virtud de su carácter residual y subsidiario.
4. Lo analizado es más que suficiente para concluir que, ante una interpretación razonable como la contenida en las providencias que resolvieron aprobar la adjudicación de bienes en la liquidación en referencia, el amparo estaba condenado al fracaso, atendiendo que, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022, STC5841-2023 y, STC6836-2023 entre muchas).
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS