STC7244 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7244-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

 STC7244-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00321-02  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 21 de junio de 2023, en la acción de tutela  promovida por Judy Esther Peñaloza García, Arnulfo  Berrio Gómez y Oscar Javier Uribe Pineda, contra la Delegatura  para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades y  Pizano SA en Liquidación, trámite al que fueron citados  Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, Billy escobar Pérez,  Víctor Adolfo Tamara Corena, y demás intervinientes en  el proceso de liquidación  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección del derecho  fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por los  accionados.  

Manifestaron  que, la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 13 de febrero  de 2018 admitió a trámite de liquidación a la  sociedad Pizano SA, oportunidad en la que se nombró  liquidador, y por virtud del artículo 50 de la Ley 1116 de  2006 todos los contratos de trabajo fueron terminados, con excepción  de los que tuvieran alguna protección constitucional.  

Refirieron  que, en el trámite se desconoció lo previsto en los  artículos 4 y 57 de la nombrada Ley, puesto que el liquidador  tiene un término legal para presentar el acuerdo de  adjudicación a que hayan llegado los acreedores, lo que fue  ignorado porque de forma unilateral presentó un proyecto de  adjudicación que solo se pudo conocer previa exigencia, lo que  condujo a que sus acreencias no aparecieran incluidas, los que les  causó un perjuicio considerable.  

Sostuvieron  que, de manera oportuna presentaron objeción al auto de 7 de  diciembre de 2022, mediante el cual se aprobó el acuerdo de  adjudicación presentado por el liquidador, que fue negada en  providencia de 12 de mayo de 2023, que se aparta de toda realidad,  porque conforme la adjudicación procede por acuerdo entre los  acreedores sin que se hubiese llevado a cabo la correspondiente  audiencia.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron conminar a los accionados a  no vulnerar a futuro el derecho fundamental al debido proceso,  y subsidiariamente ordenar que «se  dé la oportunidad a los acreedores de la empresa PIZANO S.A.  en liquidación llegar un acuerdo de adjudicación como  está estipulado en el artículo 57 de la ley 1116 de  2006».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades, explicó que los accionantes  confunden el proyecto con el acuerdo de adjudicación, y tenían  la carga de estar atentos al trámite del proceso judicial.  

2. El  liquidador manifestó que a través de esta acción  de tutela se busca una nueva oportunidad para que se reconozca una  suma de dinero que no se pudo acreditar en la oportunidad procesal  pertinente, sin que se demuestre vulneración de derechos  fundamentales.  

3.  Víctor Adolfo Tamara Corena, refirió que tuvo la  condición de liquidador con posterior remoción, razón  por la que a la fecha no tiene vínculo alguno con la sociedad  en liquidación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo porque  encontró que la providencia cuestionada se motivó con  fundamento en las normas legales que regulan la situación en  concreto, y, las decisiones proferidas fueron debidamente motivadas.  

Explicó  que los artículos 57 y 58 de la ley 1116 de 2006, facultan al  juez del concurso para adjudicar los bienes de la concursada por  medio de providencia motivada, además encontró que no  se satisface el requisito de relevancia constitucional, atendiendo  que no se encontró vulneración de derechos  fundamentales.  

Agregó  que se pretenden revivir etapas procesales concluidas y discutir una  decisión en firme, atendiendo que la providencia de  adjudicación fue objeto de contradicción durante el  trámite, y modificar o revocar de alguna forma la providencia  atacada, implicaría invadir la independencia de la autoridad  jurisdiccional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron y reiteraron que se aprobó la  adjudicación presentada por el liquidador, sin que los  acreedores hubieran tenido oportunidad de contradicción y,  tampoco se realizó la audiencia que contempla el artículo  57 de la ley  1116 de 2006, y afirmaron además que,  

La  facultad la Superintendencia de Sociedades para proferir la  providencia de adjudicación estaba supeditada a que no se  aprobara en audiencia la presentada por el liquidador, y la  adjudicación aprobada era similar la radicada por el  liquidador, la cual no era visible en la baranda virtual, vulnerando  el principio de publicidad, porque fue conocida un mes después.  

No  se efectuó la audiencia para la aprobación del acuerdo,  que solo se conoció un mes después de haber sido  presentado lo que no permitió controvertirla.  

Pese  a que la Superintendencia de Sociedades condicionó la  adjudicación de bienes a la respuesta que sobre la  normalización del pasivo pensional profiriera el Ministerio  del Trabajo, se ordenó a la Cámara de Comercio de  Barranquilla inscribir la adjudicación, lo que ya ocurrió.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes  solicitaron amparar los derechos fundamentales invocados, y en  particular, ordenar que se otorgue una oportunidad para llegar a un  «acuerdo  de adjudicación»,  súplicas  que no  pueden ser acogidas atendiendo que, revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, no se observa  que la decisión cuestionada sea arbitraria o caprichosa como  pasa a explicarse a continuación.  

2.1  Circunscrita la Sala a los puntos de impugnación, se advierte  que no es materia de discusión que, la Delegatura para  Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades  mediante auto de 13 de febrero de 2018, admitió a Pizano SA, a  trámite de liquidación judicial  (BDSS01-#107440818-v1-2018-01-050485-000),  y que, en audiencias de 13 de noviembre, 12 de diciembre de 2019 y 23  de junio de 2022, fueron aprobados «los  proyectos de calificación y graduación de crédito  y derechos de voto junto con el inventario de bienes valorado»  (BDSS01-#107440818-v1-2018-01-050485-000).  

Tampoco  es objeto de debate que, mediante auto de 7 de diciembre de 2022, la  Delegatura accionada resolvió «adjudicar  de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la  Ley 1116 de 2006, los bienes de la sociedad concursada [Lote Terreno  de matrícula inmobiliaria No. 040-284098; Casa Conjunto  Arcoiris, Camioneta KIA Carnival de Placas QHQ292, Camioneta Placas  RDL 890] a favor de los acreedores, respetando el orden de prelación  legal y hasta el monto de sus créditos reconocidos y  calificados»  (13.2022-01-870887-000).  

Para  ese efecto, tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo  57 de la Ley 1116 de 2006, «de  no aprobarse el acuerdo de adjudicación, el juez dictará  la providencia de adjudicación con base en las reglas que se  establece en el artículo 58 del nombrado régimen  concursal»,  además  que, «el  plazo a que se refiere ese artículo se encuentra vencido; el  liquidador aportó un proyecto de adjudicación ante la  imposibilidad de lograr un acuerdo de adjudicación con los  acreedores, debidamente aprobado por las mayorías»  (13.2022-01-870887-000).  

Sostuvo  que «el  juez del concurso en uso de las facultades señaladas en el  artículo 57 y 58 de la Ley 1116 de 2006, procederá a  aprobar la adjudicación de los bienes a favor de los  acreedores, respetando el orden de prelación legal y hasta el  monto de sus créditos reconocidos y calificados», no  reconoció como gastos de administración los que  carecían de soportes que justificaran su exigibilidad, y  condicionó  la adjudicación de bienes  «a  la respuesta u decisión que sobre la normalización del  pasivo pensional otorgue el Ministerio del Trabajo, de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 1270 de 2009»  (13.2022-01-870887-000).  

2.2  Contra esa determinación los aquí accionantes  interpusieron recurso de reposición que sustentaron en los  siguientes puntos,  i)  el liquidador debió presentar el acuerdo de adjudicación  a que hubieran llegado los acreedores, en particular los laborales,  ii)  no conocieron con anterioridad el proyecto de adjudicación,  iii)  no es cierto que no se logró votación favorable y, iv)  no  estar de acuerdo con los honorarios del auxiliar de la justicia (05  anexo de tutela).  

De  igual modo reclamaron que, i)  el liquidador transgrede el derecho de igualdad porque pretende que  le adjudiquen la casa que está en mejor situación, ii)  se presentó el proyecto de acuerdo antes de que se venciera el  plazo de 30 días para aprobarse por parte de los acreedores, y  una vez vencido el término era que se tenía competencia  para dictar providencia de adjudicación y, iii)  se reconoció dos veces la misma suma en favor de Fredy Sánchez  Puello, y otras no fueron incluidas (05  anexo de tutela).  

2.3  La  Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia  de Sociedades mediante  auto de 12 de mayo de 2023, oficiosamente  eliminó uno de los registros de adjudicación en favor  del señor Fredy Sánchez Puello, y resolvió el  recurso de reposición con fundamento en los siguientes  argumentos,  

Existe  una errada interpretación del artículo 57 de la Ley  1116 de 2006, en el sentido de asimilar el proyecto de adjudicación  presentado por el liquidador el 14 de septiembre de 2022, con un  «acuerdo  de adjudicación»,  y aclaró que los procesos de liquidación tienen dos  mecanismos  para llevar a cabo el  procedimiento de adjudicación,  y en ambos casos es deber del liquidador presentar el documento al  Juez del Concurso para su aprobación (PRUEBA_26_5_2023,  3_56_31).  

El  primero corresponde a la posibilidad de celebrar un acuerdo  de adjudicación en el cual los acreedores con vocación  de pago llegan a entendimientos en la forma en que se adjudicarán  los bienes con el fin de satisfacer sus acreencias, buscando mantener  el criterio de agregación de valor, así como la  protección de la autonomía de la voluntad  (PRUEBA_26_5_2023,  3_56_31).  

El  segundo mecanismo corresponde al proyecto  de adjudicación, el cual se hace conforme a la reglamentación  establecida en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, como  consecuencia de la imposibilidad de lograr un acuerdo de adjudicación  (PRUEBA_26_5_2023,  3_56_31).  

Señaló  que «acuerdo»  es  un convenio entre dos o más partes y este no se identifica en  el documento remitido por el liquidador el 14 de septiembre de 2022,  puesto que se aclaró que, se trata de un proyecto  de adjudicación, y no de un acuerdo de adjudicación  ante la imposibilidad de conseguirse la votación necesaria  para su aprobación por parte de los acreedores con vocación  de pago (PRUEBA_26_5_2023,  3_56_31).  

Sostuvo  que no podía darse equivalencia al proyecto de adjudicación  como si se tratara de un acuerdo de adjudicación, y que los  argumentos presentados por los recurrentes no modificaban la  providencia recurrida toda vez que «se  ha adelanto de manera correcta el procedimiento conforme lo establece  el estatuto concursal» (PRUEBA_26_5_2023,  3_56_31).  

Agregó  que con la adjudicación «no  se está favoreciendo algunos acreedores respecto de otros,  sino que se trata de una situación generalizada para todos,  que en todo caso debe atender a los fines del concurso y los  principios ya referenciados, pues deberá buscarse que la  adjudicación en comunidad no se vuelva un obstáculo  para la futura materialización del activo»  (PRUEBA_26_5_2023,  3_56_31).  

3.  La Sala no advierte que la decisión censurada tenga  trascendencia constitucional, porque no es caprichosa o arbitraria,  puesto que el auto que aprobó la adjudicación de bienes  se  motivó razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables  al caso, y las actuaciones que constan en el expediente, sin que se  advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de  intervención en sede de tutela, en particular porque el objeto  de esta acción no es servir como instancia para discutir los  argumentos del juez natural.  

No  obstante, la parte recurrente insiste en que se desconoció el  artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, por las siguientes  razones, i)  se  aprobó la adjudicación presentada por el liquidador,  sin que los acreedores hubieran tenido la oportunidad de realizarla,  tampoco se efectuó la correspondiente audiencia, ii)  la  facultad la Superintendencia de Sociedades para proferir la  providencia de adjudicación estaba supeditada a que no se  aprobara el acuerdo y en audiencia y, iii)  la  adjudicación que aprobó la Delegatura  para Procedimientos de Insolvencia de Superintendencia  de Sociedades es similar al proyecto que presento el liquidador.  

De  igual modo reprocharon que, i)  el  proyecto que presentó el liquidador no fue visible  oportunamente en la Baranda Virtual, ii)  no  tuvieron la oportunidad de controvertir el acuerdo de adjudicación  y, iii)  la adjudicación de bienes se condicionó a la respuesta  del Ministerio de Trabajo, y la Cámara de Comercio de  Barranquilla comunicó a la Superintendencia de Sociedades que  ya efectuó la inscripción, argumentos que no abren paso  a la intervención del juez constitucional, por las razones que  se explican a continuación.  

3.1  Frente a lo anterior, encuentra la Sala que, en el auto de 7 de  diciembre de 2022, no se aprobó lo que denominan los  accionantes «acuerdo  de adjudicación»  presentado por el liquidador el 14 de septiembre de 2022, además  que no se advierte trascendencia constitucional en las censuras  alusivas a que  no  fue posible visualizar ese documento oportunamente y que no se tuvo  la oportunidad de controvertirlo.  

El  auxiliar de la justicia lo que presentó, fue un proyecto  de adjudicación  (BDSS01-#113073200-v1-2022-02-018071-000), y  no el  «acuerdo  de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del  deudor» consagrado  en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, inclusive se dijo,  «no  se logró la votación suficiente para un acuerdo de  adjudicación» (BDSS01-#113073200-v1-2022-02-018071-000),  motivo  por el que tampoco se advierte irregularidad en que no se hubiera  llevado a cabo audiencia para su confirmación.  

Los  recurrentes también denunciaron que como no conocieron ese  documento, no tuvieron oportunidad  de analizarlo y, por consiguiente, no emitieron su correspondiente  votación, censura de la que tampoco emerge trascendencia  constitucional, porque nada respalda que con su votación se  hubiese aprobado un acuerdo  de adjudicación distinto  por parte de los acreedores con las mayorías que la ley exige  para el efecto, y dentro del término legal.  

No  se puede acoger el reproche relativo a que la facultad de la  accionada para adjudicar bienes solo se abre paso cuando no se  aprueba el «acuerdo  (…) al que hayan llegado los acreedores del deudor», en  los términos del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006.   La postura de la Superintendencia accionada alusiva a que ese acto  también tiene lugar respecto de bienes no enajenados cuando no  se logra dicho acuerdo, es una interpretación razonable  conforme al contenido del artículo 58 ibidem,  el cual consagra las denominadas «Reglas  para la Adjudicación»  (no  para la «confirmación», como lo entiende la parte  accionante), y  prevé que «los  bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo  previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a  los acreedores mediante providencia motivada».  

Tampoco  prospera el punto de impugnación relacionado en que la  adjudicación aprobada es similar al proyecto que presentó  el liquidador porque no se denuncia  objetivamente un yerro  superlativo, y en últimas es una alegación que se cae  por su peso, puesto que respecto de los gastos de administración  relacionados  por el auxiliar de la justicia, en  la providencia cuestionada se dijo, «no  se reconocerán como gastos de administración de la  liquidación los gastos que fueron relacionados en el numeral  anterior ante la ausencia de soportes que justifiquen su  exigibilidad».  

Ahora,  más allá de las inconformidades de la parte actora, no  obra prueba objetiva incorporada a este trámite constitucional  que permita evidenciar que la adjudicación efectuada no se  ajuste a las previsiones del artículo 58 de la mencionada Ley,  tampoco se observa soporte relacionado con que los accionantes  hubieran expuesto ante el juez natural la queja relacionada con que  no se respetó la condición a la que quedó  supeditada la adjudicación de bienes -respuesta del Ministerio  del Trabajo-, y que se hubiera emitido un pronunciamiento al  respecto, circunstancia que cierran el paso a este instrumento  constitucional por virtud de su carácter residual y  subsidiario.  

4.  Lo analizado es más que suficiente para concluir que, ante una  interpretación razonable como la contenida en las providencias  que resolvieron aprobar la adjudicación de bienes en la  liquidación en referencia, el amparo estaba condenado al  fracaso, atendiendo que, «el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado» (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en  STC15802-2022,  STC5841-2023 y, STC6836-2023 entre muchas).  

5. Por todo lo  anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera  instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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