STC7245 2023

JULIO

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STC7245-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC7245-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01112-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que fue condenado vía  preacuerdo por  el Juzgado Primero Penal Especializado de Medellín en  sentencia de 7 de octubre de 2022 por el delito de «concierto  para delinquir agravado»  a la  pena principal de 54 meses de prisión y multa de 450 salarios  mínimos mensuales legales vigentes, decisión en la que,  además, se dispuso la entrega de manera definitiva de la suma  de $18’000.000, que habían sido incautados en su  habitación.  

Relató  que frente a ese pronunciamiento la Fiscalía General de la  Nación presentó recurso de apelación, y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 29  de marzo de 2023, resolvió, «(…)  ii)  REVOCAR la decisión de entrega definitiva de los dieciocho  millones de pesos al ciudadano NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ,  para que se decida por la jurisdicción de extinción de  dominio con la garantía del debido proceso y defensa de los  interesados y terceros que se lleguen a presentar, para lo cual se  expedirán las copias correspondientes».  

Sostuvo  que en virtud de esa determinación, el 9 de mayo de 2023 su  apoderado solicitó ante la Dirección Nacional de  Extinción de Dominio información sobre la situación  jurídica de ese dinero, teniendo en cuenta que no se había  decretado su comiso definitivo y no se tenía conocimiento sí  se había expedido resolución de imposición de  medidas cautelares en el proceso extintivo, e igualmente requirió,  que en caso de que no se hubiera expedido resolución,  procediera a la entrega inmediata del dinero, porque sobre el mismo  no reposaría ninguna medida cautelar, solicitud que reiteró  el 16 de mayo de 2023 a la Fiscal adscrita a la unidad de extinción  de dominio de Antioquia.  

Adujo  que el Tribunal Superior accionado incurrió en vía de  hecho, al no ordenar la entrega del dinero cuando consideró  que no era procedente el comiso definitivo, al igual que la Fiscalía  puesto que, a la fecha de formulación del amparo no había  suministrado la información necesaria «frente  a si existen o no medidas cautelares sobre un dinero que no tiene  ninguna restricción a la propiedad, lo cual se considera que  este está en un limbo jurídico porque sigue estando en  manos de la Fiscalía sin ninguna medida cautelar que limite su  dominio».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que se corrija en yerro  en el que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín y la Fiscalía General de la Nación y,  en consecuencia, se ordene «a  la  Fiscalía en cabeza de la Fiscal Mónica Gutiérrez  Berni la entrega de la suma de los 18.000.000 millones de pesos al no  reposar ninguna medida sobre estos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó  que, en sentencia de 29 de marzo de 2023, resolvió confirmar  parcialmente la decisión de primera instancia y revocar la  entrega definitiva de los $18’000.000, para que se decida por  la jurisdicción de extinción de dominio con la garantía  del debido proceso y defensa de los interesados y terceros que se  lleguen a presentar.  

2. El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el  proceso cuestionado, e informó que desconoce el trámite  que se le ha dado a las peticiones presentadas por el reclamante y su  apoderado en la Dirección Nacional de Extinción de  Dominio.  

Señaló  que, se debe esperar que se adelante el trámite ante la  jurisdicción de extinción de dominio con las garantías  procesales debidas, para que se adopte una decisión definitiva  sobre la suma de dinero reclamada, sin que por esa razón se  esté vulnerando ningún derecho fundamental de manera  injustificada.  

4. La  Fiscal 55 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio,  informó que el 16 de mayo de 2023 emitió resolución  de apertura de fase inicial de conformidad con el artículo 118  de la Ley 1708 de 2014 y, una vez avocó conocimiento, expidió  orden a Policía Judicial impulsando el trámite para  obtener elementos y así poder tomar una determinación  de fondo.  

Indicó  que actualmente espera que se remita la inscripción de las  medidas cautelares y se está adecuando el asunto para su  presentación a reparto ante los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Extinción de Dominio.  

Mencionó  que el abogado que representa los intereses del reclamante en esta  acción constitucional, no cuenta con poder para actuar en el  trámite de extinción de dominio y, no está  facultado para realizar actos de postulación y derechos de  petición en ese asunto, y el 10 de mayo de 2023 formuló  solicitud, sin tener facultad para presentarla, no obstante, afirmó  que el 8 de junio de 2023 le brindó respuesta en ese sentido.  

5. La  Fiscal 19 Especializada, reseñó las actuaciones  adelantadas en el proceso penal y desatacó que la decisión  de segunda instancia estuvo ajustada a derecho, además, que el  dinero al momento de su incautación fue objeto de legalización  con fines de comiso bajo las reglas de los artículos 82 y  siguientes del Código de Procedimiento Penal y, consignado a  órdenes del Banco Agrario.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo respecto al cuestionamiento formulado contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, al advertir el incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad, puesto que el actor no agotó  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia.  

Con  todo, señaló que, aún si se flexibilizara dicho  presupuesto, no observaba vía de hecho en la decisión  del Tribunal Superior, porque explicó y justificó de  manera razonada los motivos por los cuales no resultaba viable  ordenar la entrega de los $18’000.000 incautados a Nelson Darío  Isaza Sánchez.  

Por  otra parte, en relación con el reproche dirigido contra la  Fiscalía – Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio de Medellín, declaró la  improcedencia de la acción por configuración de un  hecho superado, teniendo en cuenta que, mediante oficio nº  38-DEEDD F-55 de 8 de junio de 2023 brindó respuesta a la  petición presentada por el apoderado del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó que el recurso de casación  no resultaba ser el medio idóneo y eficaz para lograr la  entrega del dinero reclamado, puesto que, «primero:  cumple una técnica bastante exigente para su presentación  y eventual admisión, segundo:  si es admitido, su decisión no es dentro de un término  rápido y prudencial, tercero:  mientras se surte el trámite del mismo es claro que la  fiscalía puede resarcir sus actos irregulares emitiendo la  resolución que hoy brilla por su ausencia y ordenar medidas  cautelares sobre este dinero que en este momento se considera esta  irregularmente retenido».  

Señaló  que el debate propuesto en la acción de tutela refiere a que,  si el Tribunal Superior no ordenó el comiso definitivo de ese  dinero, debió ordenar su entrega y si consideraba, como así  lo hizo, compulsar copias a extinción de dominio, no debió  mantener el dinero retenido.  

Por  otra parte, respecto al hecho superado declarado por el  a quo constitucional  frente a la Fiscalía, adujo que no era acorde a la realidad,  toda vez que en la solicitud formulada al ente de acusador se  plantearon dos circunstancias, «1.  si  se ha expedido resolución que impone medidas cautelares sobre  estos o en caso contrario y 2.  se  informe la forma para la entrega de este dinero a su propietario, que  en el caso concreto es el señor NELSON DARIO ISAZA SANCHEZ,  siendo este su legítimo propietario y teniendo un origen  licito como lo determinó un Juez de la república»,  de  manera que, de la respuesta recibida por la Fiscal, se encontraban  herramientas para tutelar los derechos que reclamó y ordenar  la entrega del dinero.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nelson Darío  Isaza Sánchez cuestiona la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín el 29 de marzo de 2023  a través de la cual, resolvió revocar la decisión  de entrega definitiva de $18’000.000  incautados en su habitación,  pues a su juicio, incurrió en una vía de hecho, al no  ordenar la entrega del dinero, cuando consideró que no  era procedente el comiso definitivo.  

Igualmente,  aduce que la Fiscalía -Dirección Nacional de Extinción  de Dominio-, a la fecha de formulación de esta acción  constitucional, no ha brindado respuesta a la solicitud radicada por  su apoderado el 9 de mayo de 2023 reiterada el 16 del mismo mes, a  través de las cuales requirió información sobre  la situación jurídica de ese dinero y, en caso de no  existir resolución de medidas cautelares se procediera a su  entrega.  

3. En  relación con el cuestionamiento dirigido frente a la Sala  Penal del Tribunal Superior  de Medellín, advierte la Corte la inviabilidad del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada por  inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que,  analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció  que el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía  a su alcance para exponer los reparos que alega a través de  esta vía excepcional, puntualmente el recurso extraordinario  de casación.  

Por  tanto, su  descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa,  imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta  el carácter residual y subsidiario de la misma pues, como lo  ha reiterado esta Sala, la acción de tutela no fue incorporada  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las  autoridades judiciales o administrativas, puesto que,  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-  01, y citada en STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre  otras).  

Ahora,  si bien el accionante en la impugnación adujo que el recurso  de casación no era el mecanismo idóneo y eficaz para  lograr la entrega del dinero, lo cierto es que, el carácter  residual de la acción de tutela, exige el agotamiento de todos  los medios de defensa establecidos por el legislador, por lo tanto,  sí consideró que existieron irregularidades en la  decisión del Tribunal Superior, debió plantearlos a  través del mencionado recurso en el escenario natural.  

Además,  según lo expuesto por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  en la sentencia de 29 de marzo de 2023, el interesado podrá,  en el trámite de extinción de dominio, ejercer su  derecho de defensa y acreditar que es el poseedor legítimo  exento de culpa, y, ante eventuales decisiones desfavorables, tendrá  a su disposición los recursos ordinarios que contra ellas  procedan, de conformidad con lo establecido en la Ley 1708 de 2014.  

4.  Ahora bien, en cuanto a la vulneración endilgada por el actor  a la Fiscalía -Dirección  Nacional de Extinción de Dominio-, porque a la fecha de  formulación de esta acción constitucional no había  brindado respuesta a la solicitud radicada por su apoderado el 9 de  mayo de 2023 reiterada el 16 del mismo mes, se pudo constatar que  mediante oficio nº 38 DEEDD F-55 de 8 de junio de 2023, esa  autoridad le informó a su apoderado,  

(…)  En  ningún momento usted ha acreditado poder para actuar en el  trámite de Extinción del derecho de dominio tal cual lo  establece el Código General del Proceso (Art 74), en  concordancia con el artículo 13 de la Ley 1849 de 2017, este  último: “1. Tener acceso al proceso, directamente o a  través de la asistencia y representación de un abogado  desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente  en lo relacionado con ellas.”  

Sin  embargo, se le informa que el día 16 de mayo de 2023 se  profirió resolución de Fase inicial frente al trámite  designado con el radicado 202300106, en el cual se menciona la suma  de dinero de $18.000.000, se ha dado orden a Policía Judicial  para su impulso probatorio. No se ha tomado una decisión de  demanda o resolución de archivo, una vez obtenido el recaudo  probatorio, se tomarán las decisiones que en derecho  corresponden. Tampoco se han ordenado medidas cautelares.  

Así  mismo, se recuerda que la FASE INICIAL, de acuerdo con el artículo  118 de la ley 1708 del 2014, tiene como fines:  

1.  Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en  causal de extinción de dominio.  

2.  Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los  presupuestos de la causal o causales de extinción de dominio  que se invoquen.  

3.  Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que  se encuentren en una causal de extinción de dominio y  establecer el lugar en donde puedan ser notificados cuando los haya.  

4.  Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos  sobre los bienes y las causales de extinción de dominio.  

5.  Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente  la ausencia de la buena fe exenta de culpa.  

De  conformidad al artículo 10 de la ley 1708 de 2014 modificada  por la ley 1849 de 2017 la FASE INICIAL  es reservada,  incluso para los sujetos procesales e intervinientes, el juicio de  extinción de dominio es público, es decir, la  contradicción de la demanda presentada por la Fiscalía  tendrá lugar durante la etapa de juicio, ante el Juez de  Extinción de Dominio. (Art. 132 de la ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 38 de la ley 1849 de 2017).  

Se  le solicita al señor abogado, si va a representar en este  trámite al señor Nelson Darío Isaza Sánchez,  se sirva agregar la dirección física y electrónica  del mismo, donde pueda recibir comunicaciones o notificaciones».  

Lo  anterior permite  concluir que, si bien al momento de la presentación de la  acción, la Fiscalía no había dado respuesta a la  solicitud elevada por el apoderado del actor, lo cierto es que  durante el trámite de esta instancia procedió en tal  sentido. Así  las cosas, en relación con la gestión que debía  adelantar esa autoridad frente a lo reclamado por el accionante, se  advierte la configuración de un hecho superado, pues la  vulneración en la que hubiera podido incurrir  en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir  algún mandato al respecto.  

En  relación con lo expuesto, esta Corporación ha  sostenido, «(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, STC3782-2022  y, STC6837-2023  entre otras).  

5.  Ahora, si  su inconformidad es frente a la respuesta recibida de la autoridad  accionada a la solicitud efectuada por su apoderado, resulta  necesario señalar que, tal  y como lo ha sostenido esta Sala, la garantía de las personas  a elevar  solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y,  eventualmente, ante los particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  implica  que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara,  concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los  precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique  acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.  STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020 y STC10499-2022, entre otras).  

6.  De  conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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