STC7243 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7243-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7243-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00279-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 6 de julio de 2023, en la acción de tutela  promovida por Javier Enrique Galvis Camargo, contra los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y Primero Civil Municipal  de Floridablanca, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de adjudicación o  realización especial para la garantía real radicado no.  2020-00362.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad  accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que Héctor Rojas Gómez promovió demanda para la  adjudicación o realización especial de la garantía  real en su contra y de Claudia Patricia Carreño Villamizar, en  la que el Juzgado Primero  Civil Municipal de Floridablanca  libró orden de pago el 16 de diciembre de 2020.  

Afirmó  que en el proceso se le tuvo por notificado de 17 de marzo de 2020 en  los términos del Decreto 806 de 2020, sin que pudiera allegar  contestación de la demanda oportunamente, y, el Juzgado de  conocimiento mediante  auto de 19 de abril de 2021 adjudicó al demandante el inmueble  dado en garantía distinguido con la matrícula  300-358107.  

Explicó  que, con su codemandada el 11 de mayo de 2021 solicitaron la nulidad  de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y además,  el 14 de julio siguiente pidieron la terminación del proceso  por pago total de la obligación, con apego a lo dispuesto en  el artículo 461 del Código General del Proceso, para lo  que allegaron consignación por valor de $125’000.000, y,  posteriormente, atendiendo un requerimiento del Juzgado de  conocimiento, aportaron la liquidación respectiva.  

Sostuvo  que, en providencia de 22 de marzo de 2022, se despacharon  desfavorablemente la nulidad por indebida notificación y la  solicitud de terminación del proceso, decisión que  recurrió en reposición y en subsidio apelación,  el primero se negó y fue concedió el segundo para el  conocimiento del superior.  

Indicó  que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de  13 de febrero de 2023 decidió la apelación promovida,  en la que confirmó el rechazo de la nulidad invocada y se  abstuvo de pronunciarse sobre la terminación del proceso, por  no ser una determinación apelable.  

Adujo  que, mediante providencias de 25 de abril y 3 de mayo, el Juzgado de  primera instancia adicionó el auto de adjudicación.  

Refirió  que, a través de la protección constitucional busca  revelar las irregularidades que presenta el trámite de  adjudicación adelantado, en el que no se profirió  pronunciamiento de fondo respecto a la terminación del proceso  por pago, tampoco se tuvo en cuenta el valor comercial del inmueble  aportado, que es superior al catastral aumentado en el porcentaje que  la ley determina, se aceptó una liquidación de crédito  donde se calcularon los intereses de mora contraviniendo lo  preceptuado en el artículo 423 del Código General del  Proceso, además que, el auto de adjudicación presenta  falencias y, la nulidad advertida no se encuentra saneada.  

Consideró  que las decisiones proferidas por los Juzgados accionados, son  arbitrarias, caprichosas, carentes de motivación y desconocen  sus garantías constitucionales.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos las  providencias de 19 de abril de 2021, 22 de febrero, 25 de abril y 3  de mayo de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de  Floridablanca, y la de 13 de febrero de 2023 del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bucaramanga, para que, se decida sobre la  solicitud de terminación del proceso y se saneen las  irregularidades procedimentales advertidas, disponiéndose las  ordenes pertinentes con destino a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, además  de compartir el link  del expediente, afirmó que la providencia de 13 de febrero de  2023 en la que resolvió la apelación formulada contra  el auto de 22 de marzo de 2022, y declaró inadmisible la  negativa de terminar el proceso referido por pago, se ajusta a la ley  y a la jurisprudencia que regulan la materia.  

2. El  Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, hizo un recuento de  las actuaciones relevantes surtidas en el proceso radicado no.  2020-00362, e indicó que actualmente se encuentra realizando  las actuaciones pertinentes a efectos de registrar la adjudicación  del inmueble, sin que se evidencie que se hayan vulnerado derecho  fundamental alguno.  

3. La  señora Claudia Patricia Carreño Villamizar -demandada  en el proceso originario-, coadyuvó lo pretendido con la  acción de tutela.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió parcialmente al  amparo, tras observar que, si bien los demandados fueron enterados en  debida forma de la existencia del proceso, por lo que la nulidad no  podía prosperar, frente a la solicitud de terminación  del proceso por pago el Juzgado ignoró una norma sustancial  

(…)  y argumentó un aspecto puramente procesal, relativo a que el  demandado no presentó la liquidación y que, además,  ya el Juzgado había ordenado la adjudicación. Pero el  Juzgado dejó de tener en cuenta el artículo 2450 del  Código Civil (norma armónica con las que regulan el  punto para la prenda, contenidas en los artículos 2422 y 2424  de la misma obra) (…).  

Al  analizar el desarrollo del asunto se observa que, si bien el auto de  adjudicación es del 19 de abril de 2021, para cuando la parte  demandada presentó su solicitud de terminación del  proceso, el 14 de julio de 2021, y la complementó, con la  liquidación extrañada por el Juzgado el 23 de julio de  2021, la adjudicación aún  no se había consumado,  tal como lo prevé la norma sustancial, puesto que tal hecho no  se produce con la ejecutoria del auto, sino con el registro efectivo  de la orden en el folio de matrícula inmobiliaria, que es el  único acto que convierte en dueño al acreedor  hipotecario que persigue la adjudicación. El hecho se hace aún  más evidente si el Juzgado tuvo que aclarar aquel auto  mediante recientes providencias de 25 de abril y 3 de mayo de 2023.  

Ante  la solicitud del demandado, acompañada de una cuantiosa  consignación, el funcionario judicial debió obrar con  extremo cuidado y consultar las normas sustanciales, junto con las  procesales. No, como hizo, auscultar solamente la norma procesal para  denegar ese posible y legítimo desenlace al conflicto. Y, ante  el hecho de que faltasen detalles en la solicitud, debió  instar a la parte solicitante para que los subsanase, bajo el  principio de la adecuación del trámite (…)».  (sic)  

Bajo  ese panorama, ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de  Floridablanca que «resuelva  nuevamente la solicitud de terminación del proceso formulada  por la parte demandada en el proceso ejecutivo en cuestión,  bajo los lineamientos explicados en esta providencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló Héctor Rojas Gómez -demandante en el  proceso primigenio-, quien sostuvo que los artículos 2422,  2424 y 2450 del Código Civil, son claros al decir que el  deudor puede pagar la obligación perseguida en proceso  ejecutivo «hasta  antes que se consuma la venta u se adjudique el bien sea [al]  acreedor por cuenta del crédito, o a un tercero ajeno a la  controversia sin que las normas en mención señalen que  es necesario el registro de la adjudicación en la oficina de  Registro de Instrumentos Públicos que corresponda (…)»,  siendo necesario distinguir entre la venta, la adjudicación y  el registro, por ser actos que contienen efectos jurídicos  distintos.  

Destacó  que el auto de adjudicación de 19 de abril de 2021 se  encuentra ejecutoriado, por lo que el crédito cobrado se pagó  con la adjudicación del inmueble, sin que por el hecho de que  el registro no se hubiese efectuado para perfeccionar la tradición,  se pueda afirmar que la adjudicación no se ha consumado.  Aserciones que dijo, están respaldadas con las normas del  Código Civil y en pronunciamientos de la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  

«que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente, y, violación directa de la Constitución1,  los cuales se presentan cuando,  

(…)  i) Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020)  (subraya fuera de texto).  

2.  Teniendo en cuenta lo decidido en el fallo de primera instancia  proferido en esta acción y los motivos en que se sustentó  la impugnación, corresponde a la Sala verificar si las  decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el  proceso ejecutivo radicado no.  2020-00362, en cuanto a la solicitud de terminación del  proceso por pago elevada por los demandados, desconoce las garantías  fundamentales del accionante, o si, como lo expuso el impugnante, la  misma se ajusta a derecho.  

3.  Para resolver la queja,  y revisado el link  del expediente remitido a estas diligencias, se observan las  siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se  adoptará,  

3.1  El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, en auto de 16 de  diciembre de 2020 libró el mandamiento de pago solicitado por  Héctor Gómez Rojas contra Claudia Patricia Carreño  Villamizar y Javier  Enrique Galvis Camargo, con el ánimo de hacer efectivo el  proceso para la adjudicación o realización especial de  la garantía real que pesa sobre el inmueble identificado con  la matrícula 300-358107.  

3.2  Mediante providencia de 19 de abril de 2021, se adjudicó el  inmueble al demandante en los términos de los artículos  444, 453 y 467 del Código General del Proceso.  

3.3  El 11 de mayo de 2021, los demandados solicitaron la nulidad de lo  actuado por indebida notificación y al no permitírseles  ejercer su derecho a la defensa y contradicción.  

El  14 de julio de 2021, los ejecutados pidieron la terminación  del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento  de las medidas cautelares y allegaron una consignación por  $125’000.000 de conformidad con lo preceptuado en el artículo  461 ibidem.  Días después aportaron la liquidación que la  citada norma exige para acompañar el trámite de la  solicitud.  

3.4  El Juzgado de conocimiento en providencia de 22 de marzo de 2022,  negó la anterior petición, con fundamento en que la  misma se presentó bajo los parámetros del artículo  citado, pero no se allegó la liquidación de crédito  y costas, «además,  dicha solicitud fue elevada con posterioridad a la adjudicación  del bien dado en hipoteca y sobre el cual desde el mandamiento de  pago se está previniendo del trámite a aplicar en el  presente proceso, esto es, artículo 467 ibidem».  

La  parte demandada formuló recursos de reposición y en  subsidio el de apelación contra aquella determinación,  soportada en que, i)  «no  se entiende por qué manifiesta (el despacho) que no se  presentaron las liquidaciones de crédito y costas si se allegó  la misma, tal como se desprende del correo enviado el día 21  de julio de 2021»,  ii)  el dinero que fue consignado a órdenes del Juzgado es  suficiente para el pago de la obligación cobrada y, iii)  «[e]sta  situación irregular, con efectos sustanciales y procesales,  que dejan sin efecto la adjudicación referida y que por tanto,  permiten que el deudor realice el pago de la obligación, y que  el despacho tramite la terminación del proceso por pago total  de la obligación y ordene el levantamiento de las medidas  cautelares (…)».  

3.5  La reposición fue negada el  1º de agosto de 2022  en  razón a que, se insistió, no se aportó la  liquidación del crédito y las actuaciones adelantadas  en el proceso están acorde con la realidad jurídica del  expediente, y concedió el recurso de apelación.  

3.6  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, por auto de 13  de febrero de 2023 declaró inadmisible el recurso, por cuanto  la decisión de negar la terminación del proceso por  pago no es susceptible de ese medio de impugnación conforme a  la ley procedimental vigente.  

4.   Frente a la situación antes expuesta, y teniendo en cuenta la  inadmisibilidad del recurso de apelación contra la providencia  que niega la terminación del proceso por pago de la  obligación, evidencia la Sala la irregularidad advertida por  el accionante, debido a la falta de motivación del Juzgado  Primero Civil Municipal de Floridablanca, respecto de las cuestiones  que debió analizar a fin de adoptar una decisión que  resolviera de fondo, con suficiencia y de manera definitiva la  problemática puesta bajo su conocimiento.  

En  efecto, el Juzgado mencionado fue insistente en que la liquidación  del crédito no había sido aportada por los demandados,  sin reparar que la misma fue aportada desde el 23 de julio de 2021,  ahora que la de costas bien pudo ser elaborada por la secretaría  del Juzgado (art. 366 ejúsdem),  si es que de su elaboración se trataba.  

Igualmente,  omitió pronunciarse frente  al dinero que fue consignado a órdenes de ese Juzgado, con el  cual los demandados pretendían cubrir la deuda objeto del  recaudo ($125’000.000), incluso acerca de cuál sería,  entonces, su destino, y sobre las presuntas irregularidades  sustanciales y procesales acaecidas en el proceso, que afectan la  validez de la adjudicación referida, lo que permite a los  demandados realizar el pago de la obligación y que el despacho  tramite la terminación del proceso.  

Tema  este último que vino a ser discutido a fondo en este escenario  constitucional, concretado a la interpretación y aplicación  de los artículos 461 y 467 del Código General del  Proceso y 2422, 2424, 2450 del Código Civil y demás  normas o precedentes jurisprudenciales concordantes que sirven de  base para resolver el pleito, lo cual no es de recibo, bajo el  entendido que la acción de tutela no se instituyó como  una instancia adicional o para desplazar al juez natural del proceso,  a quien corresponde, en aplicación de los principios de  autonomía e independencia, realizar ese estudio de mérito,  el que en este caso no se efectuó, toda vez que, como se dijo,  la solicitud de terminación del proceso por pago no le mereció  mayor análisis al Juzgado de conocimiento y fue resuelta  negativamente de manera superficial, dejando de lado aspectos  fácticos y jurídicos relevantes e incluso omitiendo  pronunciarse sobre algunos de los motivos en que se sustentó  el recurso de reposición aludido.  

De  manera que, para este asunto, resulta evidente que  la  determinación adoptada el 1º de agosto de 2022,  por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Floridablanca,  confirmó lo decidido en auto de 22 de marzo de 2022, tiene  insuficiente  de motivación,  lo que hace necesario que resuelva nuevamente el recurso de  reposición formulado contra esta última decisión,  previo dejar sin efectos la primera, con independencia de que se  resuelva en uno u otro sentido.  

5.  Resta indicar que,  ningún análisis queda pendiente por efectuar, en la  medida que los demás sujetos que intervinieron en esta acción,  se mostraron conformes con la decisión de primera instancia,  pues no la impugnaron.  

6.  Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado y la  concesión del amparo, pero por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.      

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