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STC7243-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7243-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00279-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Javier Enrique Galvis Camargo, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y Primero Civil Municipal de Floridablanca, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de adjudicación o realización especial para la garantía real radicado no. 2020-00362.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.
Manifestó que Héctor Rojas Gómez promovió demanda para la adjudicación o realización especial de la garantía real en su contra y de Claudia Patricia Carreño Villamizar, en la que el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca libró orden de pago el 16 de diciembre de 2020.
Afirmó que en el proceso se le tuvo por notificado de 17 de marzo de 2020 en los términos del Decreto 806 de 2020, sin que pudiera allegar contestación de la demanda oportunamente, y, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 19 de abril de 2021 adjudicó al demandante el inmueble dado en garantía distinguido con la matrícula 300-358107.
Explicó que, con su codemandada el 11 de mayo de 2021 solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y además, el 14 de julio siguiente pidieron la terminación del proceso por pago total de la obligación, con apego a lo dispuesto en el artículo 461 del Código General del Proceso, para lo que allegaron consignación por valor de $125’000.000, y, posteriormente, atendiendo un requerimiento del Juzgado de conocimiento, aportaron la liquidación respectiva.
Sostuvo que, en providencia de 22 de marzo de 2022, se despacharon desfavorablemente la nulidad por indebida notificación y la solicitud de terminación del proceso, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, el primero se negó y fue concedió el segundo para el conocimiento del superior.
Indicó que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 13 de febrero de 2023 decidió la apelación promovida, en la que confirmó el rechazo de la nulidad invocada y se abstuvo de pronunciarse sobre la terminación del proceso, por no ser una determinación apelable.
Adujo que, mediante providencias de 25 de abril y 3 de mayo, el Juzgado de primera instancia adicionó el auto de adjudicación.
Refirió que, a través de la protección constitucional busca revelar las irregularidades que presenta el trámite de adjudicación adelantado, en el que no se profirió pronunciamiento de fondo respecto a la terminación del proceso por pago, tampoco se tuvo en cuenta el valor comercial del inmueble aportado, que es superior al catastral aumentado en el porcentaje que la ley determina, se aceptó una liquidación de crédito donde se calcularon los intereses de mora contraviniendo lo preceptuado en el artículo 423 del Código General del Proceso, además que, el auto de adjudicación presenta falencias y, la nulidad advertida no se encuentra saneada.
Consideró que las decisiones proferidas por los Juzgados accionados, son arbitrarias, caprichosas, carentes de motivación y desconocen sus garantías constitucionales.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos las providencias de 19 de abril de 2021, 22 de febrero, 25 de abril y 3 de mayo de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, y la de 13 de febrero de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, para que, se decida sobre la solicitud de terminación del proceso y se saneen las irregularidades procedimentales advertidas, disponiéndose las ordenes pertinentes con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, además de compartir el link del expediente, afirmó que la providencia de 13 de febrero de 2023 en la que resolvió la apelación formulada contra el auto de 22 de marzo de 2022, y declaró inadmisible la negativa de terminar el proceso referido por pago, se ajusta a la ley y a la jurisprudencia que regulan la materia.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, hizo un recuento de las actuaciones relevantes surtidas en el proceso radicado no. 2020-00362, e indicó que actualmente se encuentra realizando las actuaciones pertinentes a efectos de registrar la adjudicación del inmueble, sin que se evidencie que se hayan vulnerado derecho fundamental alguno.
3. La señora Claudia Patricia Carreño Villamizar -demandada en el proceso originario-, coadyuvó lo pretendido con la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió parcialmente al amparo, tras observar que, si bien los demandados fueron enterados en debida forma de la existencia del proceso, por lo que la nulidad no podía prosperar, frente a la solicitud de terminación del proceso por pago el Juzgado ignoró una norma sustancial
(…) y argumentó un aspecto puramente procesal, relativo a que el demandado no presentó la liquidación y que, además, ya el Juzgado había ordenado la adjudicación. Pero el Juzgado dejó de tener en cuenta el artículo 2450 del Código Civil (norma armónica con las que regulan el punto para la prenda, contenidas en los artículos 2422 y 2424 de la misma obra) (…).
Al analizar el desarrollo del asunto se observa que, si bien el auto de adjudicación es del 19 de abril de 2021, para cuando la parte demandada presentó su solicitud de terminación del proceso, el 14 de julio de 2021, y la complementó, con la liquidación extrañada por el Juzgado el 23 de julio de 2021, la adjudicación aún no se había consumado, tal como lo prevé la norma sustancial, puesto que tal hecho no se produce con la ejecutoria del auto, sino con el registro efectivo de la orden en el folio de matrícula inmobiliaria, que es el único acto que convierte en dueño al acreedor hipotecario que persigue la adjudicación. El hecho se hace aún más evidente si el Juzgado tuvo que aclarar aquel auto mediante recientes providencias de 25 de abril y 3 de mayo de 2023.
Ante la solicitud del demandado, acompañada de una cuantiosa consignación, el funcionario judicial debió obrar con extremo cuidado y consultar las normas sustanciales, junto con las procesales. No, como hizo, auscultar solamente la norma procesal para denegar ese posible y legítimo desenlace al conflicto. Y, ante el hecho de que faltasen detalles en la solicitud, debió instar a la parte solicitante para que los subsanase, bajo el principio de la adecuación del trámite (…)». (sic)
Bajo ese panorama, ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca que «resuelva nuevamente la solicitud de terminación del proceso formulada por la parte demandada en el proceso ejecutivo en cuestión, bajo los lineamientos explicados en esta providencia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Héctor Rojas Gómez -demandante en el proceso primigenio-, quien sostuvo que los artículos 2422, 2424 y 2450 del Código Civil, son claros al decir que el deudor puede pagar la obligación perseguida en proceso ejecutivo «hasta antes que se consuma la venta u se adjudique el bien sea [al] acreedor por cuenta del crédito, o a un tercero ajeno a la controversia sin que las normas en mención señalen que es necesario el registro de la adjudicación en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda (…)», siendo necesario distinguir entre la venta, la adjudicación y el registro, por ser actos que contienen efectos jurídicos distintos.
Destacó que el auto de adjudicación de 19 de abril de 2021 se encuentra ejecutoriado, por lo que el crédito cobrado se pagó con la adjudicación del inmueble, sin que por el hecho de que el registro no se hubiese efectuado para perfeccionar la tradición, se pueda afirmar que la adjudicación no se ha consumado. Aserciones que dijo, están respaldadas con las normas del Código Civil y en pronunciamientos de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,
«que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
(…) i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. Teniendo en cuenta lo decidido en el fallo de primera instancia proferido en esta acción y los motivos en que se sustentó la impugnación, corresponde a la Sala verificar si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo radicado no. 2020-00362, en cuanto a la solicitud de terminación del proceso por pago elevada por los demandados, desconoce las garantías fundamentales del accionante, o si, como lo expuso el impugnante, la misma se ajusta a derecho.
3. Para resolver la queja, y revisado el link del expediente remitido a estas diligencias, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, en auto de 16 de diciembre de 2020 libró el mandamiento de pago solicitado por Héctor Gómez Rojas contra Claudia Patricia Carreño Villamizar y Javier Enrique Galvis Camargo, con el ánimo de hacer efectivo el proceso para la adjudicación o realización especial de la garantía real que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula 300-358107.
3.2 Mediante providencia de 19 de abril de 2021, se adjudicó el inmueble al demandante en los términos de los artículos 444, 453 y 467 del Código General del Proceso.
3.3 El 11 de mayo de 2021, los demandados solicitaron la nulidad de lo actuado por indebida notificación y al no permitírseles ejercer su derecho a la defensa y contradicción.
El 14 de julio de 2021, los ejecutados pidieron la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y allegaron una consignación por $125’000.000 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 461 ibidem. Días después aportaron la liquidación que la citada norma exige para acompañar el trámite de la solicitud.
3.4 El Juzgado de conocimiento en providencia de 22 de marzo de 2022, negó la anterior petición, con fundamento en que la misma se presentó bajo los parámetros del artículo citado, pero no se allegó la liquidación de crédito y costas, «además, dicha solicitud fue elevada con posterioridad a la adjudicación del bien dado en hipoteca y sobre el cual desde el mandamiento de pago se está previniendo del trámite a aplicar en el presente proceso, esto es, artículo 467 ibidem».
La parte demandada formuló recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra aquella determinación, soportada en que, i) «no se entiende por qué manifiesta (el despacho) que no se presentaron las liquidaciones de crédito y costas si se allegó la misma, tal como se desprende del correo enviado el día 21 de julio de 2021», ii) el dinero que fue consignado a órdenes del Juzgado es suficiente para el pago de la obligación cobrada y, iii) «[e]sta situación irregular, con efectos sustanciales y procesales, que dejan sin efecto la adjudicación referida y que por tanto, permiten que el deudor realice el pago de la obligación, y que el despacho tramite la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordene el levantamiento de las medidas cautelares (…)».
3.5 La reposición fue negada el 1º de agosto de 2022 en razón a que, se insistió, no se aportó la liquidación del crédito y las actuaciones adelantadas en el proceso están acorde con la realidad jurídica del expediente, y concedió el recurso de apelación.
3.6 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, por auto de 13 de febrero de 2023 declaró inadmisible el recurso, por cuanto la decisión de negar la terminación del proceso por pago no es susceptible de ese medio de impugnación conforme a la ley procedimental vigente.
4. Frente a la situación antes expuesta, y teniendo en cuenta la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la providencia que niega la terminación del proceso por pago de la obligación, evidencia la Sala la irregularidad advertida por el accionante, debido a la falta de motivación del Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, respecto de las cuestiones que debió analizar a fin de adoptar una decisión que resolviera de fondo, con suficiencia y de manera definitiva la problemática puesta bajo su conocimiento.
En efecto, el Juzgado mencionado fue insistente en que la liquidación del crédito no había sido aportada por los demandados, sin reparar que la misma fue aportada desde el 23 de julio de 2021, ahora que la de costas bien pudo ser elaborada por la secretaría del Juzgado (art. 366 ejúsdem), si es que de su elaboración se trataba.
Igualmente, omitió pronunciarse frente al dinero que fue consignado a órdenes de ese Juzgado, con el cual los demandados pretendían cubrir la deuda objeto del recaudo ($125’000.000), incluso acerca de cuál sería, entonces, su destino, y sobre las presuntas irregularidades sustanciales y procesales acaecidas en el proceso, que afectan la validez de la adjudicación referida, lo que permite a los demandados realizar el pago de la obligación y que el despacho tramite la terminación del proceso.
Tema este último que vino a ser discutido a fondo en este escenario constitucional, concretado a la interpretación y aplicación de los artículos 461 y 467 del Código General del Proceso y 2422, 2424, 2450 del Código Civil y demás normas o precedentes jurisprudenciales concordantes que sirven de base para resolver el pleito, lo cual no es de recibo, bajo el entendido que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional o para desplazar al juez natural del proceso, a quien corresponde, en aplicación de los principios de autonomía e independencia, realizar ese estudio de mérito, el que en este caso no se efectuó, toda vez que, como se dijo, la solicitud de terminación del proceso por pago no le mereció mayor análisis al Juzgado de conocimiento y fue resuelta negativamente de manera superficial, dejando de lado aspectos fácticos y jurídicos relevantes e incluso omitiendo pronunciarse sobre algunos de los motivos en que se sustentó el recurso de reposición aludido.
De manera que, para este asunto, resulta evidente que la determinación adoptada el 1º de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, confirmó lo decidido en auto de 22 de marzo de 2022, tiene insuficiente de motivación, lo que hace necesario que resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra esta última decisión, previo dejar sin efectos la primera, con independencia de que se resuelva en uno u otro sentido.
5. Resta indicar que, ningún análisis queda pendiente por efectuar, en la medida que los demás sujetos que intervinieron en esta acción, se mostraron conformes con la decisión de primera instancia, pues no la impugnaron.
6. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado y la concesión del amparo, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.