Asistente Jurídico Inteligente
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STC6463-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6507-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00096-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 6 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Pedro Luis Arias Palomino contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía, las Secretarías de Desarrollo Institucional y de Servicios Administrativos – Dirección de Talento Humano de Villavicencio, el Centro Oftalmológico del Llano y Nelson Harvey Perilla Barahona, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional nº 2022-00158.
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que el señor Pedro Luis Arias Palomino, con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo con la Alcaldía de Villavicencio y la Secretaría de Desarrollo Institucional de esa ciudad, promovió anterior acción de tutela contra esas entidades, con el fin de obtener el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, que, según afirmó, le adeudaban, y también solicitó el reintegro a la labor que desempeñaba.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, en sentencia de 7 de marzo de 2022, declaró la improcedencia del amparo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, decisión que impugnada por el actor confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 29 de abril de 2022.
Adujo que, con la decisión de segunda instancia, sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, pese a que tiene la condición de «persona prepensionado», y se encuentra en un estado «de abandono y miseria».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar el pago de las acreencias laborales reclamadas, como también, su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de similares características en la Alcaldía de Villavicencio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, defendió los argumentos de la decisión objeto de queja y manifestó que fue proferida conforme a derecho. Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta que se cuestiona un fallo de tutela y que no se satisface el requisito de la inmediatez.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio ,solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
3. La Alcaldía de Villavicencio, a través de su oficina jurídica, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó negar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La secretaria de Desarrollo Institucional de Villavicencio solicitó negar el amparo por improcedente, en tanto está dirigido contra otra acción de tutela y lo que pretende es reabrir un debate ya finalizado. Así mismo, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Villavicencio, declaró la improcedencia del amparo por dirigirse en contra de un trámite de igual naturaleza, en la que se expone la inconformidad del accionante con la decisión adoptada, situación ajena a los presupuestos que admitirían excepcionalmente su procedencia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, argumentando que en la sentencia de primera instancia no se valoró su edad -60 años-, tiempo de cotización -1468 semanas- y calidad de prepensionado, circunstancias que, a su juicio, satisfacen los requisitos para la procedencia de la acción, y que, con la decisión proferida se continúan afectando sus derechos fundamentales, por lo que solicita se conceda la acción a fin de evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aún la insistencia, en caso de negarse esta última.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pedro Luis Arias Palomino acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Villavicencio, en las sentencias proferidas el 7 de marzo y 29 de abril de 2022, respectivamente, en la acción de tutela nº 2022-00158, que formuló contra la Alcaldía y la Secretaría de Desarrollo Institucional de Villavicencio, con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo con las entidades municipales nombradas, el 31 de diciembre de 2021.
3. Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje (CSJ. STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014, STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01 y STC13396-2022, STC395-2023 entre muchas otras), máxime, cuando en el caso en estudio no se estructura ninguna causal excepcional de procedencia de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, circunstancia que impide abordar su análisis (SU-627 de 1º de octubre de 2015).
4. De otra aparte, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, puesto que la providencia que resolvió ese trámite fue proferida el 29 de abril de 2022, y la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 24 de mayo de 2023, esto es más de un año después de haberse proferido esa determinación, término que supera el lapso razonable de seis (6) meses señalados de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, STC395-2023 entre otras muchas).
5. Tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que según se puede verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo que ahora es objeto de reproche, fue excluido de revisión el 27 de mayo de 20221, por lo cual no puede reabrirse el debate allí resuelto, porque tales decisiones constituyen «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado,
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2023-06-29&radi=Radicados&palabra=50001400300120220015800&radi=radicados&todos=%25