STC6463 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6463-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC6507-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00096-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 6 de  junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Pedro Luis  Arias Palomino contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y  Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que  fueron vinculados la Alcaldía, las Secretarías de  Desarrollo Institucional y de Servicios Administrativos –  Dirección de Talento Humano de Villavicencio, el Centro  Oftalmológico del Llano y Nelson Harvey Perilla Barahona, y  citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional nº  2022-00158.  

            

1. El          solicitante invocó la          protección de los derechos fundamentales al trabajo,          seguridad social, a la vida en condiciones dignas, mínimo          vital, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que el señor  Pedro  Luis Arias  Palomino, con ocasión de la terminación de su contrato  de trabajo con la Alcaldía de Villavicencio y la Secretaría  de Desarrollo Institucional de esa ciudad, promovió anterior  acción de tutela contra esas entidades, con el fin de obtener  el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales,  que, según afirmó, le adeudaban, y también  solicitó el reintegro a la labor que desempeñaba.  

El  Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, en sentencia de 7  de marzo de 2022, declaró la improcedencia del amparo, ante la  ausencia del requisito de la subsidiariedad,  decisión que impugnada por el actor confirmó el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 29  de abril de 2022.  

Adujo  que, con la decisión de segunda instancia, sus derechos  fundamentales continúan siendo vulnerados, pese a que tiene la  condición de  «persona prepensionado», y  se encuentra en un estado «de  abandono y miseria».  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó ordenar el pago de las          acreencias laborales reclamadas, como también, su reintegro          al cargo que desempeñaba o a uno de similares características          en la Alcaldía de Villavicencio.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, defendió          los argumentos de la decisión objeto de queja y manifestó          que fue proferida conforme a derecho. Afirmó que la solicitud          de amparo es improcedente, habida cuenta que se cuestiona un fallo          de tutela y que no se satisface el requisito de la inmediatez.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio ,solicitó          negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los          derechos invocados.  

            

3. La          Alcaldía de Villavicencio, a través de su oficina          jurídica, indicó que no ha vulnerado los derechos          fundamentales del accionante y solicitó negar el amparo por          falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

4. La          secretaria de Desarrollo Institucional de Villavicencio solicitó          negar el amparo por improcedente, en tanto está dirigido          contra otra acción de tutela y lo que pretende es reabrir un          debate ya finalizado. Así mismo, manifestó que no ha          vulnerado los derechos fundamentales del actor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Villavicencio, declaró la improcedencia  del amparo por dirigirse en contra de un trámite de igual  naturaleza, en la que se expone la inconformidad del accionante con  la decisión adoptada, situación ajena a los  presupuestos que admitirían excepcionalmente su procedencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, argumentando que en la sentencia de  primera instancia no se valoró su edad -60 años-,  tiempo de cotización -1468 semanas- y calidad de  prepensionado, circunstancias que, a su juicio, satisfacen los  requisitos para la procedencia de la acción, y que, con la  decisión proferida se continúan afectando sus derechos  fundamentales, por lo que solicita se conceda la acción a fin  de evitar un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general la acción de tutela resulta improcedente para          atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor          solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por          un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar una espiral          infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se          controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una  nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia, en caso de negarse esta última.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor          Pedro          Luis Arias Palomino acude          a este mecanismo en busca de la protección de los derechos          que considera vulnerados por los Juzgados Primero Civil Municipal y          Primero Civil del Circuito, ambos de Villavicencio, en las          sentencias proferidas el          7 de marzo y 29          de abril de 2022, respectivamente, en          la acción de tutela nº 2022-00158, que formuló          contra la          Alcaldía y la Secretaría de Desarrollo Institucional          de Villavicencio, con ocasión de la terminación de su          contrato de trabajo con las entidades municipales nombradas, el 31          de diciembre de 2021.  

            

3. Al          respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente          confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una          acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas          por el fallador constitucional, con una acción del mismo          linaje (CSJ.          STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014, STC1894-2016, 18          feb. 2016, rad. 00245-01 y STC13396-2022, STC395-2023 entre muchas          otras), máxime,          cuando en el caso en estudio no se estructura          ninguna causal excepcional de procedencia de tutela contra          decisiones de la misma naturaleza, circunstancia que impide abordar          su análisis (SU-627 de 1º de octubre de 2015).  

            

4. De          otra aparte, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez como          requisito general de procedibilidad de toda acción          constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para          la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, puesto que          la providencia que resolvió ese trámite fue proferida          el           29 de abril de 2022,          y la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 24          de mayo de 2023,          esto es más de un año después de haberse          proferido esa determinación, término          que supera el lapso razonable de seis (6) meses señalados de          manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección          constitucional.          (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27          Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y,          STC6150-2022,          STC395-2023 entre          otras muchas).  

            

5. Tampoco          se satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que según          se puede verificar en          el sistema de consulta de la Corte Constitucional, el expediente          contentivo de la acción de amparo que ahora es objeto de          reproche, fue excluido          de revisión el 27 de mayo de 20221,          por lo cual no puede reabrirse el debate allí resuelto,          porque tales decisiones constituyen «cosa          juzgada constitucional».  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha señalado,  

(…)  Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la  Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por  tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así  las cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2023-06-29&radi=Radicados&palabra=50001400300120220015800&radi=radicados&todos=%25      

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