STC6464 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6464-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6464-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00850-01  

(Aprobado en  sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  La  promotora solicitó dejar sin efecto el fallo proferido por la  querellada dentro del proceso de protección al consumidor  (Rad. 21-339122), por medio del cual se ordenó el reembolso  parcial del pago realizado por los contratos de prestación de  servicios educativos.  

En  sustento, señaló que fungió como demandada en un  proceso promovido por Nayib Rodrigo de la Ossa Robinason y Daisy  Leandra Morales López, quienes en el 2020 adquirieron dos  cursos de inglés con la accionante, pero, como consecuencia de  la emergencia sanitaria decretada en ese año, no pudieron  asistir a las clases en las condiciones inicialmente pactadas a  saber: presencialmente y de máximo 6 estudiantes. Explicó  que los consumidores pretendían que se declarara la  vulneración de sus derechos y, por ende, se ordenara la  devolución del dinero pagado por los dos programas académicos.  

La  aquí tutelante se opuso y argumentó grosso  modo:  (i) fuerza mayor, e (ii) inexistencia del daño. Expuso que  ofreció a sus clientes la posibilidad de tomar las lecciones  virtuales o de suspender los términos contractuales para  reactivarlos una vez se pudiera volver a la presencialidad. La SIC  mediante sentencia (30 marzo 2023) accedió a las pretensiones  y ordenó a la sociedad al reembolso de $4.000.000 a los  accionantes. Para ello, adujo, en síntesis, que «adhiriéndome  a las facultades que me otorga la ley 1480 en el art. 58 procederé  a emitir un fallo  en justicia  toda vez que si bien no se prestó el servicio en la forma  contratada para este despacho justamente la razón por la que  no se hizo no es por algo imputable a la demandada pero tampoco al  consumidor (…)».  

A  juicio del querellante, esa decisión resultó violatoria  de sus derechos constitucionales toda vez que: (i) se declaró  fracasada la conciliación sin exponer las causas, (ii) no se  realizó fijación del litigio, (iii) en el  interrogatorio se le consultó a la apoderada por temas que no  le correspondía conocer, (iv) no se estudiaron los alegatos de  conclusión, (v) no se analizó las excepciones de mérito  propuestas, (vi) no hubo pruebas suficientes del supuesto daño,  (vii) la funcionaria no motivó la providencia y (viii) no se  tuvo en cuenta la sanción del art. 372 del CGP.  

2.-  La  agencia judicial  defendió el veredicto controvertido, advirtió que actuó  en derecho y solicitó negar el ruego constitucional.  

3.-  El  a  quo  denegó la salvaguardia solicitada porque consideró  razonable el fallo atacado.  

4.-  La  gestora impugnó la anterior decisión, reiteró  las observaciones del escrito inicial y además precisó  que no busca una «sentencia  a favor de mi representada, si no que se dicte una sentencia justa,  con una motivación que contenga el principio de congruencia  entre los hechos, las pretensiones las pruebas y las excepciones  propuestas».  

CONSIDERACIONES  

La  Sala revocará lo resuelto por el Tribunal de Bogotá y,  en su lugar, concederá el amparo suplicado por American  School Way S.A.S., por cuanto la Delegatura de Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio  no justificó, a la luz de la totalidad de los elementos  fácticos y jurídicos de la controversia, por qué  la sociedad accionante debía ser condenada, sin que el  artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 la eximiera de ello.  

            

1. De          los alcances de la facultad otorgada a los juzgadores, que conocen          acciones de protección al consumidor, de decidirlas de la          forma que consideren más justa para las partes.  

El  numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 autoriza  a los jueces que conocen las acciones de protección al  consumidor, ordinarios o la autoridad administrativa en el ejercicio  de funciones jurisdiccionales, a decidir ese tipo de litigios «de  la forma que considere más  justa para las partes,  según lo probado en el proceso».  

A  primera vista, y dada la ambigüedad que encierra el concepto de  lo «justo»,  podría pensarse que dicha regla dota a los juzgadores de  cierta discrecionalidad a la hora de resolver conflictos de ese  linaje, al punto de estimar, como lo hizo la Superintendencia  convocada, que existe la posibilidad de emitir lo que denominó  «fallos  en justicia»,  y peor aún, que ello es razón suficiente para  estructurar una condena a favor del consumidor. Sin embargo, no es  así, pues el sentido de esa pauta debe entenderse en contexto  con la norma en la que se haya inserta, del que se desprende que esa  facultad está atada a la posibilidad que, en esos casos, tiene  el fallador de resolver de forma distinta a lo pedido en la demanda,  con el fin de hacer efectivos sus derechos.  

En  efecto, fíjese que el citado numeral 9° del artículo  58 de la Ley 1480 de 2011 señala:  

Al  adoptar la decisión definitiva, el  Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio  resolverá  sobre las pretensiones de la forma que considere más  justa para las partes según lo probado en el proceso,  con  plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita,  y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación  de la forma y términos en que se deberán cumplir  (Negrillas  agregadas).  

Entonces,  la fórmula de lo justo, en dichos asuntos, es definir la  controversia de acuerdo con lo probado en el trámite, y no  tanto con lo reclamado por sus intervinientes, siendo del caso, si es  necesario, adoptar medidas distintas a las pretendidas por el  consumidor con el fin de restablecer sus garantías.  

Dicho  en otras palabras, el legislador permitió a los jueces que  adelantan ese tipo de controversias apartarse de la regla de la  congruencia establecida en el artículo 281 del Código  General del Proceso, con miras a que las mismas se definieran a  través de la expedición de fórmulas que  permitieran real y eficazmente proteger los derechos en conflicto y  no, simplemente, mediante la estimación o desestimación  de las peticiones de la demanda. De suerte que, si un consumidor  pidió «C»,  pero el juez encuentra que, de acuerdo con lo probado en el proceso,  sus garantías se realizarán a través de «C+C»,  deberá  concederle «C+C»,  por ser lo más justo para aquél.  

Así  se infiere, además, de la exposición de motivos de la  Ley 1480 de 2011, donde se indicó sobre dicho canon: «[s]e  dan plenas facultades para que la Super decida infra, extra y  ultrapetita, figuras que generalmente se usan en el derecho laboral y  que buscan que el juez de conocimiento pueda ir más allá  de las pretensiones cuando sea necesario».  

Como  puede verse esa licencia no traduce para dichos sentenciadores la  autorización para dictar «fallos  en justicia»,  en «equidad»,  o al margen de las reglas jurídicas que gobiernan dichos  conflictos, ni mucho menos implica que queden eximidos del deber de  motivar suficientemente sus decisiones en relación con todos  los elementos que integran la causa. Como autoridades  jurisdiccionales que son, sus veredictos, al igual que todos los  casos sometidos a su composición, deben ser proferidos en  «derecho»,  justificados a la luz de las pretensiones, excepciones formuladas por  las partes y los fundamentos normativos que las respaldan.  

La  motivación de la sentencia deberá limitarse al examen  crítico de las pruebas con  explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los  razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación  de las disposiciones aplicadas.  El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las  partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.  

La parte  resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley”; deberá contener decisión expresa y  clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las  excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas,  las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y  demás asuntos  que  corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.  

Cuando la  sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de  la demanda y su contestación.  

Igualmente,  el Estatuto del Consumidor, en su artículo 4°, establece  el deber de aplicar, así como en lo no regulado, en tanto no  contravenga sus principios, la Codificación mercantil y civil.  

A  tono con lo anterior, la Sala ha determinado frente a los alcances de  la facultad prevista en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011,  lo siguiente:  

Sin  embargo, no se trata de una facultad irrestricta, de la que dicha  autoridad pueda hacer uso sin ningún tipo de limitaciones,  pues es claro que en virtud del deber que les asiste a quienes  ejercen jurisdicción, tiene la carga de argumentar adecuada y  suficientemente las razones por las cuales es necesario decidir la  controversia de un modo distinto a lo exigido por el demandante,  explicando a la luz de las evidencias recaudadas y las reglas  previstas en el estatuto del consumidor por qué la medida  adoptada en reemplazo del querer del demandante es la “más  justa para las partes”.  

Lo que  exige, a su vez, un  análisis crítico y juicioso de las pretensiones  que el solicitante considera pertinentes para hacer efectiva la  garantía de un servicio o producto, así  como de sus fundamentos, su oposición y las probanzas  recaudadas  para respaldar las posturas de las partes. De suerte que pueda  explicarse, plausiblemente, la pertinencia o improcedencia de los  reclamos de quien acude a la administración de justicia en  busca de que sus garantías como consumidor sean resguardadas.  (Negrillas agregadas).  (CSJ  STC5704-2021).  

Del  mismo modo, en sede de casación ha sostenido esta instancia:  

En ese  sentido, las facultades otorgadas al juzgador en las acciones de  defensa de los derechos de los consumidores deben armonizar pautas  como la del primer canon ejusdem, que refiere como uno de los  principios «proteger, promover y garantizar la efectividad y el  libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como  amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos»,  junto  con la garantía del debido proceso de quienes acuden a la  administración de justicia, lo cual hace imperativo que el  juzgador motive su decisión frente a los hechos acreditados y a  las normas aplicables al caso, para que el consumidor pueda conocer  las razones por las cuales se atienden o se desestiman sus  solicitudes.  (Negrillas  agregadas).  (CSJ SC2879-2022).  

En  suma, la regla 58 de la Ley 1480 de 2011, que autoriza a los jueces  que impulsan las acciones de protección al consumidor, a  resolverlas «de  la forma que considere más  justa para las partes,  según lo probado en el proceso»,  debe interpretarse en el sentido de que los  funcionarios, con el fin de aplicar justicia en los casos concretos,  pueden apartarse de las pretensiones del consumidor formuladas en la  demanda y zanjar los casos mediante la adopción de las medidas  que resulten más apropiadas de acuerdo con los hechos  demostrados en el proceso. Facultad que, en todo caso, implica para  el sentenciador dirimir las controversias en derecho y satisfacer el  deber de argumentar adecuada, así como suficientemente los  motivos por los cuales es necesario decidir la controversia de cierto  modo.  

            

2. La          motivación de la sentencia atacada en el caso sub-examine.  

                              

1. Ahora,                  analizada la providencia combatida, como se anticipó, revela                  una motivación defectuosa, por cuanto la Superintendencia                  consideró vulnerados los derechos de los consumidores                  reclamantes y ordenó a la compañía accionante                  el reembolso parcial de lo que sufragaron, por concepto del curso                  de inglés, con el argumento de que se trataba de un «fallo                  en justicia»,                  en los términos del artículo 58 de la Ley 1480, sin                  valorar, a la luz de las excepciones de mérito alegadas ni                  las normas aplicables al caso, el hecho, según el cual, la                  inejecución del contrato en las condiciones pactadas no era                  atribuible a ninguna de las partes, que fue el que encontró                  demostrado.    

Así,  empezó por señalar:  

(…)  como se tiene del acervo probatorio como de los argumentos traídos  a colación por la apoderada general de la accionada en efecto  existió una relación de consumo entre las partes  derivada de la contratación de un programa académico el  cual era un curso presencial para tomar varios niveles del idioma  inglés, este contrato fue suscrito el 22 de febrero del 2020 y  uno de los contratos tenía vigencia hasta el 22 de mayo de  2022 y el otro contrato hasta el 22 de marzo de 2022.  

                              

2. En                  el mismo sentido, sobre las pretensiones de los accionantes                  precisó:    

Ahora  bien, de acuerdo a lo que traen a colación los demandantes  hubo un incumplimiento contractual de las condiciones pactadas toda  vez que digamos que en medio de la ejecución de dicho contrato  se presentó la pandemia por lo que las condiciones  inicialmente pactadas cambiaron debido a que la presencialidad estaba  restringida y en ese sentido prestaron clases virtuales pero pues no  cumplían con los estudiantes que inicialmente habrían  informado que habrían por clases. Asimismo, traen a colación  que todas estas circunstancias les ocasionaron problemas a nivel  laboral ya que habían adquirido el programa para mejorar el  conocimiento del idioma y ello no sucedió. Traen a colación  como pretensiones que se declare que la demandada vulneró sus  derechos como consumidor, que se proceda con la devolución del  dinero y que se proceda con la devolución del dinero  exceptuando el valor del nivel A1 para los dos, teniendo en cuenta  que este lo cursaron.  

                              

3. Por                  su parte, frente a la postura de la demandada recordó:    

Ahora  bien, al respecto y tal y cómo lo trae a colación la  apodera general de la accionada, el servicio no se pudo prestar de la  manera pactada toda vez que de por medio estuvo el tema de la  pandemia que claramente generó restricciones a la prestación  de servicios como el que presta la hoy accionada.  

                              

4. Con                  posterioridad, la agencia judicial citó las normas de                  protección al consumidor que, a su criterio, eran aplicables                  al caso:    

En este  sentido, en materia de garantía legal el estatuto del  consumidor ha dispuesto que es obligación de todos los  productores y proveedores de responder por la calidad, idoneidad,  seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos, obviamente  esto también se circunscribe al escenario de la prestación  de servicios de donde también se tiene que la garantía  legal está demarcada en el cumplimiento contractual al cual se  atienen empresarios con los consumidores, en el caso que nos ocupa la  demandada se comprometió a la prestación de servicio  del programa de inglés bajo unos parámetros puntuales  empezando porque era de manera presencial y porque había un  número determinado de estudiantes en el curso en el cual se  iba a tomar el nivel.  

                              

5. Por                  último, la delegada planteó los argumentos en los que                  basó la existencia de una vulneración a los derechos                  y, como consecuencia, condenó a la accionada:    

En ese  sentido, para este Despacho, adhiriéndome a las facultades que  me otorga la ley 1480 en el art. 58 procederé a emitir un  fallo  en justicia  toda vez que si bien no se prestó el servicio en la forma  contratada para este despacho justamente la  razón por la que no se hizo no es por algo imputable a la  demandada pero tampoco al consumidor,  entonces en ese sentido este Despacho procederá a ordenar un  reembolso parcial teniendo en cuenta que además se procedió  con la prestación de servicio de las clases indicadas por la  apoderada general y en ese sentido ordenará un reembolso a  favor de la demandante teniendo en cuenta el servicio prestado.  (Negrillas  agregadas).  

Como  puede verse, la autoridad reprochada, sin argumentos suficientes,  consideró que el reclamo de los consumidores era viable,  dejando de justificar por qué esa era la solución más  justa para las partes, con miras a la situación fáctica  probada, las reglas del Estatuto del Consumidor y las defensas  propuestas por la entidad actora, enfiladas todas a enervar las  aspiraciones de sus contradictores.  

Fíjese,  en esa dirección, que American propuso como excepciones de  mérito las que denominó, i).  Actos  propios del consumidor que conllevan la exoneración de la  responsabilidad,  ii). El  proveedor o productor ha cumplido la prestación del servicio  contratado, iii). Fuerza mayor como eximente de responsabilidad,  iv) Inexistencia  de los elementos para imputar responsabilidad, fundada,  entre otros aspectos, en que la falta de ejecución del  convenio, en las condiciones acordadas – clases de inglés  presenciales en el término pactado- no era imputable a él,  sino a la pandemia provocada por el COVID-19, que la obligó a  cerrar sus sedes físicas. Igualmente, sustentó la  ausencia de responsabilidad que se le atribuye en que ofreció  a los interesados diversas posibilidades para cumplir con la  prestación pactada, sin embargo, aquellos, injustificadamente,  declinaron de ellas.  

Sin  embargo, ningún pronunciamiento hizo el fallador enjuiciado  sobre esos aspectos, lo que resulta trascendente para los derechos de  la compañía promotora y la solución de las  diligencias, si en cuenta se tiene que de conformidad con el artículo  16 de la Ley 1480, “[e]l  productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que  se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto  proviene de: (…) 1. Fuerza mayor o caso fortuito”,  y a voces del parágrafo de dicha regla, “[e]n  todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de  exoneración deberá demostrar el nexo causal entre ésta  y el defecto del bien”.  

En  suma, la Superintendencia de Industria y Comercio no motivó  adecuadamente la providencia cuestionada porque no expuso claramente  cuáles fueron  las razones por las que declaró la vulneración de los  derechos al consumidor y ordenó el consecuente reembolso, por  lo que se configura una vía de hecho por «ausencia  de motivación»,  que debe ser conjurada a través de este sendero.  

3.-  Conclusión y decisión.  

Por  lo anterior, se revocará el fallo del Tribunal de Bogotá,  para, en su lugar, dejar  sin vigor la sentencia objeto de ataque, a fin de que la convocada  profiera una nueva en la que defina la controversia atendiendo los  parámetros aquí expuestos, en especial, el de deber  dirimirla y motivar la decisión que adopte en concordancia con  las excepciones de mérito planteadas y las fuentes de derecho  aplicables al caso.  

Se  precisa, a efectos del cumplimiento de este veredicto, que la Sala no  está imponiendo el sentido de la resolución que debe  adoptar la Superintendencia, solo que la que se emita deba ser el  resultado de un estudio serio, crítico y juicioso de todos los  elementos que componen el conflicto, según quedó arriba  expuesto. Todo, a fin de garantizar el derecho de American School Way  S.A.S. a que la judicatura le suministre las razones por las cuales  está obligada o no devolver todo o parte de lo sufragado por  sus clientes.  

4.-  Finalmente,  se precisa que los  demás reclamos constitucionales, dirigidos a cuestionar  aspectos de trámite de la audiencia en la que se dictó  el desenlace confrontado, esto  es, que se declaró fracasada la conciliación sin  exponer las causas, que no se realizó fijación del  litigio y que en el interrogatorio se le consultó a la  apoderada por temas que no le correspondía conocer, devienen  infértiles, toda vez que la quejosa no los discutió en  la oportunidad procesal respectiva.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su  lugar, CONCEDE  el amparo implorado por American  School Way S.A.S.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTOS  la sentencia emitida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de  la Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de marzo de 2023,  en el proceso de protección al consumidor que promovieron  Nayib  Rodrigo de la Ossa Robinason y Daisy Leandra Morales Lopez contra la  actora, bajo el radicado 21-339122, y se ORDENA  a dicha entidad que, en el término de diez (10) días,  contado a partir de la notificación de esta sentencia, celebre  audiencia en la que emita nueva providencia, atendiendo los  lineamientos trazados en este fallo.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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