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STC6465-2023
Magistrado ponente
STC6465-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00179-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por Gildardo Martínez Monsalve contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado encausado «levantar la medida de embargo, retención y bloqueo de los dineros que por concepto de cesantías tenga depositadas… en la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.», asimismo, que «en el futuro se abstenga de emitir y ordenar el embargo y retención de dineros que tenga… pro concepto de cesantías y que hagan parte del mínimo vital que le corresponden a su… 50% inembargable».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Cheyla Vanessa Acevedo, en representación de su menor hijo, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Gildardo Martínez Monsalve, ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, con fundamento en una conciliación; autoridad que el 20 de febrero de 2020 libró mandamiento de pago por $109.203.472, dispuso el pago de alimentos que en lo sucesivo se causen en cuantía de 16.6% del salario, primas y demás prestaciones como empleado de Prodeco S.A. y decretó el embargo y retención del salario hasta verificar el pago de la obligación, sin que tales disposiciones excedan el 50% del salario.
2.2. Notificado el convocado, otorgó poder a un mandatario de confianza, empero, no formuló excepciones de mérito, lo que conllevó a que el 1° de julio de 2020 se ordenara seguir adelante con la ejecución.
3. Luego, previa solicitud de la ejecutada, el 27 de abril de 2021 decretó el embrago y retención de los dineros que por concepto de cesantías tenga depositadas Martínez Monsalve en Porvenir S.A., limitándolo hasta completar $187.521.116; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
3. Refirió el promotor que, el 8 de mayo de 2023 se acercó a las instalaciones de Porvenir con el fin de retirar sus cesantías, sin embargo, allí le informaron que «se encontraban bloqueadas hasta un… 50% por órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta… dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado n° 2019-00371».
3. Anotó que la referida medida es improcedente, pues en virtud de la cautela decretada con la orden de apremio, «se entiende que ya se encuentra cubierto todo lo concerniente a la orden de embargo que se debe cumplir a favor de… Cheyla… de lo que recibe… por salario y las prestaciones legales que percibe como empleado», además que, «esta ha venido siendo descontada y liquidada de manera quincenal por el pagador… de lo correspondiente del salario, primas, vacaciones y cesantías que percibe… y que son puestas a disposición de la ejecutante en el Banco Agrario».
3. Indicó que el auto de 27 de abril de 2021 «desconoció y vulneró el derecho fundamental al mínimo vital… como quiera que, no se realizó el análisis completo del proceso», toda vez que, «no tuvo en cuenta que el mismo pagador al momento de realizar los respectivos descuentos de las cuotas alimentarias sucesivas, prestaciones legales… ya había realizado el descuento y la consignación de los dineros correspondientes a las cesantías del año 2022, razón por la cual los dineros que se encentran retenidos y embargados dentro de… Porvenir, corresponden única y exclusivamente al… 50% del mínimo vital… razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad».
3. Agregó que el 50% de sus ingresos están destinados a cubrir cuotas alimentarias, de un lado, el 17.1% para la ejecutante y su menor hijo, y el 32.9% en favor de sus otros hijos y esposa, por lo que, insiste, lo retenido por el fondo de Cesantías corresponde a otro 50%, esto, es, a su mínimo vital, razón por la que no puede ser retenido.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, refirió que de demostrarse que las cautelas superaron el 50% de los ingresos del promotor, la solicitud de amparo podría ser procedente.
2. Heather Ladie Katherine Giselle Cancino Florián, pidió su desvinculación de la salvaguarda, comoquiera que, no tiene relación con el juicio fustigado.
3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pidió su desvinculación del resguardo, habida cuenta que, el llamado al responder es el estrado judicial accionado, sumado a que sus actuaciones están ajustadas la ley y a las disposiciones del juzgado.
4. CI Prodeco S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su actuar deviene de acatar la orden de embargo decretada por el despacho judicial; que no se evidencia un perjuicio irremediable; que el actor cuenta con otras vías para pretender lo que por este medio alega.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el promotor no ha acudido ante el fallador encausado, con el fin de exponer allí los argumentos que sustentan el pedido tutelar.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «solo hasta el día 8 de mayo… de 2023… se dio por enterado del auto de fecha 27 de abril de 2021, cuando se acercó hasta las instalaciones de… Porvenir a realizar el retiro de las mismas»; que si bien otorgó mandato a un abogado, «no prestó una defensa técnica adecuada frente al proceso… lo que no le permitió al demandado dentro del proceso ejecutivo tener pleno conocimiento de las actuaciones que se habían surtido dentro del despacho y que pudiera defenderse en debida forma y oportunidad»; que contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, en cuanto se enteró del embargo de sus cesantías, acudió al estrado judicial, quien de forma verbal le manifestaron que «no había emitido la orden de embargo y retención de los dineros que éste tuviera en el Fondo Porvenir».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que a través de ella se pretende la regulación de las cautelas ordenadas por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, específicamente en la que tiene que ver con el embargo y retención de cesantías que reposan en Porvenir S.A., pues, en su sentir, dichas medidas son excesivas y quebrantan su mínimo vital y vida digna, comoquiera que, sobrepasan el 50% de lo permitido legalmente.
2. Luego, al margen de las alegaciones del opugnante, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el actor al interponer la salvaguarda no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, en la medida en que, no ha hecho solicitud formal ante el juez natural al interior del proceso que censura, con el fin de pretender la regulación de las cautelas decretadas, que por esta vía excepcional alega.
Y es que, el juez de tutela está imposibilitado de ocuparse, de primera mano, de la problemática propuesta, en la medida en que el gestor no acreditó haber agotado algún tipo de petición ante el Juzgado accionado, al interior del juicio con radicado 2019-00371, exponiendo los reparos traídos en la demanda de amparo, lo que le corresponde hacer antes de acudir a este mecanismo excepcional de protección, aduciendo y demostrando allí los motivos que justifican sus solicitudes, sin que resulte viable que, como lo pretende, el juzgador constitucional se anticipe a los pronunciamientos que por ley le compete emitir a los falladores naturales.
Frente al requisito de la subsidiariedad la Sala ha concluido que:
En ese sentido ha señalado esta Corporación que:
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
Por tanto, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado, al existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el juzgador ordinario, al interior del proceso con radicado 2019-00371, las inconformidades planteadas en sede constitucional, así habrá de declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección.
Memórese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
2. Finalmente, dejando claro que la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, se destaca que como en su opugnación el censor aludió que quien para entonces ejercía su defensa técnica no hizo uso de los mecanismos de defensa, pertinente es agregar que, como insistentemente lo ha sostenido esta Corporación, tal negligencia «no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma [se refiere a la parte representada por el profesional del derecho cuestionado] y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01; reiterada, entre muchas otras, en STC14506-2019, 24 oct., rad. 2019-03359-00).
2. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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