STC6465 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6465-2023

        

Magistrado  ponente  

STC6465-2023  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2023-00179-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela  instaurada por Gildardo Martínez Monsalve contra el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso y          mínimo          vital, presuntamente          conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado encausado «levantar  la medida de embargo, retención y bloqueo de los dineros que  por concepto de cesantías tenga depositadas… en la  sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.»,  asimismo, que «en  el futuro se abstenga de emitir y ordenar el embargo y retención  de dineros que tenga… pro concepto de cesantías y que  hagan parte del mínimo vital que le corresponden a su…  50% inembargable».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Cheyla  Vanessa Acevedo, en representación de su menor hijo, presentó  demanda ejecutiva de alimentos en contra de Gildardo Martínez  Monsalve, ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, con  fundamento en una conciliación; autoridad que el 20 de febrero  de 2020 libró mandamiento de pago por $109.203.472, dispuso el  pago de alimentos que en lo sucesivo se causen en cuantía de  16.6% del salario, primas y demás prestaciones como empleado  de Prodeco S.A. y decretó el embargo y retención del  salario hasta verificar el pago de la obligación, sin que  tales disposiciones excedan el 50% del salario.  

2.2.  Notificado el convocado, otorgó poder a un mandatario de  confianza, empero, no formuló excepciones de mérito, lo  que conllevó a que el 1° de julio de 2020 se ordenara  seguir adelante con la ejecución.  

                              

3. Luego,                  previa solicitud de la ejecutada, el 27 de abril de 2021 decretó                  el embrago y retención de los dineros que por concepto de                  cesantías tenga depositadas Martínez Monsalve en                  Porvenir S.A., limitándolo hasta completar $187.521.116;                  decisión que cobró ejecutoria sin ningún                  reparo.    

                              

3. Refirió                  el promotor que, el 8 de mayo de 2023 se acercó a las                  instalaciones de Porvenir con el fin de retirar sus cesantías,                  sin embargo, allí le informaron que «se                  encontraban bloqueadas hasta un… 50% por órdenes del                  Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta… dentro del                  proceso ejecutivo bajo el radicado n° 2019-00371».    

                              

3. Anotó                  que la referida medida es improcedente, pues en virtud de la                  cautela decretada con la orden de apremio, «se                  entiende que ya se encuentra cubierto todo lo concerniente a la                  orden de embargo que se debe cumplir a favor de… Cheyla…                  de lo que recibe… por salario y las prestaciones legales que                  percibe como empleado»,                  además que, «esta                  ha venido siendo descontada y liquidada de manera quincenal por el                  pagador… de lo correspondiente del salario, primas,                  vacaciones y cesantías que percibe… y que son puestas                  a disposición de la ejecutante en el Banco Agrario».    

                              

3. Indicó                  que el auto de 27 de abril de 2021 «desconoció                  y vulneró el derecho fundamental al mínimo vital…                  como quiera que, no se realizó el análisis completo                  del proceso»,                  toda vez que, «no                  tuvo en cuenta que el mismo pagador al momento de realizar los                  respectivos descuentos de las cuotas alimentarias sucesivas,                  prestaciones legales… ya había realizado el descuento                  y la consignación de los dineros correspondientes a las                  cesantías del año 2022, razón por la cual los                  dineros que se encentran retenidos y embargados dentro de…                  Porvenir, corresponden única y exclusivamente al… 50%                  del mínimo vital… razón por la cual gozan de                  la protección de inembargabilidad».    

                              

3. Agregó                  que el 50% de sus ingresos están destinados a cubrir cuotas                  alimentarias, de un lado, el 17.1% para la ejecutante y su menor                  hijo, y el 32.9% en favor de sus otros hijos y esposa, por lo que,                  insiste, lo retenido por el fondo de Cesantías corresponde a                  otro 50%, esto, es, a su mínimo vital, razón por la                  que no puede ser retenido.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Procuraduría 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia,          Familia y Mujeres, refirió que de demostrarse que las          cautelas superaron el 50% de los ingresos del promotor, la solicitud          de amparo podría ser procedente.  

            

2. Heather          Ladie Katherine Giselle Cancino Florián, pidió su          desvinculación de la salvaguarda, comoquiera que, no tiene          relación con el juicio fustigado.  

            

3. El          Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pidió su          desvinculación del resguardo, habida cuenta que, el llamado          al responder es el estrado judicial accionado, sumado a que sus          actuaciones están ajustadas la ley y a las disposiciones del          juzgado.  

            

4. CI          Prodeco S.A. solicitó su desvinculación por falta de          legitimación en la causa por pasiva, pues su actuar deviene          de acatar la orden de embargo decretada por el despacho judicial;          que no se evidencia un perjuicio irremediable; que el actor cuenta          con otras vías para pretender lo que por este medio alega.  

            

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que, el promotor no ha acudido ante el  fallador encausado, con el fin de exponer allí los argumentos  que sustentan el pedido tutelar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que «solo  hasta el día 8 de mayo… de 2023… se dio por  enterado del auto de fecha 27 de abril de 2021, cuando se acercó  hasta las instalaciones de… Porvenir a realizar el retiro de  las mismas»;  que si bien otorgó mandato a un abogado, «no  prestó una defensa técnica adecuada frente al proceso…  lo que no le permitió al demandado dentro del proceso  ejecutivo tener pleno conocimiento de las actuaciones que se habían  surtido dentro del despacho y que pudiera defenderse en debida forma  y oportunidad»;  que  contrario a lo manifestado por el a  quo constitucional,  en cuanto se enteró del embargo de sus cesantías,  acudió al estrado judicial, quien de forma verbal le  manifestaron que «no  había emitido la orden de embargo y retención de los  dineros que éste tuviera en el Fondo Porvenir».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que a través          de ella se pretende la regulación de las cautelas ordenadas          por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, específicamente          en la que tiene que ver con el embargo y retención de          cesantías que reposan en Porvenir S.A., pues, en su sentir,          dichas medidas son excesivas y quebrantan su mínimo vital y          vida digna, comoquiera que, sobrepasan el 50% de lo permitido          legalmente.  

            

2. Luego,          al margen de las alegaciones del opugnante, surge patente la falta          de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el          actor al          interponer la salvaguarda no atendió el principio de          subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, en la medida en que,          no ha hecho solicitud formal ante el juez natural al interior del          proceso que censura, con el fin de pretender la regulación de          las cautelas decretadas, que por esta vía excepcional alega.  

Y  es que, el juez de tutela está imposibilitado de ocuparse, de  primera mano, de la problemática propuesta, en la medida en  que el gestor no acreditó haber agotado algún tipo de  petición ante el Juzgado accionado, al interior del juicio con  radicado 2019-00371, exponiendo los reparos traídos en la  demanda de amparo, lo que le corresponde hacer antes de acudir a este  mecanismo excepcional de protección, aduciendo y demostrando  allí los motivos que justifican sus solicitudes, sin que  resulte viable que, como lo pretende, el juzgador constitucional se  anticipe a los pronunciamientos que por ley le compete emitir a los  falladores naturales.  

Frente  al requisito de la subsidiariedad la Sala ha concluido que:  

En  ese sentido ha señalado esta Corporación que:  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso…  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del precepto 6º del Decreto  2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

Por  tanto, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado, al  existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el  juzgador ordinario, al interior del proceso con radicado 2019-00371,  las inconformidades planteadas en sede constitucional, así  habrá de declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al medio regular de protección.  

Memórese  que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las  herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para  debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

            

2. Finalmente,          dejando          claro que la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de          tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, se          destaca que como en su opugnación el censor aludió que          quien para entonces ejercía su defensa técnica no hizo          uso de los mecanismos de defensa, pertinente es agregar que,          como insistentemente lo ha sostenido esta Corporación, tal          negligencia «no          es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo          constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,          aquélla sería imputable a ella misma [se refiere a la          parte representada por el profesional del derecho cuestionado] y no          al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual          responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión,          y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve          para edificar una acción de tutela contra decisiones          judiciales»          (CSJ          STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01; reiterada, entre muchas otras, en          STC14506-2019,          24 oct., rad. 2019-03359-00).  

            

2. Lo          consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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