STC6466 2023

JULIO

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STC6466-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6466-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01144-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Explotaciones  Agropecuarias y Forestales de Colombia SA en liquidación  judicial1,  contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el litigio n° 61107.  

ANTECEDENTES  

1.        La  compañía solicitante por intermedio de apoderado  judicial, acude al presente mecanismo supralegal  buscando  la protección del derecho fundamental al  debido proceso, que  considera quebrantado por la autoridad convocada.  

2.    En síntesis, expuso que habiendo sido la sociedad admitida a  proceso de reorganización empresarial el 4 de mayo de 2011  mediante auto No. 400-006781, el 1° de octubre de 2012 se  confirmó en audiencia el acuerdo de reorganización al  que llegó con sus acreedores, el que fue reformado el 21 de  mayo de 2019.  

Refiere  que debido a la difícil situación económica por  la que atravesó para poder cumplir con lo acordado, en  audiencia del 10 de abril de 2019 la Superintendencia de Sociedades  dio inicio a audiencia de incumplimiento del acuerdo de  reorganización, confirmado la reforma al acuerdo realizada y  exigiendo a la compañía radicar el texto de  modificación del acuerdo confirmado por el despacho.  

Sostiene  que estando en trámite dicha solicitud para reformar el  acuerdo, el Banco Agrario de Colombia SA reportó ante el juez  del concurso que Exportaciones Agropecuarias y Forestales de Colombia  SA había incumplido el acuerdo de reorganización por el  no pago de las acreencias reconocidas y los gastos de administración,  por lo que mediante auto del 13 de marzo de 2023 se convocó a  audiencia de incumplimiento, la que se realizó el 19 de abril  siguiente, diligencia donde tras encontrarse supuestamente demostrado  lo alegado, se decretó la apertura del proceso de liquidación  judicial de los bienes de la sociedad, decisión que fue sin  éxito recurrida en reposición por la compañía,  designándose posteriormente el respectivo liquidador por auto  del pasado 28 de abril.  

Ante  tales determinaciones, la concursada acude al presente mecanismo  excepcional de protección, dado que, en su sentir, al no  «permitir  al deudor concursado presentar -cómo se solicitó en la  misma audiencia- presentar una alternativa para solucionar y  normalizar la situación financiera de la sociedad concursada  así como el pago a los acreedores contemplar otra alternativa  para atender los fines superiores de conservación de la  empresa (Art. 1° – L. 1116/2006) e inclusive atentando contra la  protección del crédito de los acreedores -aunque en  ello se hubiera fundamentado- el despacho aplicó de manera  mecánica e irreflexiva el artículo 45 de la Ley 1116 de  2006, declarando el incumplimiento no subsanado del acuerdo de  reorganización y, por lo tanto, condenando a la sociedad  concursada (estando a puertas de normalizar su situación  financiera frente a sus acreedores) a ser objeto de liquidación  judicial».  

3.   Por  lo anterior, pidió, en lo fundamental, dejar sin valor ni  efecto el «Auto  proferido en audiencia del pasado 19 de abril de 2023 que declara el  incumplimiento no subsanado del acuerdo de reorganización y  ordena la liquidación judicial de la sociedad concursada y  aquí accionante Explotaciones Agropecuarias y Forestales de  Colombia S.A.», y  en consecuencia, «Permitir  a la sociedad accionante Explotaciones Agropecuarias y Forestales de  Colombia S.A. que ejecute su objeto social y conserve todas las  facultades para dar cumplimiento al acuerdo de reorganización,  inclusive permitiendo realizar el pago de las acreencias que ha  reclamado el Banco Agrario, la DIAN y demás acreedores  restantes conforme a dicho acuerdo concursal».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la  Superintendencia de Sociedades, tras pronunciarse detalladamente  frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito inicial, se  opuso a lo pretendido a través de la acción, habida  cuenta que «Este  Despacho siempre ha permitido que todos los acreedores y partes  interesadas dentro del proceso de reorganización de la  Sociedad Explotaciones Agropecuarias y Forestales de Colombia S.A. –  En liquidación judicial, acudan ante el juez concursal para  obtener la protección de las obligaciones a su favor de  acuerdo con las facultades concursales, para lo cual siempre ha  atendido en término las solicitudes y objeciones presentadas,  como es, la protección y la garantía de la atención  de las obligaciones a favor de todos los acreedores mientras se  genera empresas y comercio sostenible, preservando así el  orden y la seguridad jurídica, primando los derechos  fundamentales del debido proceso y la administración de  justicia en cada pronunciamiento».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1116/06,  en virtud de la cual existe la facultad de proponer allí un  acuerdo de reorganización».  

De  otro lado, no evidenció actuación arbitraria de la  autoridad convocada al declarar el incumplimiento de reorganización  como no subsanado, pues «para  arribar a las conclusiones allí adoptadas, y de las cuales  ahora se duele la sociedad acá accionante, la Superintendencia  de Sociedades realizó una interpretación y aplicación  plausible de las disposiciones legales alusivas al trámite, e  hizo una valoración razonable del acontecer procesal y fáctico  del caso (por ejemplo, de la vigencia del acuerdo,   los    requerimientos   efectuados,   la   solicitud   de   reforma  presentada, las manifestaciones de los acreedores)».  

IMPUGNACIÓN  

La  compañía gestora disintió de lo determinado,  señalando que «en  este caso, es llamado el Juez constitucional a adoptar las medidas  necesarias para superar la situación de vulneración al  debido proceso de la parte accionante dado que el juez del concurso  (la Superintendencia de Sociedades) no ha conjurado, siendo llamado a  ello como operador de la ley procesal y conocedor del derecho  independientemente de la postura o conductas procesales de las partes  bajo el ya invocado principio iura novit curia y el mandato de  sujeción a la constitución y a las leyes previstos en  los artículos 4° y 230 constitucionales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesionó la  garantía fundamental invocada dentro del proceso de  reorganización de Explotaciones Agropecuarias y Forestales de  Colombia SA (n° 61107), al declarar la terminación del  acuerdo de reorganización suscrito por la concursada con los  acreedores y, en consecuencia, decretar la apertura del proceso de  liquidación de los bienes de la sociedad.  

2.  De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva  no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

3.        El  caso concreto  

Con soporte en las  anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente  reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala avalará la declaración de  improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar los  requisitos generales de procedibilidad, como pasa a explicarse.  

3.1.  De la  incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En lo relativo a  ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01).  

En el caso que se  revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el  mentado requisito, pues de conformidad con el material de convicción  allegado por la célula judicial querellada, la sociedad  querellante guardó silencio y no formuló recurso de  reposición, contra el auto No. 2023-01-131767 del 13 de marzo  de 2023, a través del cual la Superintendencia de Sociedades  convocó a audiencia de incumplimiento y le ordenó a la  concursada, aquí interesada, para que a más tardar el  día 23 siguiente allegara la actualización de la  calificación de graduación de créditos y  derechos de voto, razón por la que, al haber tenido la  compañía gestora a su alcance la herramienta judicial  idónea para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, y haberla injustificadamente desaprovechado, le quedó  vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de  este mecanismo especial.  

Lo anterior, en la  medida en que la convocante se duele a través del amparo  expresamente de esa determinación; no obstante, ninguna  manifestación realizó en ese sentido frente a la  autoridad cognoscente, con lo que mostró su aquiescencia con  lo resuelto, lo que torna improcedente la salvaguarda, pues la Sala  ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC1431-2023,  22 feb. 2023, rad. 00382-01).  

3.2.          La razonabilidad  

Analizada  la queja enrostrada a la decisión que cerró el debate  jurídico planteado, la Sala establece que la decisión  adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico  de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el  contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, al revisar los argumentos esbozados por la Directora de  Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de  Sociedades en audiencia realizada el 19 de abril de 2023, para  declarar por incumplimiento, la terminación del acuerdo de  reorganización suscrito por Explotaciones Agropecuarias y  Forestales de Colombia SA con los acreedores, y en su lugar, decretar  la apertura del proceso de liquidación judicial de sus bienes,  la citada autoridad advirtió, en suma, luego de oír las  manifestaciones de los acreedores  y de la concursada, y, de  verificar la información que fue consignada en el «Anexo  del Pasivo reestructurable» donde  se consignaron las obligaciones incumplidas o en mora, que «A  la fecha no se ha cumplido con el plan de pagos, y se han recibido  distintas denuncias por gastos de administración y por  acreencias del acuerdo, esta última presentada por el acreedor  Banco Agrario».  

En  ese sentido, el despacho criticado precisó que «el  acuerdo de reorganización tiene una naturaleza contractual, y  que conforme a lo pactado en el artículo 4 del capítulo  2 del acuerdo de reorganización reformado, se pactó que  el acuerdo tendría una vigencia de 10 años contados a  partir del día siguiente a la confirmación del mismo,  esta cláusula no fue reformada, por lo tanto, feneció  el plazo del acuerdo el 30 de septiembre de 2022.  

La  concursada presentó dos memoriales manifestando su intención  de reformar el acuerdo cuando ya estaba vencido el acuerdo y sin el  lleno de requisitos legales exigidos por la ley. A la fecha aun  requiriéndose a la concursada, para que allegara los  documentos faltantes, esta ha descuidado las cargas procesales  propias del presente trámite, quedando inmersa en lo  estipulado en el artículo 45 de la Ley 1116 de 2006, numerales  1 y 2, relacionado con causales de terminación del acuerdo de  reorganización por incumplimiento. El Despacho advierte que  ante la expiración del plazo del mismo el acuerdo culminó  en estado de incumplimiento».  

A  lo que agregó: «Ante  las manifestaciones del apoderado de la concursada, relacionadas con  los altos fines de protección empresarial de la Ley de  Insolvencia, se indica que el régimen judicial, también  tiene por objeto la protección del crédito afectado por  los incumplimientos no subsanados».  

Para  finalmente concluir, que «Para  el caso en concreto se realizaron continuas denuncias de  incumplimiento a lo largo del proceso y los acreedores hicieron  diversas manifestaciones sobre la difícil comunicación  y acercamiento con el deudor para lograr la normalización de  sus obligaciones, de igual forma el comportamiento del deudor fue  renuente para atender los plazos establecidos y para cumplir con los  requerimientos del Despacho.».  

Conforme con ello,  la resolución adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la empresa promotora no  halla recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se  percibe es una diferencia de criterio de aquélla frente a la  autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos,  situación que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.   Existencia de otros medios de defensa  

Esta  consolidado el criterio según el cual resguardo  no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución  de las controversias, ni su presentación ante el juez de  amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios  estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos,  ni tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las  actuaciones administrativas o judiciales.  

En el asunto que  se somete a examen también se evidencia que, tal y como lo  informó al presente trámite la Superintendencia de  Sociedades, de conformidad con lo previsto en el artículo 66  de la ley 1116 de 2006, aún en el marco de la liquidación  judicial la concursada tiene la posibilidad de realizar un acuerdo de  reorganización, y, conforme a lo reglado en el Decreto 1074 de  2015, puede solicitar autorización al juez de la liquidación  para seguir desarrollando su objeto social, como  aquí lo reclama, lo que torna improcedente la salvaguarda, por  ser al  interior del respectivo litigio donde se deben ventilar cuestiones  como las que aquí se plantearon para que sean atendidas por  quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación,  dado que la verdadera esencia de esta herramienta supralegal  que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para  arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional.  

Sobre  el particular esta Corporación ha sostenido que: «La  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable»  (CSJ  STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de  2021, rad 03633-00).  

4.        Conclusión  

4.1.        Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la acción  de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas  procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, y,  aún cuenta con otros mecanismos para obtener lo que por esta  vía reclama.  

4.2.        Asimismo,  la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de  corrección por esta vía, al tiempo que la sociedad  gestora pretende utilizar esta herramienta de protección a  modo de instancia adicional o paralela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A la que fue acumulada por el tribunal a          quo la tutela de Benjamín José          Hoyos Heredia      

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