STC6959 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6959-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6959-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01074-01  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia  del derecho sustancial, intimidad, hábeas data, estabilidad  laboral reforzada y al trabajo»,  para que se dejara sin efecto «la  sentencia SL3945-2022»,  emitida en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se  ordenara dirimir nuevamente el asunto, en el sentido de quebrar «el  fallo de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá»,  para en sede de instancia, confirmar el del a  quo.  

En  compendio adujo que demandó laboralmente a Proleche S.A., con  el propósito que se declarara la ineficacia de su despido por  estar cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada y, por  ende, se le condenara a reintegrarlo al empleo que ocupaba o uno  igual o de superior jerarquía, el pago de salarios dejados de  percibir, prestaciones sociales legales y extralegales, compensación  por vacaciones, la indemnización de perjuicios y la aplicación  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (rad.  2018-00232).  

Señaló  que la primera instancia acogió las pretensiones, en  determinación (7 sep. 2020) que el Superior revocó (26  feb. 2021), al paso que la Sala de Casación Laboral accionada  no casó la de éste  (SL3945-2022,  16 nov.), tras desconocer «su  propia jurisprudencia»  y realizar una «indebida  valoración probatoria».  

Finalmente,  acotó que se está viendo afectado con las decisiones  adoptadas en el mentado litigio, ya que contienen datos personales  sensibles y «se  han vuelto virales en las páginas de internet»,  hecho que le ha imposibilitado «ingresar  a laborar nuevamente»,  todo lo cual, en su opinión, quebranta las garantías  esenciales invocadas.  

2.-  La Sala  de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral y el Tribunal Superior de Bogotá defendieron  la legalidad de su proceder.  

El  Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta capital remitió  el «link»  para consulta del juicio censurado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque la  directriz criticada «no  comportó un desconocimiento del precedente o interpretación  errónea del marco legal aplicable al caso en concreto, pues  como bien lo indicó la accionada, la figura jurídica de  la estabilidad laboral reforzada por enfermedad, descrita en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera para en los casos  de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (CSJ  SL3144-2021), a menos que se argumente y demuestre algún vicio  en el consentimiento del trabajador; como dicha circunstancia no se  acreditó».  

2.-  Replicó el gestor reafirmándose en los raciocinios  inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la  refrendación del proveído impugnado, porque la  sentencia refutada  no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y el  promotor no ha acudido ante las instancias judiciales convocadas a  exponer su inconformidad respecto de sus prerrogativas a la  «intimidad  y hábeas data».  

2.-  En  efecto, el actor se duele preliminarmente del veredicto emitido el 16  de noviembre de 2022 por la Sala  n°  3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral,  por medio del cual resolvió: «NO  CASA[R]  la sentencia dictada el  26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá»  en la Litis  n°  2018-00232,  que, a su vez, infirmó lo solventado por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Bogotá, pues, en su sentir, ignoró  el «precedente»  aplicable y efectuó un defectuoso análisis de las  pruebas recaudas en el infolio.  

Sin  embargo, al escrutar tal providencia,  se aprecia que allí se realizó un sensato estudio de  las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la  jurisprudencia vinculante en la materia, insumos de los cuales  concluyó en paralelo con los medios de convicción  arrimados a la encuadernación, que el ad  quem  no se equivocó en revocar lo definido por el fallador  primario, por cuanto el  vínculo laboral entre los justiciables finalizó por  mutuo acuerdo, mediante contrato de transacción, por lo que  resultaba inaplicable el patrocinio establecido en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, motivo  por el cual tal resolución no merecía ser abolida.  

Para  arribar a dicha inferencia, anotó que,  

«el  planteamiento de la censura diverge de la realidad que exhiben las  pruebas del proceso. No es cierto que el Tribunal considerara que la  terminación del contrato obedeció al ejercicio de la  facultad del empleador prevista en el artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo, ni que se negara a aplicar el “principio  de continuidad de la relación laboral”, que supone la  vigencia del contrato, siempre que no incurra en una justa causa de  despido. Basta examinar las consideraciones del fallo confutado, para  colegir que, con base en la declaración de parte rendida por  el actor, el contrato de transacción y lo narrado por los  testigos, el ad quem encontró demostrado que la empleadora  llamó al actor a finalizar por mutuo acuerdo el nexo, en razón  a la compleja situación económica que estaba  afrontando».  

Luego,  advirtió que  

«la  protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de  1997, no opera para los casos de terminación del contrato de  trabajo por mutuo acuerdo (CSJ SL3144-2021), a no ser que alegue y  demuestre algún vicio en el consentimiento del trabajador. En  ese orden, como a lo largo del extenso alegato que presentó la  censura para sustentar el recurso, no se apunta a derruir el anterior  soporte de la decisión gravada, nada de lo que arguye puede  aproximarlo al éxito de la impugnación, en la medida en  que este bastión impide que lo argumentado sobre materias  adyacentes pueda salir avante».  

Seguidamente  precisó:  

«Ahora  bien; a pesar de que mediante escrito de 28 de diciembre de 2016 (fl.  18), la empresa informó al accionante de su decisión de  «dar por terminado su contrato de trabajo sin  justa causa  a partir de la fecha», no es menos cierto que del  interrogatorio de parte absuelto por el actor, el juez de la alzada  dedujo demostrado que aquel aceptó haber suscrito “un  contrato de transacción para terminar de mutuo acuerdo el  contrato de trabajo, y haber recibido $124.361.486 a través de  consignación, aclarando que como retaliación por no  haber formalizado esa transacción en notaría, le  enviaron la carta de despido sin justa causa”.  

Agregó,  que:  

«(…)  tampoco  es razonable considerar que la terminación del contrato de  trabajo tuvo como causa eficiente la eventual discapacidad del dador  de la fuerza de trabajo. Conviene reiterar que, en su declaración  de parte, el actor reconoció que durante la relación de  trabajo “nunca tuvo incapacidades ni restricciones para laborar  por su enfermedad, y supone que la empresa se debió enterar de  su estado de salud a raíz de un accidente con quemaduras que  sufrió en el año 2001, cuando tuvo que comentar que  padecía [una  complicada enfermedad]”;  no obstante, aseguró que “la terminación del  contrato ocurrió 15 años después, en el año  2016”.  

Sobre  esto último, es preciso señalar que si bien, para  considerar al accionante beneficiario de la estabilidad laboral  reforzada, no se requiere que se encuentre incapacitado o que tuviese  un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sí era  necesario que contara con un nivel significativo de limitación  en el desempeño laboral, que no fue acreditado en el presente  caso.  

Se  dice esto, por cuanto es necesario que la discapacidad afecte  sustancialmente la ejecución de la labor del trabajador y,  además, sea conocida por el empleador. Estas exigencias no  quedaron probadas; por el contrario, de los testimonios de David  Andrés Gueto y Fernando Méndez Cuy, el juzgador de  alzada infirió que en vigencia del contrato, el actor “nunca  presentó calificación de pérdida de capacidad  laboral, documentos o recursos dirigidos contra la EPS o la ARL, ni  recomendaciones, restricciones o solicitudes de reubicación  laboral”, y que no fue solo el accionante sino “muchos  otros trabajadores”, quienes estuvieron en el plan de reducción  de la planta, en razón a la crisis económica que esta  afrontaba.  

Si  bien, la historia clínica de Tavera Jiménez exhibe que  el 1 de febrero de 2001 le fue diagnosticado [un  padecimiento delicado],  se reitera que no es la enfermedad en sí misma la que activa  

la protección que se comenta, como parece entenderlo la  censura, menos si quedó plenamente probado que el 

nexo  terminó en virtud de un acuerdo de transacción. 

Por  ello, tampoco era posible exigir a la accionada que acudiera al  Ministerio del Trabajo a solicitar el permiso de rigor».  

Por  último, adveró que «[t]ampoco  le asiste razón a la censura en cuanto arguye que la  presunción de discriminación surgió porque  Proleche S.A. lo “despidió” sin autorización  administrativa. Además de que a esta altura del proceso no  está desvirtuado que el contrato terminó por el acuerdo  de las partes, esta Sala ha ilustrado con suficiencia que tal  presunción se suscita cuando se acredita la discapacidad a la  terminación del contrato (CSJ SL1360-2018)»  (CSJ  SL3945-2022).  

Como  puede verse, el «juez»  plural recriminado solventó cada uno de los reparos del  casacionista con apoyo en la normativa y el «precedente  jurisprudencial»  que  gobierna el asunto, fijado por el Tribunal de cierre de esa  especialidad, dando «argumentos»  razonables, suficientes y plausibles para no acogerlos.  

De  suerte que  para la Corte no emerge vicio alguno de la directriz cuestionada que  estructure una «vía  de hecho»  como busca el querellante, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumento  fácticos y jurídicos»  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).  

3.-  De otro lado,  Tavera Jiménez reprocha que  los «jueces»  que conocieron el pleito confutado, en sus determinaciones, no  respetaron sus atributos a la «intimidad»  y «hábeas  data»,  en la medida que expusieron «datos  personales sensibles»,  con lo cual le están ocasionando un «perjuicio  de gran escala»,  en la medida que ello está provocando que no pueda volver a  ser contratado.  

No  obstante, de las pruebas acopiadas al plenario no se evidencia que el  impulsor previamente haya elevado solicitud alguna a los despachos  acusados -bajo  el cauce adecuado-  para obtener una manifestación que responda positiva o  negativamente a su aspiración de suprimir u ocultar tales  particularidades, «en  los precisos términos del Acuerdo PSAA14-10279 de 22 de  diciembre de 2014 (Por el cual se aprueban las políticas y  procedimientos de Seguridad de la Información para la Rama  Judicial), y el Manual de Políticas de Seguridad de la  Información de la Rama Judicial»  (CSJ STC4836-2023),  declaración que no puede anticipar el «juez  de tutela»,  en tanto, significaría una intromisión de  este instrumento especial  en  los fueros propios del iudex  natural, quien está llamado a hacerlo.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de  defensa no fue establecido  

(…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citada hace poco en STC3902-2023 y  STC4111-2023).  

Por  consiguiente, es incuestionable que dicha rogativa no cumple la  exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad».  

4.-  Ergo, el  fallo opugnado será respaldado,  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por las reflexiones vertidas en esta decisión.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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