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STC6959-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6959-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01074-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, intimidad, hábeas data, estabilidad laboral reforzada y al trabajo», para que se dejara sin efecto «la sentencia SL3945-2022», emitida en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se ordenara dirimir nuevamente el asunto, en el sentido de quebrar «el fallo de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá», para en sede de instancia, confirmar el del a quo.
En compendio adujo que demandó laboralmente a Proleche S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su despido por estar cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada y, por ende, se le condenara a reintegrarlo al empleo que ocupaba o uno igual o de superior jerarquía, el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y extralegales, compensación por vacaciones, la indemnización de perjuicios y la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (rad. 2018-00232).
Señaló que la primera instancia acogió las pretensiones, en determinación (7 sep. 2020) que el Superior revocó (26 feb. 2021), al paso que la Sala de Casación Laboral accionada no casó la de éste (SL3945-2022, 16 nov.), tras desconocer «su propia jurisprudencia» y realizar una «indebida valoración probatoria».
Finalmente, acotó que se está viendo afectado con las decisiones adoptadas en el mentado litigio, ya que contienen datos personales sensibles y «se han vuelto virales en las páginas de internet», hecho que le ha imposibilitado «ingresar a laborar nuevamente», todo lo cual, en su opinión, quebranta las garantías esenciales invocadas.
2.- La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta capital remitió el «link» para consulta del juicio censurado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque la directriz criticada «no comportó un desconocimiento del precedente o interpretación errónea del marco legal aplicable al caso en concreto, pues como bien lo indicó la accionada, la figura jurídica de la estabilidad laboral reforzada por enfermedad, descrita en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera para en los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (CSJ SL3144-2021), a menos que se argumente y demuestre algún vicio en el consentimiento del trabajador; como dicha circunstancia no se acreditó».
2.- Replicó el gestor reafirmándose en los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la refrendación del proveído impugnado, porque la sentencia refutada no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y el promotor no ha acudido ante las instancias judiciales convocadas a exponer su inconformidad respecto de sus prerrogativas a la «intimidad y hábeas data».
2.- En efecto, el actor se duele preliminarmente del veredicto emitido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, por medio del cual resolvió: «NO CASA[R] la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» en la Litis n° 2018-00232, que, a su vez, infirmó lo solventado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, pues, en su sentir, ignoró el «precedente» aplicable y efectuó un defectuoso análisis de las pruebas recaudas en el infolio.
Sin embargo, al escrutar tal providencia, se aprecia que allí se realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en la materia, insumos de los cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados a la encuadernación, que el ad quem no se equivocó en revocar lo definido por el fallador primario, por cuanto el vínculo laboral entre los justiciables finalizó por mutuo acuerdo, mediante contrato de transacción, por lo que resultaba inaplicable el patrocinio establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, motivo por el cual tal resolución no merecía ser abolida.
Para arribar a dicha inferencia, anotó que,
«el planteamiento de la censura diverge de la realidad que exhiben las pruebas del proceso. No es cierto que el Tribunal considerara que la terminación del contrato obedeció al ejercicio de la facultad del empleador prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ni que se negara a aplicar el “principio de continuidad de la relación laboral”, que supone la vigencia del contrato, siempre que no incurra en una justa causa de despido. Basta examinar las consideraciones del fallo confutado, para colegir que, con base en la declaración de parte rendida por el actor, el contrato de transacción y lo narrado por los testigos, el ad quem encontró demostrado que la empleadora llamó al actor a finalizar por mutuo acuerdo el nexo, en razón a la compleja situación económica que estaba afrontando».
Luego, advirtió que
«la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera para los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (CSJ SL3144-2021), a no ser que alegue y demuestre algún vicio en el consentimiento del trabajador. En ese orden, como a lo largo del extenso alegato que presentó la censura para sustentar el recurso, no se apunta a derruir el anterior soporte de la decisión gravada, nada de lo que arguye puede aproximarlo al éxito de la impugnación, en la medida en que este bastión impide que lo argumentado sobre materias adyacentes pueda salir avante».
Seguidamente precisó:
«Ahora bien; a pesar de que mediante escrito de 28 de diciembre de 2016 (fl. 18), la empresa informó al accionante de su decisión de «dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa a partir de la fecha», no es menos cierto que del interrogatorio de parte absuelto por el actor, el juez de la alzada dedujo demostrado que aquel aceptó haber suscrito “un contrato de transacción para terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, y haber recibido $124.361.486 a través de consignación, aclarando que como retaliación por no haber formalizado esa transacción en notaría, le enviaron la carta de despido sin justa causa”.
Agregó, que:
«(…) tampoco es razonable considerar que la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa eficiente la eventual discapacidad del dador de la fuerza de trabajo. Conviene reiterar que, en su declaración de parte, el actor reconoció que durante la relación de trabajo “nunca tuvo incapacidades ni restricciones para laborar por su enfermedad, y supone que la empresa se debió enterar de su estado de salud a raíz de un accidente con quemaduras que sufrió en el año 2001, cuando tuvo que comentar que padecía [una complicada enfermedad]”; no obstante, aseguró que “la terminación del contrato ocurrió 15 años después, en el año 2016”.
Sobre esto último, es preciso señalar que si bien, para considerar al accionante beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, no se requiere que se encuentre incapacitado o que tuviese un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sí era necesario que contara con un nivel significativo de limitación en el desempeño laboral, que no fue acreditado en el presente caso.
Se dice esto, por cuanto es necesario que la discapacidad afecte sustancialmente la ejecución de la labor del trabajador y, además, sea conocida por el empleador. Estas exigencias no quedaron probadas; por el contrario, de los testimonios de David Andrés Gueto y Fernando Méndez Cuy, el juzgador de alzada infirió que en vigencia del contrato, el actor “nunca presentó calificación de pérdida de capacidad laboral, documentos o recursos dirigidos contra la EPS o la ARL, ni recomendaciones, restricciones o solicitudes de reubicación laboral”, y que no fue solo el accionante sino “muchos otros trabajadores”, quienes estuvieron en el plan de reducción de la planta, en razón a la crisis económica que esta afrontaba.
Si bien, la historia clínica de Tavera Jiménez exhibe que el 1 de febrero de 2001 le fue diagnosticado [un padecimiento delicado], se reitera que no es la enfermedad en sí misma la que activa
la protección que se comenta, como parece entenderlo la censura, menos si quedó plenamente probado que el
nexo terminó en virtud de un acuerdo de transacción.
Por ello, tampoco era posible exigir a la accionada que acudiera al Ministerio del Trabajo a solicitar el permiso de rigor».
Por último, adveró que «[t]ampoco le asiste razón a la censura en cuanto arguye que la presunción de discriminación surgió porque Proleche S.A. lo “despidió” sin autorización administrativa. Además de que a esta altura del proceso no está desvirtuado que el contrato terminó por el acuerdo de las partes, esta Sala ha ilustrado con suficiencia que tal presunción se suscita cuando se acredita la discapacidad a la terminación del contrato (CSJ SL1360-2018)» (CSJ SL3945-2022).
Como puede verse, el «juez» plural recriminado solventó cada uno de los reparos del casacionista con apoyo en la normativa y el «precedente jurisprudencial» que gobierna el asunto, fijado por el Tribunal de cierre de esa especialidad, dando «argumentos» razonables, suficientes y plausibles para no acogerlos.
De suerte que para la Corte no emerge vicio alguno de la directriz cuestionada que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumento fácticos y jurídicos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).
3.- De otro lado, Tavera Jiménez reprocha que los «jueces» que conocieron el pleito confutado, en sus determinaciones, no respetaron sus atributos a la «intimidad» y «hábeas data», en la medida que expusieron «datos personales sensibles», con lo cual le están ocasionando un «perjuicio de gran escala», en la medida que ello está provocando que no pueda volver a ser contratado.
No obstante, de las pruebas acopiadas al plenario no se evidencia que el impulsor previamente haya elevado solicitud alguna a los despachos acusados -bajo el cauce adecuado- para obtener una manifestación que responda positiva o negativamente a su aspiración de suprimir u ocultar tales particularidades, «en los precisos términos del Acuerdo PSAA14-10279 de 22 de diciembre de 2014 (Por el cual se aprueban las políticas y procedimientos de Seguridad de la Información para la Rama Judicial), y el Manual de Políticas de Seguridad de la Información de la Rama Judicial» (CSJ STC4836-2023), declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien está llamado a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido
(…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citada hace poco en STC3902-2023 y STC4111-2023).
Por consiguiente, es incuestionable que dicha rogativa no cumple la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad».
4.- Ergo, el fallo opugnado será respaldado,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las reflexiones vertidas en esta decisión.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS