Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6774-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6774-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00863-01
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Ramón Cesar Cervantes Neira contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Jugado Doce Laboral de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso «efectivo» a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, radicado 08001-31-05-012-2018-00283-00.
Solicita en consecuencia, «se deje sin efectos y revoque las sentencias de primera instancia, segunda instancia y casación, proferidas por los accionados dentro del [referido proceso] y se le reconozca (…) los intereses de mora tratados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con ocasión del inoportuno reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación convencional».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Expone el gestor que inició el referido juicio para el reconocimiento de pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 16 de abril de 2014, cuando cumplió la edad exigida en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pedimentos a los que no accedió el 15 de octubre de 2019 el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla, decisión revocada el 15/01/2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para en su lugar reconocer la pensión junto con las mesadas retroactivas, pero sin acceder a los intereses moratorios ni a la indexación sobre la condena, por considerar que procedían en pensiones de origen legal mas no convencional.
2.2. Asegura que atacó la precitada decisión mediante el recurso extraordinario de casación, para que se indexara la condena y se reconocieran los aludidos intereses acorde con las sentencias C601-2000 y SU0657-2018 de la Corte Constitucional y SL1681-2020, pero la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte decidió el 6 de septiembre de 2022 (SL3239-2022) casar la decisión únicamente para incluir la indexación, sin justificar adecuadamente el motivo para separarse del criterio sobre los réditos sentado en los anotados precedentes, pese a que, asegura el gestor, éstos deben pagarse sin importar si la pensión es de origen legal o convencional.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por intermedio de Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, indicó que decidió acorde con el precedente CSJ SL3240-2021, donde se explicó que no hay lugar al pago de los aludidos intereses en el caso de una pensión de origen convencional, pues ésta se rige por sus propias estipulaciones.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del juicio criticado y señaló que con auto de 25 de noviembre de 2022 dispuso obedecer y cumplir lo decidido en casación el 6 de septiembre anterior.
3. La Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla precisó que administra los recursos para el pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, y consideró que lo pretendido por el gestor es reabrir un debate agotado en las instancias y utilizar la tutela para obtener el reconocimiento y pago de derechos prestacionales.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación puso de presente que no fue parte dentro del proceso reprochado.
La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección, tras encontrar que en el fallo cuestionado no se incurrió en ninguna causal general o específica para la procedencia del amparo, por contener argumentos razonables, fundados en el precedente fijado sobre el particular por la Sala permanente de la especialidad, que permitía la causación de intereses de mora únicamente para pensiones de orden legal, mas no extra legal, como la reconocida al gestor.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en el desconocimiento de la regla fijada en la sentencia C601-2000, donde la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisando que los intereses le eran aplicables a todas las pensiones.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Ramón Cesar Cervantes Neira se duele de la sentencia de 6 de septiembre de 2022 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL3239-2022) que CASÓ el fallo de 15 de enero de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a su vez revocó lo decidido el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla, para en últimas no acceder a reconocer intereses de mora sobre la pensión convencional reconocida por el Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, pues, en sentir del actor, la negativa a reconocer lo anotados réditos desconoce el precedente aplicable.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.
En la providencia, la Sala de Descongestión accionada, ante similares reclamos a los aquí elevados, consideró que,
[L]e corresponde a la Corte determinar si erró el Tribunal al absolver a la demandada del pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una pensión de carácter convencional.
Desde ya se advierte que el cargo no tiene ninguna vocación de prosperar, pues no cabe duda de que la preceptiva citada solo se refiere a las pensiones legales, en la medida en que la ley de seguridad social integral no podría regular en concreto las prestaciones consagradas en las convenciones colectivas de trabajo, las cuales, se rigen exclusivamente por sus propias estipulaciones, en atención al principio de autonomía colectiva del cual emana el derecho a la libertad sindical.
Aunque ciertamente la Corte adoctrinó en la sentencia CSJ SL1681-2020 que el pago de las mesadas pensionales es un derecho universal, el cual tiene un referente en la Constitución Política y la ley, lo cierto es que en ella siempre se hizo referencia a las prestaciones de carácter legal, mas no a las que tuvieron su génesis en una convención colectiva de trabajo. Nótese que el mismo título con el que inició la Corte en ese proveído fue «El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida» (subraya la Sala).
En torno al tema materia de estudio, recientemente esta Corporación reafirmó su postura. Fue en la sentencia CSJ SL3240-2021, en la que expresamente consideró que «[…] tampoco hay lugar a la pretensión de intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una pensión convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020)».
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es una diferencia con el criterio de la Sala de Casación Laboral en Descongestión accionada, por haber considerado al tamiz de la jurisprudencia sentada por la Sala permanente de la especialidad, que no procedía beneficiar la pensión convencional reconocida al actor con los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque los mismos no aplican para pensiones extra legales.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1