STC6774 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6774-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6774-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00863-01  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por  Ramón Cesar Cervantes Neira contra la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Jugado Doce Laboral de la misma ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a          la igualdad, al acceso «efectivo»          a la administración de justicia, al mínimo vital y a          la seguridad social, presuntamente conculcados por la sede judicial          acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió          contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito          Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, radicado          08001-31-05-012-2018-00283-00.  

Solicita  en consecuencia, «se  deje sin efectos y revoque las sentencias de primera instancia,  segunda instancia y casación, proferidas por los accionados  dentro del [referido  proceso]  y se le reconozca (…)  los intereses de mora tratados en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, con ocasión del inoportuno reconocimiento de la  pensión proporcional de jubilación convencional».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Expone  el gestor que inició el referido juicio para el reconocimiento  de pensión proporcional de jubilación convencional a   partir del 16 de abril de 2014, cuando cumplió la edad exigida  en el artículo 42 de la Convención Colectiva de  Trabajo, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo  141 de la Ley 100 de 1993, pedimentos a los que no accedió el  15 de octubre de 2019 el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla,  decisión revocada el 15/01/2020 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para en su lugar reconocer  la pensión junto con las mesadas retroactivas, pero sin  acceder a los intereses moratorios ni a la indexación sobre la  condena, por considerar que procedían en pensiones de origen  legal mas no convencional.  

2.2.        Asegura  que atacó la precitada decisión mediante el recurso  extraordinario de casación, para que se indexara la condena y  se reconocieran los aludidos intereses acorde con las sentencias  C601-2000 y SU0657-2018 de la Corte Constitucional y SL1681-2020,  pero la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte decidió el 6 de septiembre de 2022  (SL3239-2022) casar la decisión únicamente para incluir  la indexación, sin justificar adecuadamente el motivo para  separarse del criterio sobre los réditos sentado en los  anotados precedentes, pese a que, asegura el gestor, éstos  deben pagarse sin importar si la pensión es de origen legal o  convencional.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral, por intermedio de Magistrado Ponente de la decisión  cuestionada, indicó que decidió acorde con el  precedente CSJ SL3240-2021, donde se explicó que no hay lugar  al pago de los aludidos intereses en el caso de una pensión de  origen convencional, pues ésta se rige por sus propias  estipulaciones.  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del  juicio criticado y señaló que con auto de 25 de  noviembre de 2022 dispuso obedecer y cumplir lo decidido en casación  el 6 de septiembre anterior.  

3.        La  Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial  Industrial y Portuario de Barranquilla precisó que administra  los recursos para el pago del pasivo pensional de la extinta Empresa  Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación,  y consideró que lo pretendido por el gestor es reabrir un  debate agotado en las instancias y utilizar la tutela para obtener el  reconocimiento y pago de derechos prestacionales.  

4.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación puso de presente que no fue parte  dentro del proceso reprochado.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección,  tras encontrar que en el fallo cuestionado no se incurrió en  ninguna causal general o específica para la procedencia del  amparo, por contener argumentos razonables, fundados en el precedente  fijado sobre el particular por la Sala permanente de la especialidad,  que permitía la causación de intereses de mora  únicamente para pensiones de orden legal, mas no extra legal,  como la reconocida al gestor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante insistiendo en el desconocimiento de la  regla fijada en la sentencia C601-2000, donde la Corte Constitucional  declaró exequible el artículo 141 de la Ley 100 de  1993, precisando que los intereses le eran aplicables a todas las  pensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Ramón Cesar Cervantes Neira se duele de la sentencia de          6 de septiembre de 2022 de la Sala de Descongestión No. 4 de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia          (SL3239-2022) que CASÓ el fallo de 15 de enero de 2020 de la          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla, que a su vez revocó lo decidido el 15 de          octubre de 2019 por el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla, para en          últimas no acceder a reconocer intereses de mora sobre la          pensión convencional reconocida por el Tribunal, dentro del          proceso ordinario laboral que aquel promovió contra el          Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la          Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de          Barranquilla, pues, en sentir del actor, la negativa a reconocer lo          anotados réditos desconoce el precedente aplicable.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se          torna arbitraria.  

En  la providencia, la Sala de Descongestión accionada, ante  similares reclamos a los aquí elevados, consideró que,  

[L]e  corresponde a la Corte determinar si erró el Tribunal al  absolver a la demandada del pago de los intereses establecidos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una  pensión de carácter convencional.  

Desde  ya se advierte que el cargo no tiene ninguna vocación de  prosperar, pues no  cabe duda de que la preceptiva citada solo se refiere a las pensiones  legales, en la medida en que la ley de seguridad social integral no  podría regular en concreto las prestaciones consagradas en las  convenciones colectivas de trabajo, las cuales, se rigen  exclusivamente por sus propias estipulaciones, en atención al  principio de autonomía colectiva del cual emana el derecho a  la libertad sindical.  

Aunque  ciertamente la Corte adoctrinó en la sentencia CSJ SL1681-2020  que el pago de las mesadas pensionales es un derecho universal, el  cual tiene un referente en la Constitución Política y  la ley, lo cierto es que en ella siempre se hizo referencia a las  prestaciones de carácter legal, mas  no  a las que tuvieron su génesis en una convención  colectiva de trabajo. Nótese que el mismo título con el  que inició la Corte en ese proveído fue «El pago  oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los  pensionados, sin importar el tipo de pensión  legal  adquirida» (subraya la Sala).  

En  torno al tema materia de estudio, recientemente esta Corporación  reafirmó su postura. Fue en la sentencia CSJ SL3240-2021, en  la que expresamente consideró que «[…] tampoco  hay lugar a la pretensión de intereses moratorios contemplado  en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una  pensión convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020)».  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es  una diferencia con el criterio de la Sala de Casación Laboral  en Descongestión accionada, por haber considerado al tamiz de  la jurisprudencia sentada por la Sala permanente de la especialidad,  que no procedía beneficiar la pensión convencional  reconocida al actor con los intereses de mora establecidos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque los mismos no  aplican para pensiones extra legales.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

7.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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