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STC6773-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6773-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01165-01
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Claudia Esperanza Vargas Silva contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la propiedad», a «la administración de justicia», a la vida, al «principio de eficacia» y a la igualdad, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso verbal de pertenencia que Henry Alberto Mora Clavijo promovió contra Luz Astrid Estupiñán Miranda.
Solicita, entonces, «se ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de la distancia resuelva el recurso de apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Afirma la accionante que recibió el inmueble objeto del proceso de pertenencia cuando en el año 1993 celebró una promesa de compraventa con Luz Astrid Estupiñán, el cual nunca pudo perfeccionar, posteriormente Herny Alberto Mora Clavijo inició el referido juicio sobre el inmueble, dentro del cual el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia con que accedió a las pretensiones.
2.2. Sostiene que apeló esa decisión, pero el 12 de mayo de 2023 fue declarado desierto por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, pese a que había sido sustentado desde la primera instancia, por lo cual asevera que debió darse curso legal al mecanismo.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá corroboró que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso del epígrafe, el cual fue admitido el 19 de abril de 2023 y declarado desierto el 12 de mayo siguiente, debido al silencio que se guardó en el término de traslado para sustentarlo, «decisión frente a la cual, se destaca, no se presentó ningún tipo de réplica [reposición]», por lo que una vez en firme se devolvió el expediente al juzgado de origen.
2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá informó que dictó sentencia dentro del asunto el 19 de octubre de 2022 y el 1º de noviembre siguiente concedió la alzada contra la misma, sin que sus actuaciones guarden relación con lo reclamado en la tutela.
3. Henry Alberto Mora Clavijo pidió que no se acceda a la protección, porque la apelación no fue oportunamente sustentada, porque en su momento no se cumplió debidamente la carga.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, tras constatar que no se interpuso el recurso de reposición contra el auto de 12 de mayo de 2023, además de que tal decisión no resultaba arbitraria, porque correspondía a una de las posibles respuestas ante la situación presentada, mientras la Corte Constitucional no unifica el criterio sobre el particular.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, porque ante los diferentes criterios que existen sobre el caso particular, debe optarse por la postura más garantista.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Delanteramente, refulge la confirmación del fallo constitucional de primer grado, porque la quejosa dejó de recurrir en reposición1 el auto de 12 de mayo pasado, por virtud del cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dispuso declarar desierta su apelación de sentencia al interior del juicio verbal del epígrafe, en el que funge como «litisconsorte cuasi necesaria» de la parte demandada; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches contra lo decidido de fondo en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad.
De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si el acá actor optó por desaprovecharlos:
…[N]o (…) puede[n] acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
1. Baste con memorar que la postura actual de esta Sala avala, por vía de amparo, la posibilidad de invalidar autos de deserción de apelaciones de fallos, en casos como el sub examine, pero sólo si la parte interesada llegara a formular reposición contra ese tipo de providencias. Situación que aquí no ocurrió.
2. Finalmente, tampoco puede emprenderse análisis alguno de la censura contra el fallo del juez a-quo, como consecuencia misma de que la promotora dejó ejecutoriar el decaimiento de su alzada y, por ende, perdió la alternativa ordinaria de revisión de aquella decisión de primer grado.
Total, el dispositivo de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (Énfasis ajeno. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…
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