STC6773 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6773-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6773-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01165-01  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Claudia Esperanza Vargas Silva contra el Juzgado Once  Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso, a «la          propiedad»,          a «la          administración de justicia»,          a la vida, al «principio          de eficacia»          y a la igualdad, presuntamente conculcados por la sede judicial          acusada, en el marco del proceso verbal de pertenencia que Henry          Alberto Mora Clavijo promovió contra Luz Astrid Estupiñán          Miranda.  

Solicita,  entonces, «se  ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, que en el  término de la distancia resuelva el recurso de apelación».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Afirma  la accionante que recibió el inmueble objeto del proceso de  pertenencia cuando en el año 1993 celebró una promesa  de compraventa con Luz Astrid Estupiñán, el cual nunca  pudo perfeccionar, posteriormente Herny Alberto Mora Clavijo inició  el referido juicio sobre el inmueble, dentro del cual el Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Bogotá dictó  sentencia con que accedió a las pretensiones.  

2.2.        Sostiene  que apeló esa decisión, pero el 12 de mayo de 2023 fue  declarado desierto por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá,  pese a que había sido sustentado desde la primera instancia,  por lo cual asevera que debió darse curso legal al mecanismo.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá corroboró          que conoció del recurso de apelación interpuesto          contra la sentencia emitida dentro del proceso del epígrafe,          el cual fue admitido el 19 de abril de 2023 y declarado desierto el          12 de mayo siguiente, debido al silencio que se guardó en el          término de traslado para sustentarlo, «decisión          frente a la cual, se destaca, no se presentó ningún          tipo de réplica          [reposición]», por lo que una vez en firme se devolvió          el expediente al juzgado de origen.  

            

2. El          Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá informó          que dictó sentencia dentro del asunto el 19 de octubre de          2022 y el 1º de noviembre siguiente concedió la alzada          contra la misma, sin que sus actuaciones guarden relación con          lo reclamado en la tutela.  

            

3. Henry          Alberto Mora Clavijo pidió que no se acceda a la protección,          porque la apelación no fue oportunamente sustentada, porque          en su momento no se cumplió debidamente la carga.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, tras constatar que no se interpuso el recurso de  reposición contra el auto de 12 de mayo de 2023, además  de que tal decisión no resultaba arbitraria, porque  correspondía a una de las posibles respuestas ante la  situación presentada, mientras la Corte Constitucional no  unifica el criterio sobre el particular.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante, porque ante los diferentes criterios  que existen sobre el caso particular, debe optarse por la postura más  garantista.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Delanteramente,  refulge la confirmación del fallo constitucional de primer  grado, porque  la quejosa dejó de recurrir en reposición1  el auto de 12 de mayo pasado, por virtud del cual el Juzgado  Once  Civil del Circuito de Bogotá dispuso declarar  desierta  su  apelación de sentencia al interior del juicio verbal del  epígrafe,  en el que funge como «litisconsorte  cuasi necesaria»  de la parte demandada;  circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad  dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches contra lo  decidido de fondo en primera instancia por el Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de la misma ciudad.  

De  ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de  impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por  ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si el acá actor optó  por desaprovecharlos:  

…[N]o  (…) puede[n]  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso…  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

                              

1. Baste                  con memorar que la postura actual de esta Sala avala, por vía                  de amparo, la posibilidad de invalidar autos de deserción de                  apelaciones de fallos, en casos como el sub                  examine,                  pero sólo si la parte interesada llegara a formular                  reposición contra ese tipo de providencias. Situación                  que aquí no ocurrió.    

            

2. Finalmente,          tampoco puede emprenderse análisis alguno de la censura          contra el fallo del juez a-quo,          como consecuencia misma de que la promotora dejó ejecutoriar          el decaimiento de su alzada          y, por ende, perdió la alternativa ordinaria de revisión          de aquella decisión de primer grado.  

Total,  el dispositivo de la tutela fluye operante sólo bajo la  ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no  está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales (…), ni  mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (Énfasis ajeno. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01;  STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

4.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 318 del Código General del Proceso. (…)          Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de          súplica…  

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