STC6467 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6467-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6467-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00976-01  

(Aprobado en  sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Alberto Aldana formuló  frente a la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes en el  proceso ejecutivo con rad. 2017-00113-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretende que se ordene al Juzgado convocado «resolver  (…)  favorablemente»  la «transacción»  suscrita entre las partes, y como consecuencia de ello, no solo,  disponga la cancelación de las medidas cautelares decretadas  respecto del vehículo IWV-815, sino, la entrega del rodante.  

En  sustento adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio  contra Germán Carrasquilla García, trámite que  se acumuló con el que instauró Finanzauto S.A. contra  el mismo ejecutado y Diana Carolina Charry Pérez; este último  terminó por pago total de la obligación, y sin  percatarse que el primero seguía vigente se puso a disposición  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN- el rodante referido en líneas anteriores; sin embargo,  esta decisión quedó sin efecto, tras advertir que  continuaba vigente su contienda.  

Indicó  que celebró con el referido deudor una «transacción  parcial»  en la que aceptó como dación en pago el citado  vehículo, no obstante, el Juzgado convocado dio un alcance  equivocado al oficio allegado por DIAN en el año 2017, en el  que solicitó solo «información»  sobre embargos, y previo a decidir sobre la aprobación del  acuerdo, resolvió oficiar al ente fiscal, para que precisará  si requería que se pusiera a su disposición el mentado  rodante.  

Señaló  que pese a que la referida entidad solo atinó a informar que  no tenía obligaciones pendientes con la otrora ejecutada  Charry Pérez y guardó silencio en lo demás, la  Juez accionada, insistió en requerir información sobre  la vigencia de un cobro coactivo contra el demandando, el embargo  decretado y si fuera del caso, se allegara la liquidación del  crédito, decisión que fue objeto de recurso de  reposición que se resolvió desfavorablemente para el  actor; en su criterio se incurrió en un error y nada obsta  para impartir aprobación a la convención de voluntades,  pues la DIAN omitió pronunciarse en el término que le  fue concedido y con antelación no advirtió sobre la  existía de cautelas a su favor.  

2.-        El  Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de  esta capital, vinculado a la presente acción, precisó  que conoce de otro proceso ejecutivo contra el señor  Carrasquilla García, trámite en el cual se decretó  y consumó el embargo del citado automotor y además se  ordenó el embargo de remanentes en el juicio ahora criticado.  

El  ente fiscal indicó que, por errores en la remisión de  los oficios, ya en el curso de la presente acción dio alcance  a los requerimientos de la referida sede judicial, advirtiendo que  contra el allá ejecutado también cursa el proceso de  cobro coactivo No. 201638861 que se encuentra vigente, y solicitó  a la judicatura «poner  a su disposición (…)  los bienes muebles o inmuebles, dineros, títulos judiciales,  etc., sobre los cuales el despacho haya ordenado medidas cautelares  respecto del contribuyente».  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que el lapso transcurrido  entre la petición del actor y la queja constitucional no era  atribuible a la Juez convocada, por cuanto era justificable que se  obtuviera la información requerida de la entidad tributaria la  cual fue remitida en el curso de esta acción.  

4.-        El  gestor impugnó la anterior determinación, para lo cual  señaló que el punto principal de la queja es la  convocatoria de la Dian y los requerimientos que se le hicieron pese  a la información del año 2017, «la  inexistencia del embargo (…)  [y]  de un proceso coactivo contra GERMÁN CARRASQUILLA».  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada se advierte que la queja  del actor se dirige contra los proveídos que requirieron  a la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales – DIAN  para que «informe,  sobre la vigencia de (los) [procesos  de]  cobro coactivo en contra de[l]  demandado(s), si el embargo sigue vigente, y a cuánto asciende  la liquidación»  (22 nov. 2022, 9 dic. 2022 y 1º mar. 2023); sin embargo, pronto  se advierte que habrá de confirmarse la determinación  del a  quo  constitucional porque, no solo, luce razonable sino acorde a la  legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo y en últimas mantener su decisión  la Juez del conocimiento, ante los reparos del actor, argumentos  similares a los aquí expuestos, precisó que había  lugar a tal requerimiento, antes de proveer sobre la «transacción»  celebrada entre las partes, en razón a que mediante oficio del  20 de abril de 2017 la entidad fiscal:  

informó  no solo de la obligación pendiente del deudor GERMÁN  CARRASQUILLA GARCÍA, sino que con fundamento en el artículo  2495 del Código Civil, como crédito privilegiado,  solicitó información sobre “el estado del  proceso, si se han allegado títulos de depósito  judicial…, si se han ubicado bienes de cualquier clase  informando su identificación y ubicación…”,  petición en la que mencionó tener en cuenta los  artículos 839 y 839-1 del Estatuto Tributario y demás  normas concordantes.  

Así  las cosas, no por capricho del juzgado, sino por expresa disposición  del crédito privilegiado en cabeza de la DIAN respecto del  deudor (…)  del cual no se ha obtenido respuesta actualizada que conlleve a la  viabilidad de la petición de dación en pago parcial del  crédito»  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o  no los motivos expuestos para dicho requerimiento, realmente se  advierte que era necesario con el fin de garantizar las prerrogativas  de terceros con mejor derecho; inclusive nótese que la citada  entidad fiscal ya en el curso de la presente acción, puso de  presente que contrario al dicho del actor, en contra del ejecutado en  el proceso civil, si existe un proceso coactivo en el que se  decretaron medidas cautelares, luego, se trata de un crédito  privilegiado, elemento decisivo a la hora de resolver sobre los  acuerdos celebrados entre las partes en litigio precisamente por las  previsiones establecidas en el ordenamiento civil y el Estatuto  Tributario.  

De  manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente  asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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