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STC6467-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6467-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00976-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Alberto Aldana formuló frente a la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo con rad. 2017-00113-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende que se ordene al Juzgado convocado «resolver (…) favorablemente» la «transacción» suscrita entre las partes, y como consecuencia de ello, no solo, disponga la cancelación de las medidas cautelares decretadas respecto del vehículo IWV-815, sino, la entrega del rodante.
En sustento adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio contra Germán Carrasquilla García, trámite que se acumuló con el que instauró Finanzauto S.A. contra el mismo ejecutado y Diana Carolina Charry Pérez; este último terminó por pago total de la obligación, y sin percatarse que el primero seguía vigente se puso a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- el rodante referido en líneas anteriores; sin embargo, esta decisión quedó sin efecto, tras advertir que continuaba vigente su contienda.
Indicó que celebró con el referido deudor una «transacción parcial» en la que aceptó como dación en pago el citado vehículo, no obstante, el Juzgado convocado dio un alcance equivocado al oficio allegado por DIAN en el año 2017, en el que solicitó solo «información» sobre embargos, y previo a decidir sobre la aprobación del acuerdo, resolvió oficiar al ente fiscal, para que precisará si requería que se pusiera a su disposición el mentado rodante.
Señaló que pese a que la referida entidad solo atinó a informar que no tenía obligaciones pendientes con la otrora ejecutada Charry Pérez y guardó silencio en lo demás, la Juez accionada, insistió en requerir información sobre la vigencia de un cobro coactivo contra el demandando, el embargo decretado y si fuera del caso, se allegara la liquidación del crédito, decisión que fue objeto de recurso de reposición que se resolvió desfavorablemente para el actor; en su criterio se incurrió en un error y nada obsta para impartir aprobación a la convención de voluntades, pues la DIAN omitió pronunciarse en el término que le fue concedido y con antelación no advirtió sobre la existía de cautelas a su favor.
2.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de esta capital, vinculado a la presente acción, precisó que conoce de otro proceso ejecutivo contra el señor Carrasquilla García, trámite en el cual se decretó y consumó el embargo del citado automotor y además se ordenó el embargo de remanentes en el juicio ahora criticado.
El ente fiscal indicó que, por errores en la remisión de los oficios, ya en el curso de la presente acción dio alcance a los requerimientos de la referida sede judicial, advirtiendo que contra el allá ejecutado también cursa el proceso de cobro coactivo No. 201638861 que se encuentra vigente, y solicitó a la judicatura «poner a su disposición (…) los bienes muebles o inmuebles, dineros, títulos judiciales, etc., sobre los cuales el despacho haya ordenado medidas cautelares respecto del contribuyente».
3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que el lapso transcurrido entre la petición del actor y la queja constitucional no era atribuible a la Juez convocada, por cuanto era justificable que se obtuviera la información requerida de la entidad tributaria la cual fue remitida en el curso de esta acción.
4.- El gestor impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló que el punto principal de la queja es la convocatoria de la Dian y los requerimientos que se le hicieron pese a la información del año 2017, «la inexistencia del embargo (…) [y] de un proceso coactivo contra GERMÁN CARRASQUILLA».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se advierte que la queja del actor se dirige contra los proveídos que requirieron a la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales – DIAN para que «informe, sobre la vigencia de (los) [procesos de] cobro coactivo en contra de[l] demandado(s), si el embargo sigue vigente, y a cuánto asciende la liquidación» (22 nov. 2022, 9 dic. 2022 y 1º mar. 2023); sin embargo, pronto se advierte que habrá de confirmarse la determinación del a quo constitucional porque, no solo, luce razonable sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para obrar como lo hizo y en últimas mantener su decisión la Juez del conocimiento, ante los reparos del actor, argumentos similares a los aquí expuestos, precisó que había lugar a tal requerimiento, antes de proveer sobre la «transacción» celebrada entre las partes, en razón a que mediante oficio del 20 de abril de 2017 la entidad fiscal:
informó no solo de la obligación pendiente del deudor GERMÁN CARRASQUILLA GARCÍA, sino que con fundamento en el artículo 2495 del Código Civil, como crédito privilegiado, solicitó información sobre “el estado del proceso, si se han allegado títulos de depósito judicial…, si se han ubicado bienes de cualquier clase informando su identificación y ubicación…”, petición en la que mencionó tener en cuenta los artículos 839 y 839-1 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
Así las cosas, no por capricho del juzgado, sino por expresa disposición del crédito privilegiado en cabeza de la DIAN respecto del deudor (…) del cual no se ha obtenido respuesta actualizada que conlleve a la viabilidad de la petición de dación en pago parcial del crédito»
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para dicho requerimiento, realmente se advierte que era necesario con el fin de garantizar las prerrogativas de terceros con mejor derecho; inclusive nótese que la citada entidad fiscal ya en el curso de la presente acción, puso de presente que contrario al dicho del actor, en contra del ejecutado en el proceso civil, si existe un proceso coactivo en el que se decretaron medidas cautelares, luego, se trata de un crédito privilegiado, elemento decisivo a la hora de resolver sobre los acuerdos celebrados entre las partes en litigio precisamente por las previsiones establecidas en el ordenamiento civil y el Estatuto Tributario.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS