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STC7203-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7203-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01361-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Outsourcing Integral de Servicios Administrativos SAS, contra la Dirección de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Cincuenta y Dos Civil Municipal, ambos de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización radicado no. 95220.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.
Manifestó que la Dirección de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 23 de agosto de 2022 admitió a trámite su solicitud de reorganización empresarial.
Mencionó que los días 20 y 24 de octubre del mismo año, solicitó la entrega de los títulos judiciales que fueron puestos a disposición del proceso, con el fin de pagar deudas fiscales, empleados y proveedores, teniendo en cuenta que no cuenta con flujo de caja para la cancelación de esos pagos vitales para el funcionamiento de la empresa.
Agregó que, mediante auto de 7 de febrero de 2023, se accedió a tal petición, sin embargo, esa decisión fue recurrida en reposición sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya resuelto lo pertinente.
Manifestó que el 25 de mayo de 2023, insistió en la solicitud de entrega de los depósitos judiciales constituidos a órdenes del proceso, frente a la que tampoco se ha proferido pronunciamiento alguno.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Superintendencia accionada que resuelva, tanto el recurso de reposición formulado contra el auto de 7 de febrero de 2023, como la petición presentada el 25 de mayo siguiente, con la finalidad que se haga efectiva la entrega de los depósitos judiciales referidos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, informó que, mediante auto de 21 de junio de 2023, resolvió el recurso de reposición propuesto contra la providencia de 7 de febrero anterior.
En cuanto a la solicitud de 25 de mayo de 2023, relacionada con la entrega de los depósitos judiciales puestos a su disposición por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, aclaró que aún se encuentra dentro de un término razonable para ser resuelta, aunado a que la Fiscalía General de la Nación adelanta un proceso penal con ocasión de ese expediente, lo que hace necesario tener en cuenta lo considerado por esa autoridad.
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que el proceso ejecutivo de radicado no. 2021-00099 inicialmente estuvo bajo su conocimiento, pero, por virtud del proceso de reorganización, fue remitido a la Superintendencia de Sociedades.
3. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, adujo que conoció del proceso ejecutivo de radicado no. 2021-00174, el cual fue enviado a la Superintendencia de Sociedades con destino al trámite de reorganización de que trata la acción de tutela.
4. A través de apoderado judicial, Lisette Carolina Herazo Gutiérrez, quien dijo intervenir como acreedora no reconocida en el trámite de insolvencia, pidió declarar la improcedencia del amparo constitucional, por no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, explicó que el recurso de reposición propuesto contra el auto de 7 de febrero de 2023, fue resuelto mediante providencia de 21 de junio siguiente, por medio del cual confirmó la decisión atacada, por lo que tuvo por superada la queja respecto a esa pretensión.
Sin embargo, en cuanto a la solicitud elevada por la accionante el 25 de mayo anterior, evidenció que aun no se ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que el término para decidir sobre ese aspecto se encuentra vencido conforme lo dispuesto por el artículo 120 del Código general del Proceso, incurriendo en evidente mora injustificada.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Dirección de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades, y alegó que, en relación con la solicitud de 25 de mayo de 2023, no se encontraba en mora de resolverla, porque los términos que son aplicables al proceso de insolvencia son los contenidos en la Ley 1116 de 2006 y no en el artículo 120 del Código General del Proceso.
En todo caso, afirmó que dio cumplimiento a la orden de tutela impugnada, puesto que mediante providencia de 30 de junio de 2023 decidió sobre la petición radicada por la accionante, objeto de este asunto.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja constitucional, se establece que la sociedad Outsourcing Integral de Servicios Administrativos SAS, reprocha, la tardanza de la Superintendencia de Sociedades en la resolución del recurso propuesto contra el auto de 7 de febrero de 2023 y de la solicitud elevada el pasado 25 de mayo, relacionada con la entrega de depósitos judiciales a fin de atender gastos de la empresa concursada para su funcionamiento, en proceso de reorganización empresarial que promovió.
Problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas no tengan explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
3. Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, y puntualmente las manifestaciones efectuadas por el Director de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido que, «dio cumplimiento al fallo de tutela del 27 de junio de 2023, con la expedición del Auto 2023-01-552847 del 30 de junio del mismo año que fue remitido oportunamente al Tribunal», se impone confirmar la providencia examinada, como quiera que, las actuaciones de la autoridad accionada se adelantaron con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia, dando así cumplimiento a la orden allí impartida.
En efecto, se observa que, la Superintendencia de Sociedades acreditó que, mediante auto de 21 de junio de 2023, resolvió el recurso de reposición propuesto contra la decisión de 7 de febrero anterior. Igualmente, en punto al escrito de impugnación, demostró que por auto de 30 de junio se pronunció respecto a la solicitud de depósitos judiciales elevada por la empresa accionante, disponiendo que,
(…) Si bien la petente justificó la urgencia, necesidad y pago de la petición, encaminada a asumir pagos de gastos de administración, no dio detalles en la solicitud del origen de los recursos de donde provienen esos títulos, situación que impide al Despacho realizar su aplicación dentro del proceso concursal.
De igual manera, observa el Despacho que el origen de los recursos está destinado al pago de gastos administración, y no a ninguna obligación generada con anterioridad al inicio del proceso de reorganización, situación que llama la atención del Despacho, debido a que los gastos de administración deberían ser atendidos con los recursos obtenidos en el giro ordinario de los negocios de la concursada.
Bajo ese contexto, se negará la solicitud elevada por la representante legal de concursada con funciones de promotora mediante memorial 2023-01-466165 del 25 de mayo de 2023, por las razones lacónicamente expuestas en la presente providencia».
4. Resta indicar que, ningún análisis queda pendiente por efectuar, en la medida que los demás sujetos que intervinieron en esta acción, se mostraron conformes con la decisión de primera instancia, pues no la impugnaron.
5. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS