STC7203 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7203-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7203-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01361-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  27 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por  Outsourcing Integral de Servicios Administrativos SAS, contra la  Dirección de Procesos de Reorganización I de la  Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron  vinculados los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Cincuenta y  Dos Civil Municipal, ambos de Bogotá, y  citadas  las partes e intervinientes en el proceso de reorganización  radicado no.  95220.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad  accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que la Dirección  de Reorganización de la  Superintendencia  de Sociedades mediante auto de 23 de agosto de 2022 admitió a  trámite su solicitud de reorganización empresarial.  

Mencionó  que los  días 20 y 24 de octubre del mismo año, solicitó  la entrega de los títulos judiciales que fueron puestos a  disposición del proceso, con el fin de pagar deudas fiscales,  empleados y proveedores, teniendo en cuenta que no cuenta con flujo  de caja para la cancelación de esos pagos vitales para el  funcionamiento de la empresa.  

Agregó  que, mediante auto de 7 de febrero de 2023, se accedió a tal  petición, sin embargo, esa decisión fue recurrida en  reposición sin que a la fecha de presentación de la  acción de tutela se haya resuelto lo pertinente.  

Manifestó  que el 25 de mayo de 2023, insistió en la solicitud de entrega  de los depósitos judiciales constituidos a órdenes del  proceso, frente a la que tampoco se ha proferido pronunciamiento  alguno.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la  Superintendencia accionada que resuelva, tanto el recurso de  reposición formulado contra el auto de 7 de febrero de 2023,  como la petición presentada el 25 de mayo siguiente, con la  finalidad que se haga efectiva la entrega de los depósitos  judiciales referidos.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  La Superintendencia de Sociedades, informó que, mediante auto  de 21 de junio de 2023, resolvió el recurso de reposición  propuesto contra la providencia de 7 de febrero anterior.  

En  cuanto a la solicitud de 25 de mayo de 2023, relacionada con la  entrega de los depósitos judiciales puestos a su disposición  por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, aclaró  que aún se encuentra dentro de un término razonable  para ser resuelta, aunado a que la Fiscalía General de la  Nación adelanta un proceso penal con ocasión de ese  expediente, lo que hace necesario tener en cuenta lo considerado por  esa autoridad.  

2. El  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Indicó  que el proceso ejecutivo de radicado no. 2021-00099 inicialmente  estuvo bajo su conocimiento, pero, por virtud del proceso de  reorganización, fue remitido a la Superintendencia de  Sociedades.  

3. El  Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, adujo que  conoció del proceso ejecutivo de radicado no. 2021-00174, el  cual fue enviado a la Superintendencia de Sociedades con destino al  trámite de reorganización de que trata la acción  de tutela.  

4.  A través de apoderado judicial, Lisette Carolina Herazo  Gutiérrez, quien dijo intervenir como acreedora no reconocida  en el trámite de insolvencia, pidió declarar la  improcedencia del amparo constitucional, por no demostrarse la  vulneración de los derechos fundamentales reclamados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, explicó que el recurso de  reposición propuesto contra el auto de 7 de febrero de 2023,  fue resuelto mediante providencia de 21 de junio siguiente, por medio  del cual confirmó la decisión atacada, por lo que tuvo  por superada la queja respecto a esa pretensión.  

Sin  embargo, en cuanto a la solicitud elevada por la accionante el 25 de  mayo anterior, evidenció que aun no se ha emitido  pronunciamiento alguno, pese a que el término para decidir  sobre ese aspecto se encuentra vencido conforme lo dispuesto por el  artículo 120 del Código general del Proceso,  incurriendo en evidente mora  injustificada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Dirección de Procesos de Reorganización  I de la Superintendencia de Sociedades,  y alegó que, en relación con la solicitud de 25 de mayo  de 2023, no se encontraba en mora de resolverla, porque los términos  que son aplicables al proceso de insolvencia son los contenidos en la  Ley 1116 de 2006 y no en el artículo 120 del Código  General del Proceso.  

En  todo caso, afirmó que dio cumplimiento a la orden de tutela  impugnada, puesto que mediante providencia de 30 de junio de 2023  decidió sobre la petición radicada por la accionante,  objeto de este asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  remediar o evitar la vulneración de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.        En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  revisada  la queja constitucional, se establece que la sociedad Outsourcing  Integral de Servicios Administrativos SAS, reprocha, la tardanza de  la Superintendencia de Sociedades en la resolución del recurso  propuesto contra el auto de 7 de febrero de 2023 y de la solicitud  elevada el pasado 25 de mayo, relacionada con la entrega de depósitos  judiciales a fin de atender gastos de la empresa concursada para su  funcionamiento, en proceso de reorganización  empresarial que promovió.  

Problemáticas  de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que  podrían dar lugar a protección constitucional, la  jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del amparo  cuando las mismas no tengan explicación válida, es  decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC8439-2014,  STC605-2022,  STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022,  STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

3.  Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, y  puntualmente las manifestaciones efectuadas por el Director de  Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de  Sociedades,  en el sentido que, «dio  cumplimiento al fallo de tutela del 27 de junio de 2023, con la  expedición del Auto 2023-01-552847 del 30 de junio del mismo  año que fue remitido oportunamente al Tribunal»,  se impone confirmar  la providencia examinada, como quiera que, las actuaciones de la  autoridad accionada se adelantaron con posterioridad a la  notificación del fallo de primera instancia, dando así  cumplimiento a la orden allí impartida.  

En  efecto, se observa que, la Superintendencia de Sociedades acreditó  que, mediante auto de 21 de junio de 2023, resolvió el recurso  de reposición propuesto contra la decisión de 7 de  febrero anterior. Igualmente, en punto al escrito de impugnación,  demostró que por auto de 30 de junio se pronunció  respecto a la solicitud de depósitos judiciales elevada por la  empresa accionante, disponiendo que,  

(…)  Si  bien la petente justificó la urgencia, necesidad y pago de la  petición, encaminada a asumir pagos de gastos de  administración, no dio detalles en la solicitud del origen de  los recursos de donde provienen esos títulos, situación  que impide al Despacho realizar su aplicación dentro del  proceso concursal.  

De  igual manera, observa el Despacho que el origen de los recursos está  destinado al pago de gastos administración, y no a ninguna  obligación generada con anterioridad al inicio del proceso de  reorganización, situación que llama la atención  del Despacho, debido a que los gastos de administración  deberían ser atendidos con los recursos obtenidos en el giro  ordinario de los negocios de la concursada.  

Bajo  ese contexto, se negará la solicitud elevada por la  representante legal de concursada con funciones de promotora mediante  memorial 2023-01-466165 del 25 de mayo de 2023, por las razones  lacónicamente expuestas en la presente providencia».  

4.  Resta indicar que,  ningún análisis queda pendiente por efectuar, en la  medida que los demás sujetos que intervinieron en esta acción,  se mostraron conformes con la decisión de primera instancia,  pues no la impugnaron.  

5.  En  consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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