STC7204 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7204-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7204-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00830-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Yovany Trujillo Lugo instauró  contra la Sala  n° 2 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Primero Laboral  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, y demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00215.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso y la recta y eficaz administración de justicia»,  para que se «DEJA[RAN]  SIN EFECTOS  las sentencias de fecha 22 de junio de 2018 (…), 2 de  septiembre de 2020 (…) y 3 de octubre de 2022»,  emitidas en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se  ordenara dirimir nuevamente el asunto, admitiéndose que «tiene  derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez  desde el 07 DE ENERO DE 2006, fecha en la que se estructuro su estado  de invalidez, conforme los precedentes jurisprudenciales contenidos  en las sentencias SL619 de 2013 y SL1562 de 2019».  

En  sustento adujo que, mediante dictamen n° 6402 de 3 de marzo de  2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila  determinó que tenía «una  pérdida de la capacidad laboral del 55.50% de origen común,  con fecha de estructuración 7 de enero de 2006»,  motivo por el cual solicitó a Colpensiones «el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez»  a  partir de esa data, aportando para ello «certificado  de incapacidades emitido por Cafesalud EPS»,  entidad que accedió a lo requerido a través de  «Resolución  GNR 361701 de 30 de noviembre de 2016»,  pero desde «el  1° de abril de 2016, en cuantía de $689.455»,  decisión que mantuvo incólume (9 mar. 2017).  

En  tal virtud, demandó al Fondo de Pensiones para que se le  condenara a «reconocer»  dicha prestación social en la forma atrás mencionada,  con el respectivo retroactivo (rad.  2017-00215),  pretensiones que la primera instancia desestimó, en  determinación (22 jun. 2018) que el Superior ratificó  (2 sep. 2020), al paso que la Magistratura accionada no casó  la de éste  (SL3740-2022,  3 oct.), con  el argumento que «recibió  subsidios por incapacidad del 20 de enero del 2014 al 31 de marzo de  2016, desconociendo que las incapacidades fueron prescritas y  liquidadas, pero no pagadas»,  lo que, en su opinión, quebranta las garantías  esenciales invocadas.  

2.-  La Sala  de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral defendió  la legalidad de su proceder, destacando, que «los  argumentos traídos en sede de tutela, no son consonantes con  lo expuesto en sede de casación, pues se vislumbra la  argumentación de aspectos no elevados en casación, lo  que deja entrever que pretende la acción de tutela, se  convierta en una nueva instancia».  

Colpensiones  pidió negar el auxilio, toda vez que «el  despacho accionado procedió conforme a la ley y la  Constitución así: (i) aplicó las normas  relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos  constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la  jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del  despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales  del accionante».  

El  P.A.R.I.S.S. clamó su desvinculación, comoquiera que  «NO  hizo parte»  del litigio controvertido.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal concedió el ruego, porque «las  Colegiaturas accionadas, se limitaron a tomar en cuenta la fecha de  la terminación de la última incapacidad para reconocer  el derecho pensional, dejando de lado que éste se causó  desde el momento de la estructuración de la invalidez, por lo  que les correspondía verificar, de manera detallada, aquellos  periodos en que no operaba la incompatibilidad legal, por no haberse  acreditado que el actor recibió subsidio por incapacidad»;  en otras palabras, «no  se ocuparon de establecer si a YOVANY TRUJILLO LUGO, le fueron  pagadas las incapacidades liquidadas por CAFESALUD E.P.S., asunto que  era preciso dilucidar teniendo en cuenta que la pensión de  invalidez no le fue reconocida  desde la fecha de estructuración de la pérdida de la  capacidad laboral, lo que ocurrió el 7 de enero de 2006 según  el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sino a partir  del 1 de abril de 2016».  

En  consecuencia, mandó al Tribunal de Casación accionado  que, «en  el término de los veinte (20) días siguientes a la  notificación (…), deje sin efecto la providencia del 3  de octubre de 2022 SL3740-2022 y resuelva nuevamente el recurso de  casación presentado por el accionante, conforme a las  consideraciones precisadas en esta providencia».  

2.-  Replicó Colpensiones con idénticos raciocinios a los  expuestos en la réplica al pliego inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  infirmación del proveído impugnado, porque la sentencia  refutada  no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  En  efecto, al  escrutar el veredicto de la  Sala n°  2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral,  sobre la cual se hará el análisis constitucional, por  ser la que zanjó la disputa en el pleito laboral n°  2017-00215,  se aprecia que allí se realizó un sensato estudio de  las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la  jurisprudencia vinculante en la materia, de las cuales concluyó  que el ad  quem  no se equivocó en la intelección que hizo de aquellas,  por lo que el cargo por vía directa planteado por el  recurrente no podía salir avante, de ahí que lo  definido por dicha autoridad no merecía ser abolido.  

Para  arribar a dicha inferencia, comenzó por delimitar el embate  propuesto por Trujillo  Lugo,  así:  

«Imputa  el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía  directa, en la modalidad de interpretación errónea de:  […] las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo  3 del Decreto 917 de 1999, artículo 40 de la Ley 100 de 1993,  lo que llevó a la aplicación indebida del artículo  10 del Decreto 758 de 1990.  

Sobre  el particular anota  que se acusa la intelección equivocada del precepto 3° del  Decreto 917 de 1999 y el apartado 40 de la Ley 100 de 1993,  teniendo en cuenta que esta Sala tiene enseñado que cuando el  fallo recurrido «se funde» en jurisprudencia de las Altas  Cortes, es la violación de la ley que debe esgrimirse (…).  

Procede  a citar el contenido del artículo 3° del Decreto 917 de  1999, para indicar que la incompatibilidad «hace referencia al  pago simultáneo de mesadas pensionales de invalidez y del  subsidio de incapacidad temporal, más no a la imposibilidad de  estar recibiendo las mesadas pensionales». Al respecto, expone  apartados del proveído CSJ SL1562-2019, reiterado en CSJ  SL910-2020 y CSJ SL2421-2021.  

En  consecuencia, estima  que el ad quem se equivocó en el entendimiento dado a las  normas, pues erró al disponer que el sufragio de la mesada  pensional era procedente iniciado el 1° de abril de 2016, como lo  ordenó Colpensiones y no desde la calenda de estructuración  de la invalidez, que acaeció para el 7 de enero de 2006, como  lo regula el canon 40 de la Ley 100 de 1993,  el cual citó.  

Agrega  que se cometió una indebida aplicación del artículo  10 del Decreto 758 de 1990, en tanto que dicha  preceptiva no es aplicable al caso,  ya que por regla general la que gobierna el asunto debatido es  aquella que se encontraba vigente al momento en que se estructuró  la invalidez del asegurado,  pues acceder a lo planteado por Colpensiones, desconocería que  las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en  principio, rigen hacia el futuro (CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017,  CSJ SL2147-2017 y CSJ SL3481-2017). Así pues, las normas a  utilizar eran los cánones 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y el  mandato 1° de la Ley 860 de 2003 (f.° 1 a 10, demanda de  casación, ibidem)».  (Resalto intensional).  

Cuestionamiento  que solventó, en los siguientes términos:  

«Precisado  lo previo, en torno a la alegada interpretación errónea  del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3°  del Decreto 917 de 1999, que ocurre cuando el juzgador se equivoca en  el ejercicio interpretativo o hermenéutico de las  disposiciones acusadas (CSJ SL2052-2022) y la aplicación  indebida del canon 10 del Acuerdo 049 de 1990, que se presenta  cuando, a pesar de entender la norma de forma apropiada o correcta,  se utiliza para un hecho no previsto por ella (CSJ SL2052-2022), que  afirma el recurrente, se produjeron por cuanto, la incompatibilidad  de que trata este articulado hace referencia al pago simultáneo  de mesadas pensionales de invalidez y del subsidio de incapacidad,  más no a la imposibilidad del reconocimiento de la prestación  desde momento preliminar, cuando se estructuró la discapacidad  laboral, debe acotarse lo siguiente:  

Esta  Corporación en reciente pronunciamiento CJ SL5170-2021, al  desentrañar un caso con contornos similares al sub lite sobre  el reconocimiento de la pensión de invalidez, discurrió:  

Así  las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensión de  invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún   yerro en la intelección que asignó a los preceptos  normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad  temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del  estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a  pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración,  pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido  subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el  cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el  derecho a la última incapacidad.  

Por  lo tanto, no resulta equivocada la exégesis del sentenciador  que lo llevó a negar el retroactivo pensional para disponer el  pago de las mesadas pensionales a partir de la cancelación de  la última incapacidad, con fundamento en el artículo 3  del Decreto 917 de 1999, que estableció:  

FECHA  DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA  CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una  pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y  definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse  con la historia clínica, los exámenes clínicos y  de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la  fecha de calificación. En  todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad  temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas  de la invalidez  (subrayado fuera del texto).  

Es  claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el  subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones  derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo  pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión,  momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades,  porque la acción protectora es asumida por otra prestación,  dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la  razón por la cual el sistema de salud no contempla  prestaciones económicas para los pensionados –Artículos  28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016.  

Ahora  bien, la definición de un estado de invalidez generalmente  viene precedida de un proceso patológico incapacitante que  sufre el trabajador. Desde la perspectiva de la acción  protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio  previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un período  de incapacidad temporal donde precisa asistencia médica con  posibilidad de recuperación – derivada de una enfermedad  o de un accidente – lo que explica que el reconocimiento pensional  deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad  temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o  subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período,  así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha  anterior al período en que se pagó la incapacidad  temporal.  

Es  que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la  incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la  alteración de la salud, sino la incidencia de tal  acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como  repercusión de la afectación o pérdida de la  capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la  protección produce una articulación compleja de  cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar  el comienzo de una situación y la terminación de la  anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la  muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la  enfermedad.  

Así,  en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la  aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión  que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado,  hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación  protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las  lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos  económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos  en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad  temporal, se producen a partir de la extinción de la última  incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha  de estructuración del estado de invalidez.  

Ahora,  téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden  existir períodos cortos e intermitentes de recuperación  o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la  acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a  las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos  que perciba el trabajador independiente, períodos en los  cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en  consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.  

Lo  anterior pone en evidencia la complejidad de la articulación  en la secuencia de la situación protegida, en el sentido de  que la misma contingencia puede producir diversas situaciones que  deben ser atendidas -incapacidad temporal, la invalidez y la  muerte–, cada una de las cuales inicia con un hecho causante. El  paso de la invalidez a la muerte se presenta con claridad, pero no  sucede lo mismo con la secuencia entre la incapacidad temporal y la  invalidez.  

En  estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito  de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual  el eje central de delimitación está en el momento en  que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí  extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la  retroactividad de la nueva prestación al momento en que se  efectuó el último pago de la prestación que la  antecede, dado el carácter secuencial de la acción  protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos  de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en  sentido material, pues la previsión legal es muy clara en  relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con  la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal.  

En  el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aquí  ocupan la atención, la legislación anterior a la Ley  100 de 1993 también consagraba el mismo criterio tanto para  los trabajadores particulares como para los servidores públicos,  como se desprende del artículo 10° del acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señalar  que, “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por  incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez  comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado  subsidio”; y que, por su parte, el artículo 64°  numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que “la  pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio  monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará  a hacer inmediatamente después del señalamiento de la  incapacidad”.  

Teniendo  en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala  considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar  que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o  discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración  del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán  a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a  la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y  delineada su posición con relación a criterios  anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).  

Así  las cosas, el cargo no prospera, pues la estructura del sistema de  seguridad social tiene establecido un mecanismo secuencial para el  amparo de las situaciones protegidas por una misma contingencia como  quedó dicho en precedencia, y como literalmente la norma lo  previó, “En todo caso, mientras dicha persona reciba  subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir  las prestaciones derivadas de la invalidez”».  

Con  base en ese derrotero, dedujo:  

«Corolario  de lo expuesto, queda claro entonces que a partir de este precedente,  se recoge cualquier otra interpretación previa con enfoque  diferente y que, tanto el reconocimiento pensional como el pago de  mesadas, debe hacerse una vez se extingue la última  incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia  o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo periodo  de tiempo, así se declare que el hecho constitutivo de la  minusvalía existe desde una calenda previa al interregno en  que se canceló el subsidio de la incapacidad temporal.  

De  tal suerte, el cargo deviene impróspero»  (CSJ  SL3740-2022).  

Como  puede verse, el iudex  plural criticado resolvió el único reparo del  casacionista con apoyo en la normativa y el «precedente  jurisprudencial»  que  gobierna el asunto, fijado por el Tribunal de cierre de esa  especialidad, con «argumentos»  razonables, suficientes y plausibles para no acogerlo, sin que le  fuera dable auscultar, como lo dilucidó el a  quo  constitucional, el  pago efectivo o no de incapacidades, dada la senda escogida por  aquél, quien ahora aspira traer a este sendero especial un  alegato de facto que no exhibió en ese otro escenario  extraordinario.  

3.-  Por consiguiente, para  la Corte no emerge vicio alguno de la providencia censurada que  estructure una «vía  de hecho»  como busca el querellante, quien anhela abrir nuevamente el debate e  imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la contienda, sin que tal designio acompase con  la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir  de tercera «instancia»  para rebatir los «argumento  fácticos y jurídicos»  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada hace poco en la STC6691-2023 y en la  STC6693-2023).  

4.-  Ergo, como se anticipó, no se acompañará el  fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y,  en su lugar, NIEGA  la  tutela instada por  Yovany  Trujillo Lugo.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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