SC200 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC200-2023 (2012-00162-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

SC200-2023  

Radicación  n° 13001-31-03-008-2012-00162-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por  Diógenes Guerra Miranda,  contra  la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro del proceso declarativo iniciado por Nicolás  Pierre Daguet  contra el recurrente, trámite en el que reconvino este último.  

I.  EL LITIGIO  

A.  La pretensión  

En  la demanda que dio paso al referido proceso, se solicitó que  Diógenes Guerra Miranda fuese condenado a restituir a favor de  Nicolás Pierre Daguet la casa situada en Cartagena, «carrera  10 No. 25-49»  de la nomenclatura urbana de esa ciudad, cuyos linderos relacionó,  junto  con los frutos civiles como poseedor de mala fe, además de  devolverlo con las cosas que forman parte de él «o  que se refuten como inmuebles conforme a la conexión con el  mismo».  [Fls. 2 a 6,  archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado].  

B.  Los hechos  

El  sustento fáctico de las precedentes peticiones puede resumirse  así:  

1.-  Mediante escritura pública No. 4683 de 22 de octubre de 1991,  otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena e inscrita en el  folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, Nicolás  Pierre Daguet se hizo al dominio del bien raíz aludido, en  virtud de lo cual, comenzó a efectuar sobre él  «remodelaciones  significativas»  y a alquilarlo por temporadas.  

2.-  Surgió el interés de conformar la sociedad Toa  Producción Limitada, para ello el actor se asoció,  entre otros, con Diógenes Guerra Miranda y con el propósito  de desarrollar el objeto social de esa compañía, prestó  a «título  gratuito un área del inmueble  [referido]».  

3.-  Aprovechándose de la anterior circunstancia y de que ejercía  la representación legal de la empresa, el enjuiciado decidió  «quedarse  a motu proprio de manera permanente en el predio»  desde «finales  de octubre o comienzos de noviembre de (…)  2009»  y aun cuando el gestor requirió la devolución material  de éste a través de «E  mail, escritos y (…)  querella policiva»,  ello ha sido infructuoso, incluso, Guerra Miranda le impide «de  manera abusiva e ilegal a su propietario y dependientes de éste»  su  ingreso al mismo.  

C.  El trámite de las instancias  

1.        El  libelo fue admitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Cartagena, el 25 de julio de 2012, disponiendo el enteramiento del  convocado.  [Fl. 17,  Ibídem].  

2.        Al  contestar, se opuso a las pretensiones, sin proponer excepciones de  mérito [Fls  22 a 25, Ibídem].  Eso sí, contrademandó la usucapión  extraordinaria del inmueble memorado, con sustento en que viene  comportándose como su «dueño»  por  «más  de diez años»,  de  manera quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni  clandestinidad, sin reconocer poderío ajeno y desempeñando  actividades inherentes a un «propietario»,  como el levantamiento de mejoras, el pago de impuestos y la  instalación de servicios públicos.  [Fls. 1 a 3, Archivo digital: DemandaDeReconvención].  

3.-  Tras haberse admitido la mutua petición (23 may. 2013) y su  reforma (1º Ag. 2014), Nicolás Pierre Daguet se  resistió a las aspiraciones, aceptó algunos hechos y  negó otros;  propuso  conjuntamente las excepciones que denominó «interrupción  de la prescripción adquisitiva de dominio  [y]  carencia  del derecho para demandar».  [Fls. 38 a 43,  Ibídem].  

4.-  Por su parte, el curador ad-lítem  de las «personas  indeterminadas»  expresó, que no le constaban los fundamentos fácticos  del memorial de reconvención y se abstuvo de contradecir sus  anhelos. [Fl. 25,  Ídem].  

6.-  En proveído de 20 de enero de 2014, se reconoció la  cesión del «50%»  de  los «derechos  litigiosos»  celebrada  por el querellado a favor de Iván Darío Miranda  Vásquez. Posteriormente, este último cedió su  participación en beneficio de Adelmo Schotborgh Barreto,  cesión que fue aceptada en auto de 1º de septiembre de  2015. [Fls. 36,  43 y 44, archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado].  

7.-  La primera instancia se dirimió con sentencia de 1º de  noviembre de 2019, en la que se acogieron las «pretensiones»  del  escrito incoativo principal. Así que el demandado fue  condenado a «restituir»  el  fundo a Nicolás Pierre Daguet «o  a quien se encuentra acreditado tiene actualmente [la  propiedad]». A  su vez, se ordenó que este último pagara los «montos  por concepto de la conservación del inmueble»;  correlativamente se denegaron los propósitos de la  «contrademanda».  En fallo complementario se desaprobó el desembolso de los  «frutos  civiles»  a la  parte activa (22 abr. 2021).  

8.-  El Tribunal Superior de Cartagena al desatar la apelación  interpuesta por el antagonista, modificó el veredicto del a  quo,  en lo atinente al importe de las «expensas  necesarias»  pedidas  por el accionado, en todo lo demás la ratificó mediante  fallo de 30 de junio de 2022, el que fuera recurrido en casación  por la misma parte.  

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.-  Advirtió delanteramente que para establecer si en realidad se  hallaban presentes los presupuestos de la acción de dominio o,  en su defecto, la usucapión extraordinaria pedida en la  contrademanda, menester era averiguar si sobrevino la «falta  de legitimación en la causa»  del  pleiteante principal.  

A  ese respecto dijo el Tribunal que, aun cuando en la etapa de los  alegatos de conclusión se puso en conocimiento que el 16 de  marzo de 2015 Nicolás Pierre Daguet transfirió la  propiedad del terreno a favor de Inés Alejandra Sosa Días  Navas, esa circunstancia no le restaba habilitación al primero  para adelantar la contienda por dos razones, a saber:  

1.1.-  En primer lugar, para la época en que se promovió la  acción dominical -19 de junio de 2012- la propiedad de la  heredad se encontraba en cabeza de Pierre Daguet, tal y como lo  revela la escritura pública No. 4683 de 22 de octubre de 1991  y el certificado de libertad y tradición, de ahí que,  se colmaba la exigencia contemplada en el artículo 946 del  Código Civil.  

1.2.-  En segundo término, en aquellos eventos en los cuales el  «inmueble»  cambia  de dueño en el curso de la causa reivindicatoria, la  vinculación del nuevo «propietario»  no  es forzosa.  

A  juicio del ad  quem,  el inciso tercero del artículo 68 del Código General  del Proceso le otorga al novísimo adquirente la «facultad  de intervenir»  en calidad de «litisconsorte»  del anterior «propietario»  cuando  «no  media aceptación de la contraparte»,  o, como «sucesor  procesal»  si es que «hay  autorización expresa del otro contendiente».  

En  esa medida, le asistió razón al a  quo  en disponer la entrega del fundo «a  la actual propietaria»,  pues, si bien ésta no compareció a la lid,  ni mucho menos fue reconocida como «sucesora  procesal»  del  auspiciante, lo cierto es que «los  efectos de la sentencia le resultaban extensivos dada su calidad de  “litisconsorte” del extremo activo»,  premisa que apoyó en precedentes añejos de esta Corte  cuando regía plenamente el artículo 60 del Código  de Procedimiento Civil, cuyo texto en lo fundamental coincide con el  canon 68 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.  

1.3.-  Al cabo de concluir de tal modo, dio en agregar que a la reciente  dueña de la heredad no era «sucesora  procesal»  del  impulsor, como lo entendió el juzgador de primer grado, por la  sencilla razón de que se echó de menos su participación  en el debate y «no  pudo ser aceptada como tal por el demandado principal»,  presupuesto  indispensable conforme el mandato memorado (núm. 3º art.  68 C.G.P).  

Tampoco  había lugar a inferir, como lo alegó el apelante, que  Nicolás Pierre Daguet e Inés Alejandra Sosa Días  Navas celebraron una «cesión  de derechos litigiosos»,  pues, en verdad, el pacto suscrito entre éstos fue la  «compraventa  del derecho de dominio»  del  bien motivo del juicio, valga decir, «que  se trató de un negocio jurídico sobre un derecho cierto  que se hallaba en cabeza del demandante».  

2.-  Entonces, persuadido de la procedencia de la decisión de  mérito, el sentenciador abordó los reparos planteados  en el escrito de alzada, iniciando por el atinente a la «posesión»  alegada  por Diógenes Guerra Miranda sobre la heredad, de la cual,  luego de apreciar los documentos acopiados, los relatos de Corina  Cecilia Negrete de Espinosa, Janeth del Socorro Maza Pereira, Eneyde  Yuranis Zúñiga Meza e Inés Alejandra Sosa Días  Navas rendidos en el restitutorio de inmueble arrendado adelantado  entre los mismos contendientes ante el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Cartagena (rad. 2009-00359-00) y los «mensajes  electrónicos»  enviados  entre los adversarios durante los años 2007 y 2008, aportados  con la «mutua  petición»,  sentenció  que:  

DIÓGENES  GUERRA MIRANDA  no  pudo comportarse como un verdadero poseedor entre los años  1997 y 2008, pues durante ese lapso el propietario tuvo acceso al  predio, dispuso de él, estaba atento a los gastos que generó  el inmueble, lo explotó económicamente al darlo en  arrendamiento y le pedía al demandado las “cuentas de la  casa”, todo lo cual impide predicar que el propietario  “abandonó” el inmueble desde 1997.  

Y  agregó que el pretenso usucapiente:  

sólo  comenzó a desconocer dominio ajeno a finales del año  2008  y, por ende, desde allí habría comenzado su posesión,  de donde se sigue que para la época en la que le fue exigida  la reivindicación del predio (19 de junio de 2012), no tendría  el término exigido por la ley para prescribir.  

3.-  Pasó luego el sentenciador al análisis del  reconocimiento de las «mejoras»  y los «gastos  realizados para la conservación del inmueble»,  para colegir que Diógenes Guerra Miranda tenía derecho  a obtener el pago de estos últimos desde el 2008, toda vez que  ese hito marcó el inicio de los «actos  posesorios»  que ejecutó en el predio.  

4.-  Finalmente, en lo relativo a la «indexación»  del  valor de las «mejoras»  reclamada  por Diógenes en el memorial de alzada, la Colegiatura accedió  a ello tras realizar el respectivo cálculo matemático.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cuatro  (4) cargos formuló el recurrente frente a la decisión  de segundo grado; el primero, por la vía de la «violación  directa de una norma jurídica sustancial»  (núm.  1º art. 336 C.G.P.) el segundo y el cuarto, por la senda de la  infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º  Ídem); y el tercero «por  no estar en consonancia con los hechos y pretensiones».  Esta Corporación en proveído AC324-2023 de 13 de marzo  inadmitió parcialmente la demanda para abrir paso, únicamente,  al estudio de los cargos primero y tercero.  

PRIMER  CARGO  

Acusó  la sentencia de infringir de manera «directa»  los  artículos 946 y 950 del Código Civil, en sustento  reprodujo literalmente el contenido de las pautas referidas y tras  citar un pronunciamiento de esta Sala emitido en época  pretérita, desplegó la acusación señalando  que «únicamente  el titular del derecho de dominio está legitimado para proponer  esa acción»,  siendo el presupuesto principal para el éxito de un reclamo de  esa estirpe, de ahí que, de no acreditar su condición  de titular del derecho de dominio, el actor carecerá de  habilitación para exigir la reivindicación del inmueble  y por lo tanto, «el  fallo sería materialmente inejecutable»,  porque «la  condena restitutoria impone al poseedor particular y determinado que  haya sido vencido en el juicio la obligación de restituir el  inmueble materia del litigio al titular particular y determinado del  derecho de dominio que resulte victorioso».  

Agregó  que, otro tanto ocurre con la imposición de la condena por  concepto de mejoras en beneficio del «poseedor  vencido»,  la cual deberá dirigirse contra «una  persona determinada»,  es decir, «el  actual titular del derecho de dominio que resulte victorioso»,  de lo contrario, esa disposición no podría  materializarse.  

En  sentir del impugnante, habiendo quedado acreditado que el convocante  en el curso del pleito transfirió la propiedad del inmueble a  un tercero y, por ende, no ser el «el  actual titular del derecho de dominio»  y, mucho menos, acudido al trámite «ninguna  otra persona que asumiera su posición o reclamara el derecho  real de reivindicación»,  le estaba vedado al Tribunal declarar el triunfo de los anhelos de  Nicolás Pierre Daguet.  

Tampoco  le era permitido al ad  quem  disponer la restitución de la heredad «a  quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos de  dominio»,  habida cuenta que la escritura pública a través de la  cual el vindicante  se desprendió del «dominio»  del  bien raíz es «posterior  a la posesión del demandado»,  no siendo posible tener a la nueva dueña como «causahabiente  o sucesora procesal del actor porque no acudió al proceso a  hacer valer esa calidad».  

Es  que, en opinión del opugnante, de haber aplicado correctamente  el artículo 946 del estatuto civil, muy seguramente, el  fallador de segundo grado «no  habría declarado una consecuencia jurídica inaplicable  al caso concreto, esto es la orden de restituir el bien “a  quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos de  domino”, es decir a personas indeterminadas que no se hicieron  parte en el proceso».  

Pero  aun de no casarse el veredicto refutado sería «inejecutable»,  debido a que no sería posible restituir el «predio»  al accionante, si en cuenta se tiene que «no  es el actual titular del derecho de dominio»,  mucho menos, puede entregársele a la reciente «propietaria»  porque  «al  no haber sido parte del proceso no se hizo ninguna declaración  a su favor».  Ni qué decir en lo referente a las mejoras, pues el «poseedor  vencido»  jamás  podrá exigir ejecutivamente su desembolso a una «persona  indeterminada».  

TERCER  CARGO  

Con  fundamento en la causal tercera (núm. 3 art. 336 C.G.P.), se  acusó el fallo de segunda instancia, por considerar que no  está en consonancia con «los  hechos y pretensiones de la demanda».  

En  procura de su demostración señaló, que las  aspiraciones de la demanda principal se orientaron a conseguir la  recuperación del «predio»  a favor de Nicolás Pierre Daguet, «por  ser el titular inscrito o formal del derecho de dominio»,  empero, el proveído combatido dispuso la «reivindicación»  en  beneficio de «quien  se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos de domino»,  esto  es, a una «persona  indeterminada que ni siquiera fue parte en el proceso y, por tanto,  no fue objeto de la pretensión principal, ni mencionada en los  hechos que conformaron los extremos del litigio; ni vinculada al  proceso como litisconsorte o sucesora para que pudiera asumir la  posición procesal que la vinculara a los efectos de la  sentencia».  

En  opinión del casacionista, el adquirente de la «cosa  litigiosa»  podrá  acudir al pleito para hacer valer su condición de «parte»,  de no hacerlo, la sentencia «no  producirá efectos»  frente a él, precisamente, porque la acción dominical  «pretende,  más que nada, la condena restitutoria frente al poseedor; y  esta condena es, sin ninguna duda, inter  partes».  

De  donde, destacó el recurrente, se extralimitó el  fallador, pues si el vehemente deseo de Nicolás Pierre Daguet  fue recobrar el señorío, no debió ordenar «la  restitución del inmueble a una persona distinta a las que  conformaron los extremos del litigio, la cual no se vinculó al  proceso en ninguna calidad».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  En el asunto examinado el Tribunal descartó la ausencia de  legitimación en la causa de Nicolás Pierre Daguet con  sustento en dos razones: i) Para el momento en que éste  promovió la actio  reivindicatio  era el titular del fundo; y ii) Aunque en el recorrido de la lid  transfirió la propiedad a un tercero, la vinculación  del reciente adquirente no es forzosa, a voces del artículo 68  del estatuto adjetivo.  

Justamente,  el casacionista eligió como blanco de sus ataques esas dos  premisas, porque: i) Se resiste a creer que el actor mantenga la  habilitación para recuperar el dominio del bien pese a que lo  enajenó a otra persona en el itinerario de la causa; y ii) Se  extralimitó el sentenciador al disponer la restitución  a favor del nuevo dueño, cuando las aspiraciones del libelo  genitor se guiaron a conseguir la vindicación  del «dominio»  en  cabeza del accionante.  

En  aras de abordar el juicio de legalidad de la decisión acusada,  es necesario de antemano emprender el siguiente análisis.  

2.-  De  la acción reivindicatoria.  

Desde  el punto de vista más genuino del pensamiento liberal clásico  y de las ideas emancipadoras que inspiraron las revoluciones en la  postrimería del S. XVIII y en el umbral del S. XIX, uno de los  atributos del ser humano es la «propiedad  privada».  No en vano, ese derecho está consagrado en el artículo  58 de la Constitución Política, que a la letra lo  garantiza «con  arreglo a las leyes civiles»,  queriendo ello decir que corresponde al Estado otorgar los mecanismos  suficientes para conjurar su trasgresión.  

Justamente,  una de las herramientas jurídicas para lograr la salvaguarda  de ese privilegio es la «acción  reivindicatoria»  o la  «acción  de dominio»  prevista en el artículo 946 del Código Civil,  cuya  finalidad es restituir el uso y goce de la cosa a quien ha sido  separada de ella.  

Atañedero  a la esencia del precitado instrumento esta Corte ha adoctrinado,  que:  

«dentro  de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca  y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho  romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo  reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto),  en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y  se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al  poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último,  por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha  supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la  ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto,  que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única:  poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el  actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en  que radica el derecho’ (LXXX, pág. 85)… Como  lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en  el párrafo anterior, emergen las demás exigencias  basilares para el éxito de la acción reivindicatoria,  cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa  de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho  de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado»  (CSJ  SC de 15 de ago. de 2001, Exp. 6219, reiterada 28 de feb. de 2011,  Rad. 1994-0960 y en CSJ SC4888-2021, 21 nov.).  

Como  se ve, son presupuestos esenciales para la prosperidad de ese remedio  judicial los siguientes: i) Derecho de dominio en cabeza del  demandante; ii) Posesión material del demandado; iii) Cosa  singular reivindicable o cuota determinada; y iv) Plena identidad de  la cosa, de la que se pretende y la que está en poderío  del usucapiente; «siendo  los dos primeros los que definen quiénes son los legítimos  contradictores en la controversia, esto es, el titular del dominio  como actor y el actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, según  la presunción consagrada en el artículo 762 ib., se  reputa dueño del bien»  (CSJ  SC de 17 de ago. de 2000, Exp. No. 6334; 27 de mar. de 2006, Exp. No.  0139-02, 13 de dic. de 2006, Exp. No. 00558 01 y 4 de ago. de 2010  Exp. 2006-00212-01).  

3.-  De  la legitimación en la causa en la acción  reivindicatoria.  

Bajo  esa perspectiva, quien puede reivindicar  es la persona que tiene «la  propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa»  (art. 950 C.C.), excepcionalmente, «al  que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en  el caso de poderla ganar por prescripción»  (art. 951 C.C.); y contra quien se dirige el reclamo es el «actual  poseedor».  

En  estos eventos, corresponde al interesado exhibir «título  de propiedad»  anterior  al inicio de la «posesión»  del  llamado a juicio, precisamente, para derruir la presunción  iuris tantum  en cuanto a eso de que el «poseedor  es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo»  (art. 762 C.C.), lo anterior, por cuanto el dueño  debe enrostrarle al usucapiente  que su «dominio»  precede  y prevalece sobre los actos de «amo  y señor»  desarrollados  por este último.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

«con  el objeto de compatibilizar la vindicación con el inciso  segundo del artículo 762 del Código Civil, el cual  consagra que “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras  otra persona no justifique serlo”, impuso una exigencia  adicional a la mera demostración de la titularidad del  demandante, consistente en que el dominio emane de una cadena de  tradiciones con antigüedad superior al arranque de la posesión».  (CSJ  SC3540-2021, criterio reiterado en CSJ SC1963-2022, 29 jun.)  

Así  que, en las acciones reivindicatorias la legitimación en causa  la tiene, en línea de principio, quien ostente la condición  de propietario y «sobre  éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad  con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente  inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y  54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001,  exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe  acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien  reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél  cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con  el poseído por el demandado»  (CSJ  SC11786-2016 de 26 de agosto, Exp. 2006-00322-01).  

Por  eso es que la doctrina ha opinado que la «prueba  de la propiedad del reivindicador debe referirse al momento de la  notificación de su demanda al poseedor,  porque  la acción corresponde al propietario,  no al que podía llegar a serlo con el trascurso del tiempo si  hubiera conservado la posesión»2  -resaltado  por fuera del texto-.  

4.-  De  la situación del nuevo adquirente de la cosa en litigio.  

4.1.-  Uno de los objetivos principales de la economía es la  maximización de la riqueza de los agentes que interactúan  a través de la oferta y la demanda de bienes y servicios. Por  eso, no es extraño que las personas, en cualquier momento,  decidan convenientemente poner en el mercado un inmueble de su  propiedad para transferirlo y alcanzar, la mayor de las veces, un  resultado deseable o una ganancia.  

El  proceso judicial no es una cortapisa para que ello ocurra. Las  contiendas suelen tomar un largo tiempo hasta su fin, por ende, es  factible que en el curso de un pleito, por ejemplo, con ocasión  del ejercicio de una «acción  reivindicatoria»,  el «propietario»  resuelva  enajenar el «predio»  objeto  de ésta a un tercero. Pero ¿en qué calidad puede  participar en el sumario el reciente adquirente de un bien raíz  comprometido en una acción dominical? y ¿cuáles  son los efectos si no lo hace?  

Para  dar respuesta a esos interrogantes es indispensable realizar las  siguientes precisiones.  

4.2.-  El estadio ideal y civilizado para superar las diferencias  irreconciliables de las personas, empleado por la mayoría de  las sociedades, es el proceso. Allí, además de confluir  la relación material entre quien acciona para conseguir la  tutela de un derecho (demandante) y quien se resiste a ello  (demandado), también surge un lazo entre estos y el Estado  representado en la figura del juez,  todos ellos constituyen la «relación  jurídico procesal».  

Puede  suceder, como en efecto ocurre, que en ese vínculo «jurídico  procesal» haya  un cambio en los extremos que la conforman. Es posible que en la  tramitación de la pendencia acontezca el fallecimiento de  alguno de los litigantes (inc. 1º art. 68 C.G.P.), o, la  «extinción,  fusión o escisión de alguna persona jurídica»  que obre como parte (inc. 2º ibídem),  o bien, que se trasfiera a un tercero la «cosa»  o el  «derecho»  en disputa (inc. 3º ídem),  caso en el cual, el «adquirente  a cualquier título»  tendrá la facultad  de «intervenir  como litisconsorte del anterior titular»  o  también «sustituirlo  en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte  expresamente».  

4.3.-  En este último episodio de «sucesión  procesal»  se presenta una de las modalidades de intervención en el  proceso que en la jurisprudencia y en la doctrina ha denominado como  litisconsorcio.  

Según  su significado etimológico, litisconsorcio  proviene de las palabras litis,  relativo  a conflicto o pleito y consorcio  a la «[p]articipación  y comunicación de una misma suerte con una o varias  personas»3.  Entonces,  el litisconsorcio  no  es más que una pluralidad de sujetos que actúan en una  controversia para hacer valer un interés común, unidos  por el objeto que se debate y con la consecuencia de afrontar la  misma suerte en su resolución.  

El  actual ordenamiento procesal contempla tres modalidades de  litisconsorcio:  i) El necesario (art. 61 C.G.P.); ii) El facultativo (art. 60  ibídem);  y iii) El cuasi-necesario (art. 62 ídem).  

4.3.1.-  Hay «necesidad»  de  llamar a juicio a todas aquellas personas que influyeron o hacen  parte de un mismo vínculo material o del acto jurídico  demandado, tanto así que la ausencia de uno solo, ya sea por  activa o por pasiva, impide proveer decisión judicial de fondo  (litisconsorcio necesario), en estos casos, la  relación  sustancial «no  es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como  sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan, sino  que se presenta como una, única e indivisible frente al  conjunto de tales sujetos»  (G.J., t. CXXXIV, pág. 170).  

Al  respecto conviene decir que, esta tipología litisconsorcial  «reviste  una doble connotación, en cuanto amén de ser un  instituto procesal, es de naturaleza sustantiva, con esencia y  determinación causal […]. La existencia del litisconsorcio  necesario, en consecuencia, se comprueba en los casos en que la  cuestión litigiosa versa directamente y está referida a  una relación o a un acto jurídico de estirpe  sustancial, por cuya virtud, dada “(…) su naturaleza o  por disposición legal (…)”, jamás  será posible resolverla en sentencia de fondo, sin la  presencia obligatoria de los sujetos involucrados».  (CSJ AC2947 de 2017, Rad. 2012-00024-01, reiterado AC5399-2018 12 de  dic. Rad.2011-00255-01 (subraya la Sala).  

Es  de tal relevancia la comparecencia de la totalidad de los  involucrados que, a voces del canon 61 de la ley de enjuiciamiento  civil, a falta de alguno o algunos, deberá el juez citarlos,  aún de oficio, en cualquier etapa del pleito antes de dictarse  sentencia de primera instancia, de no ser así y resolverse la  controversia sin la presencia imperiosa de los sujetos llamados a  entablar la acción o a resistir las pretensiones del libelo,  el fallo «se  anulará y se integrará el contradictorio»  (inc.  5º art. 134 C.G.P.).  

La  consecuencia fatal de la anulación se justifica, según  la doctrina, porque si «como  el litisconsorcio necesario no citado es un tercero ausente del  proceso, y no puede ser afectado por la sentencia cuyos efectos no lo  vinculan, en la práctica esta sentencia no puede tener  ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado,  dada la naturaleza indivisible de la relación jurídica  sustancial»4.  

4.3.2.-  En otros sucesos, en cambio, la convocatoria de los partícipes  ya sea por activa o por pasiva, es opcional (litisconsorcio  voluntario o facultativo). No es indispensable la concurrencia del  conjunto de personas de la cual se deriva la «relación  sustancial»  objeto  de pendencia, de hecho, su añoranza es inocua y para nada  afecta el normal sendero de la lid,  ni lo actuado en ella, verbigracia, cuando las víctimas de un  accidente de tránsito reclaman el resarcimiento de los  perjuicios al presunto responsable, en este caso,  cada  uno de los afectados podrá acudir o no a una misma causa para  elevar sus pretensiones. Ahora, de tomar parte en aquella serán  tratados como «litigantes  separados»,  debido  a que sus intereses en el resultado de la litis, aunque común,  puede ser distinta y los «actos  de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio  de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso»  (art.  60 C.G.P.).  

Dicho  de otro modo, «el  litisconsorte será facultativo, cuando es la voluntad libre  del interesado, quien si a bien lo tiene, interviene apoyado en el  principio de economía procesal, actuando como parte separada  en donde se ejercen litigios distintos y pretensiones diferentes, con  decisiones igualmente independientes»  (SC5635-2018, 14 dic.).  

4.3.3.-  El actual ordenamiento procesal contempla una clase adicional de  «intervención  litisconsorcial»  denominada «litisconsorcio  cuasi-necesario»  regulada  en el artículo 62 de la ley adjetiva civil, según el  cual, «[p]odrán  intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las  mismas facultades de ésta, quienes sean titulares de una  determinada relación sustancial a la cual se extiendan los  efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban  legitimados para demandar o ser demandados en el proceso».  

De  esta manera, legal y jurisprudencialmente se admite la existencia del  llamado «litisconsorcio  cuas-inecesario»,  para referirse a aquella participación de un tercero que tenga  con una de las partes determinada «relación  sustancial»  y respecto de quien se pueden extender los efectos de la sentencia,  pero que en todo caso su presencia no es obligatoria para decidir de  mérito el asunto, como claramente se extrae de la disposición  citada y lo sostenido por esta Corporación que al examinar  esta modalidad de intervención ha dicho, que:  

Con  todo, a manera de apunte viene bien señalar que en los  supuestos en los que, aun existiendo una pluralidad de partes que  ostenta una relación jurídica inescindible, pero que no  es necesario demandar a todos los litisconsortes para entender en  derecho la conformación del contradictorio, lo que se presenta  es un típico litisconsorcio cuasinecesario, reglado en el  artículo 62 del Código General del Proceso, y cuyo  ejemplo más destacado es el de las obligaciones solidarias,  respecto de las que no es necesaria la constitución del  litisconsorcio, porque la relación jurídico-procesal  está válidamente constituida sin la presencia de todos  los litisconsortes, pero con la prevención de que una  sentencia condenatoria, solo podría hacerse valer en el  patrimonio de quien fue parte  (AC5508-2019 de 19 de dic. Rad. 2004-00042-01).  

Justamente,  el inciso tercero del canon 68 de la nueva ley de enjuiciamiento  civil, es un claro ejemplo de esta modalidad de litisconsorcio,  pues autoriza al nuevo adquirente de la «cosa  litigiosa o del derecho litigioso»  para  concurrir a la lid  en calidad de «litisconsorte  del anterior titular»,  eso sí, con la inevitable consecuencia de asumir la suerte de  la controversia para bien o para mal.  

En  el pasado, al referirse al inciso tercero del artículo 60 del  Código de Procedimiento Civil, el cual, guarda una gran  similitud con el inciso tercero del canon 68 del Código  General del Proceso, la Corte dijo lo siguiente:  

«(…)  un  sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo  52 del Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo  que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se  presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a  determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido  citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos  contemplados en el  artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…),  porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho  litigioso a  cualquier título, “podrá intervenir  como litisconsorte del anterior titular”. Esa facultad de  intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que  lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los  efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese  adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal  litisconsorcio.  

Sobre  el particular, la Corte ha venido afirmando que “lo cierto es  que la ley procesal colombiana, de manera expresa sólo  identifica dos tipos de litisconsorcios: el facultativo en el  artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y el  necesario en el 51, ambos referidos a la integración plural de  partes. Empero, el artículo 52 inciso 3º ibidem, según  se vio, regula un tipo de intervención de tercero que no se  acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al  facultativo, porque aún sin su presencia la sentencia produce  ‘efectos jurídicos’ o lo vincula en cuanto afecta  la determinada relación sustancial que era titular, razón  por la que está legitimado ‘para demandar o ser  demandado en el proceso’. En otras palabras, el citado inciso  consagra la llamada por el mismo artículo 52 ‘intervención  litisconsorcial’, para diferenciarla de en todo caso de la  intervención ‘simple’ o ‘adhesiva’ o  de mera coadyuvancia.  

Esta  intervención litisconsorcial, según lo indica el  mencionado texto, se presenta cuando el interviniente sostiene con  una de las partes una determinada relación sustancial que  habrá de ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella  irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el núcleo  esencial del interés del tercero, al cual la ley le da mayor  relevancia, al instituir al tercero que así interviene como  parte autónoma, otorgándole la condición de  litisconsorte y reconociéndole todas las garantías y  facultades de parte”  -Se resalta-  (Sentencia de Casación Civil del 24 de octubre de 2000, Exp.  5387)»  (CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6625, criterio reiterado en SC3956-2022,  9 dic.)  

Mas,  la asistencia o ausencia del reciente «adquirente  de la cosa o del derecho litigioso»  objeto del pleito no se erige como un obstáculo para zanjarlo,  sin embargo, se insiste, deberá enfrentar y obedecer lo  resuelto en la sentencia que dirima la disputa.  

Y,  precisamente, este es el caso del tercero que obtiene la «propiedad»  de  un bien raíz que se encuentra en medio de un proceso  reivindicatorio, pues asume las consecuencias de haber negociado un  predio cuya suerte está en vilo, haya o no hecho uso de la  facultad  de acudir como litisconsorte  o  sustituto  del reivindicante.  

Es  que, desde antes ya lo había dicho esta Sala, en pleno rigor  del estatuto procesal civil anterior, pero que aún tiene  vigencia con la regulación contenida en el inciso tercero del  artículo 68 del Código General del Proceso, a saber:  

[N]ada  impide que en desarrollo del proceso dirigido a obtener la  reivindicación de un bien, éste sea enajenado por quien  promueve la contienda procesal, sólo que, de conformidad con  el artículo 60 del C. de P. C., en ese evento el  nuevo adquirente es mirado como un litisconsorte del anterior  titular, y de inscribirse la demanda en el registro correspondiente,  cual permite el numeral 1º del artículo 690 ibídem,  este  mismo deberá estarse a las resultas del proceso,  pues por la publicidad de las anotaciones registrales, los  efectos del fallo también se extienden a él  -resaltado fuera del texto- (CSJ  SC 23 ago. 2004, rad. 7515; criterio reiterado en CSJ SC4127-2021, 30  sep.).  

5.-  Del  caso concreto.  

5.1.-  El casacionista se duele, en suma, porque: i) El ad  quem  quebrantó de manera directa artículos 946 y 950 del  Código Civil (núm. 1º art. 336 C.G.P.), habida  cuenta que «únicamente  el titular del derecho de dominio está legitimado para proponer  esa acción»,  condición que para el momento de emitirse la decisión  de primer grado no satisfacía el accionante (primer cargo), de  ahí que, no haya a quién restituirse el bien; y ii) Que  la determinación combatida no guarda simetría con los  propósitos del memorial inaugural (núm. 3º ídem),  ya que se ordenó la devolución material de la heredad  en beneficio de una «persona  distinta a las que conformaron los extremos del litigio, la cual no  se vinculó al proceso en ninguna calidad»  (tercer cargo).  

La  Corte abordará inicialmente el último de esos embates,  pues allí se denunció la incursión del Tribunal  en un yerro in  procedendo.  

5.2.-  En torno al tercer  motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que  constituye un yerro que atenta contra las formas esenciales del  procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia desacata el  principio contenido en el artículo 281 de la codificación  adjetiva, al decidir sobre puntos ajenos a la controversia; deja de  resolver los temas objeto de la litis;  realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se  pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es  del caso hacerlo.  

Así,  se ha puntualizado que tiene lugar una transgresión de esta  naturaleza, cuando «el  juzgador decide el [juicio]  por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso  (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita),  o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración  (citra petita). También se configura cuando la sentencia no  guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por  las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer  mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de  ellas. Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal  de casación se da en los eventos en los que se presenta ‘una  desviación del tema que fue objeto de la pretensión  deducida en la sustentación del recurso’»  (AC280-2021, 8 feb., rad. 2013-00031-02).  

El  proceso civil contiene una «relación  jurídico–procesal»  en  virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión  del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su  contestación. Por tanto, «(…)  los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado trazan, en principio, los límites dentro de los  cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por  consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una  labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas  del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en  armonía con el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil [hoy  281 del Código General del Proceso];  de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se  sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ  SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad.  2002-01309-01)» (CSJ  SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ  AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).  

La  Sala ha sido enfática al recabar que «(…)  no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido,  sino que su planteamiento, para que sea completo, debe  comprender la contraposición del fallo con todos los elementos  debatidos al interior del litigio y que incidirían en su  proferimiento,  esto es la demanda, la contestación y las excepciones  propuestas (…)  de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el  contexto (…)»  -se resalta-(CSJ AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01).  

5.3.1.-  Las pretensiones de la causa  petendi  principal se enfilaron a que la jurisdicción declarara que:  

PRIMERO.  Que pertenece en (sic)  dominio pleno y absoluto al señor NICOLÁS PIERRE  DAGUET,  el  predio (…)  urbano: Casa ubicada en esta ciudad en la calle San Antonio del  barrio Getsemaní en la carrera 10 No. 25-49 e identificada con  el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-100718.  

SEGUNDO:  Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al  demandado a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor  del demandante el inmueble mencionado.  

TERCERO:  Que el demandado deberá pagar al demandante, una vez  ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o  civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también  los que el dueño hubiere podido percibir con mediana  inteligencia y cuidado de acuerdo a la justa tasación  efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la  posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe,  hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el  reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere  sufrido el demandante por culpa del poseedor.  

CUARTO:  Que el demandante no está obligado, por ser el poseedor de  mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidos (…)  en  el artículo 965 del Código Civil.  [Fls. 2 a 6, archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado].  

5.3.2.-  Por su parte, Diógenes Guerra Miranda no elevó medio de  defensa alguno para resistir aquellos pedimentos, sin embargo,  contrademandó la usucapión extraordinaria del «predio»,  para lo cual alegó que lo poseía con «ánimo  de señor y dueño»  por  lo menos desde hace diez años.  

5.3.3.-  En el curso del trámite y antes de definirse la primera  instancia, por medio de escritura pública No. 103 de 16 de  marzo de 2015 de la Notaría Única del Círculo de  Tenjo (Cundinamarca), el demandante transfirió dicho bien a  favor de Inés Alejandra Sosa Días Navas [fls.  170 a 172, archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado],  acto que se inscribió en la anotación No. 008 del  respectivo registro inmobiliario [fl.  181, ibídem].  

5.3.4.-  La nueva adquirente del fundo no acudió a la lid,  empero, en sentencia de 1º de noviembre de 2019, el a  quo  acogió los anhelos del escrito incoativo principal, condenó  a Diógenes Guerra Miranda a «restituirlo»   a  Nicolás Pierre Daguet «o  a quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos  (sic)  de dominio».  

5.3.4.-  Inconforme con lo resuelto, Guerra Miranda apeló, entre otros  motivos, porque la enajenación de la heredad conllevó a  que sobreviniera la «falta  de legitimación en la causa por activa»  de  Pierre Daguet y, por contera, el fracaso de la «acción  de dominio».  

5.3.5.-  Al solventar la alzada, el sentenciador de segundo grado dijo que el  actor se encontraba habilitado para ejercer la reivindicación,  bajo dos premisas: i) Que para el momento en que se radicó la  causa, Nicolás Pierre Daguet era el dueño del predio,  colmándose así el presupuesto del artículo 950  del Código Civil; y ii) Que el inciso tercero del artículo  68 del Código General del Proceso, faculta al nuevo  propietario para que intervenga en la polémica, siendo  innecesaria su vinculación forzosa, con todo, los efectos del  fallo también lo cobijaban.  

5.4.-  Tras ese corto recuento, se aprecia que el supuesto desajuste de las  orillas del litigio es inexistente, como pasa a verse.  

5.4.1.-  Ya se dijo en el numeral 2º de estas consideraciones, que la  acreditación de la propiedad en cabeza del accionante es una  exigencia  indispensable para el ejercicio de la actio  reivindicatio,  con arreglo al artículo 946 del estatuto civil, es decir, sin  el lleno de ese requisito no es posible promover el reclamo ante la  jurisdicción. Pero, en esencia, el dueño despojado de  la posesión no busca el reconocimiento de tal condición  -la de propietario-, porque de antemano la ostenta, sino, más  bien, que reconocida esa condición puede recobrar el goce del  fundo.  

De  tal suerte que, en la parte resolutiva de la determinación  definitoria del asunto se haga mención o no al propietario de  la heredad, para nada resulta trascendente, pues, justamente, la  «pretensión»  toral  en esta tipología de asuntos, no es la de obtener la  declaratoria del derecho de dominio en cabeza del demandante, sino,  se insiste, la recuperación de su poderío material.  

Es  que, como ya lo venia diciendo la Sala a principios de este siglo:  

Si  el proceso [reivindicatorio]  no  tenía como fin radicar en cabeza de la parte actora el derecho  de dominio sobre la totalidad del predio … o de parte del  mismo, sino condenar a la demandada a restituir el bien perseguido,  una vez verificados los presupuestos materiales para la sentencia  favorable al demandante, la  declaración de dominio como parte integrante del  pronunciamiento judicial no tenía ninguna incidencia con  respecto a la orden de restitución, porque si bien para tal  efecto, como ya se anotó, es requisito indispensable acreditar  que el demandante es dueño de la cosa, tal circunstancia no  significa que necesariamente la orden de restitución tenga que  estar precedida de dicha declaración,  pues, como desde antaño viene sosteniendo la jurisprudencia,  ‘quien establece una acción reivindicatoria no está  obligado a pedir que se le declare dueño de la cosa que  reivindica, sino que le basta probar que lo es; el carácter de  propietario es más materia de un hecho que de una petición  en la demanda’ G. J. Tomo LXXV, pág. 528, sentencia de 9  de julio de 1953, reiterada en sentencia de 24 de febrero de 1995  (CCXXXIV, pág. 320). Una pretensión de esa estirpe,  como claramente se sabe, tendría respuesta de ser ésta  afirmativa, en una sentencia netamente declarativa, que como tal se  limita a verificar la existencia del derecho en el patrimonio del  demandante, como causa de la pretensión” -resaltado  fuera del texto- (CSJ  SC de 2 de junio de 2000, Exp. 5275).  

Y  con algo más de actualidad, la Corte estimó que:  

[L]o  dicho viene al dedillo en relación con la pretensión  reivindicatoria que consagra el artículo 946 del Código  Civil, la cual, pese a estar fundada en la demostración de la  calidad de propietario del demandante -lo que constituye una de sus  exigencias sine qua non-, no  amerita que tal aspecto se declare expresamente en la sentencia,  porque a la postre,  la  intención del demandante no es que el juez reconozca su  calidad de titular del derecho de dominio, sino que se hagan  efectivos los atributos de este derecho real para que, en  consecuencia, le reintegren la posesión de la cosa de cuyo  goce ha sido privado  -original  no resaltado- (CSJ  SC 23 ago. 2004, Exp. 7515).  

5.4.2.-  Bajo esa premisa, aun cuando en la sentencia combatida se ratificó  la orden tendiente a restituir la casa situada en la «carrera  10 No. 25-49»  de Cartagena en provecho de Nicolás Pierre Daguet «o  a quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos  (sic)  de dominio»,  esa declaración para nada resultaba trascendente con la  delimitación del pleito sometido a consideración de la  jurisdicción, pues, la acreditación de la «propiedad»  de  dicho inmueble fue uno de los aspectos que el ad  quem  tuvo a bien apreciar como presupuesto  para concluir que la acción  dominical  debía prosperar, por lo tanto la mención de esa calidad  en el acápite resolutivo del veredicto es más la  revalidación de un aspecto fáctico de la causa  petendi que  el genuino objeto de la demanda reivindicatoria, el cual, se repite,  es el retorno del señorío del predio a su dueño,  de ahí que, no tenga efecto jurídico si se hace expresa  alusión sobre la condición de este último y, por  ende, no constituya un motivo de falta de consonancia entre lo pedido  y lo resuelto.  

En  un caso que guarda algo de similitud al de ahora, la Corte sostuvo  que:  

La  calidad de propietaria de la demandante, invocada en la demanda y  acreditada a través de la escritura pública (…),  fue uno de los presupuestos analizado ex professo por el Tribunal  para arribar a la conclusión de que la pretensión  reivindicatoria debía correr suerte favorable,  pero  esa circunstancia, insístese, no tenía por qué  ser expresada en la parte resolutiva del fallo que es objeto de  acusación, en la medida en que no constituye un efecto  jurídico susceptible de declaración judicial,  como  que más bien es una causa inmediata e indispensable de la  consecuencia normativa cuya aplicación se invocó con el  fin de obtener la reivindicación del bien dejado de poseer.  

De  ahí que no sea de recibo el reproche de inconsonancia  atribuido al Tribunal, porque a decir verdad, lo decidido en dicha  sentencia guarda completa armonía con los aspectos jurídicos  en derredor de los cuales giraba la contienda procesal y gravitaba el  poder de decisión de los jueces de instancia -énfasis  intencional- (CSJ  SC 23 ago. 2004, Exp. 7515).  

5.4.3.-  Pero aún al margen de esa liminar ilación, nótese  que las fronteras de la disputa no fueron trastocadas por el  sentenciador. En efecto, el debate se ciñó, en una  esquina, a conseguir la recuperación del poderío del  bien, y en la otra, a desvirtuar los presupuestos de la actio  revindicatio  y lograr su «dominio»  por  el modo de la «usucapión  extraordinaria».  

Como  se ve, jamás hubo variación de la relación  «reivindicante-poseedor».  Cosa distinta fue, que en el desenvolvimiento de la litispendencia  mutara la titularidad del predio en cabeza de un tercero y sobre ese  aspecto se refirió el ad  quem  en el albor de sus razonamientos, ante el agobio manifestado por el  antagonista en el recurso de alzada. Pues bien, el juzgador plural  agotó todos los ítems debatidos al interior del  sumario, no dejando de lado alguno de los propuestos por los  litigantes o que por mandato legal estuviera obligado a pronunciarse,  ni excediendo los límites que los intervinientes le demarcaron  (art. 281 C.G.P.).  

5.4.4.-  Así y todo, parece como si la desazón del casacionista  viniera dada por la frase «o  a quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos  (sic)  de dominio»  contenida  en la resolutiva de los pronunciamientos de instancia. Sin embargo,  si la Sala procediera a remover esa locución de dicho acápite,  no cambiaría la situación de Diógenes Guerra  Miranda, quien estaría compelido a devolver materialmente el  predio a su «propietario»,  de donde surge, que para nada hay mengua de los derechos del  impugnante con la sola alusión de aquél enunciado.  

Se  hace palpable, entonces, que este embate carece de buen suceso.  

5.5.-  El primer  cargo, es patente, arrancó de la premisa de que «únicamente  el titular del derecho de dominio está legitimado para proponer  esa acción»,  por  lo tanto, disponer la reivindicación de un «inmueble»  a  favor de quien no es «el  actual titular del derecho de dominio»  o en  beneficio del reciente «propietario»  que  no acudió al debate judicial, genera que el veredicto  respectivo sea «inejecutable»;  y despegando de dicho aserto es que le achacó a la  Magistratura el quebrantamiento directo de los artículos 946 y  950 del Código Civil.  

5.5.1.-  Es lo cierto, según lo afirmó el impugnante y quedó  suficientemente expuesto al inicio de estas consideraciones, eso de  que solamente el titular de la «propiedad  plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa»  está habilitado para «proponer»  la  actio  reivindicatio.  

Precisamente,  fue lo que, entre otras cosas, a bien tuvo en cuenta el Tribunal para  encontrar eco en las aspiraciones del demandante, al estimar que «se  acreditó que para el 19 de junio de 2012, fecha en la que se  presentó la demanda inicial, NICOLÁS PIERRE DAGUET era  el propietario del inmueble identificado con matrícula No.  060-100718, tal como se desprende de la Escritura Pública No.  4683 de 22 de octubre de 1991 y del certificado de libertad».  

La  específica calidad de dueño en cabeza del impulsor para  el instante de interposición de la «acción  dominical»  supone  la satisfacción de la exigencia prevista en el canon 950  ibídem,  por lo que, con severa claridad, no es fundado sostener que el ad  quem alteró  la inteligencia de dicha pauta por el hecho de haber reconocido el  interés de Nicolás Pierre Daguet para suplicar la  vindicación,  sobre todo cuando, esa misma conclusión viene amparada por el  dicho del opugnante, quien dijo que «únicamente  el titular del derecho de dominio está legitimado para proponer  esa acción»,  pues  es evidente que esa condición la tenía el prenombrado  señor desde el momento en que elevó sus ruegos ante la  jurisdicción.  

5.5.2.-  Mas, si lo que en rigor viene disputando la acusación  concierne concretamente a la variación de la «propiedad»  del fundo en pleno cauce de la controversia, lo que de golpe daría  al traste con la «acción  reivindicatoria»,  no  pudiendo el Tribunal decretar la restitución del predio en  favor del auspiciante y, mucho menos, del novísimo dueño  ausente en la litis;  esa desazón, a la luz de lo ya expuesto, está llamada  al fracaso.  

En  efecto, como ya se dijo, el juez plural prestó especial  atención del carácter de «propietario»  de Nicolás Pierre Daguet como requerimiento indispensable para  promover la «reivindicación»,  no siendo de otro modo, porque, se insiste, esa cualidad resulta  imprescindible es en el instante en que se promueve dicha «acción».  

De  no ser así, entonces, sería totalmente vacuo el mandato  contenido en el numeral 3º del artículo 68 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, porque no podría el dueño  de un inmueble enajenarlo a un tercero en el desenvolvimiento de la  lid.  Ahora, en su afán de salir victorioso, el casacionista llevó  al extremo su alegato, con eso de que, si el reciente adquirente del  predio no acude a la contienda no hay cómo disponer su  restitución.  

Sin  embargo, olvidó el censor que en aquella situación se  vislumbran dos vínculos distintos; uno el que sostienen las  partes de la controversia -«reivindicante  vs. poseedor»-  y otro muy distinto el que surge entre el «enajenante  y adquirente»  de la cosa en litigio. Empero, pese a esa diferenciación, esta  última relación no pone en peligro la primera, porque,  se repite, el ordenamiento procesal le otorga al reciente adquirente  de la cosa la potestad de intervenir en la causa como «litisconsorte»  del  «transferente»  (arts.  62 y 68, núm. 3º, C.G.P.), de ahí que, la  participación o no en la litispendencia  del nuevo «propietario»  para  nada trasciende en las resultas del juicio reivindicatorio.  

Dicho  en términos harto sencillos, si es el deseo del flamante  «dueño»  de  la heredad objeto de vindicación  abstenerse de comparecer al trámite de ésta, eso  resulta trivial a efectos de definir los extremos de la controversia,  se recalca. Esto no es nuevo, en un asunto de contornos muy  parecidos, la Corte estimó que:  

si  el juzgador analizó el requisito de la titularidad del derecho  de dominio en cabeza de la reivindicante para la “fecha de  presentación de la demanda”, se comprende fácilmente  que lo relativo a la simple transferencia del inmueble controvertido,  días después de entablada la demanda, no fue  trascendente para proferir la sentencia estimatoria.  

Lo  anterior, desde luego, no podía ser de otra manera, porque el  artículo 60, inciso 3º del Código de Procedimiento  Civil, luego de prever la enajenación, a cualquier título,  de la cosa o el derecho litigioso, posibilita, como es natural  entenderlo, la intervención del adquirente, bien como  litisconsorte del anterior titular, es decir, parte del mismo, ya  para desplazarlo, siempre y cuando el contradictor lo acepte  expresamente.  

De  ahí que la venta del bien que se disputan demandante y  demandado, que es lo que concita la atención de la Corte,  ninguna incidencia podía tener en el campo sustancial, por  cuanto unos son los lazos materiales entre las partes principales, y  otros, distintos, los del enajenante y el adquirente sobreviniente.  Unos, por lo tanto, no pueden modificar ni extinguir los otros, ni  viceversa, y por lo mismo, tampoco la eventual llegada al proceso del  adquirente de la cosa o del derecho litigioso, pues ahí lo que  se presentaría, en función del mismo objeto litigado,  es la alteración relativa de la relación procesal.  

En  ese orden, al tenor del artículo 60, inciso 3º del Código  de Procedimiento Civil, si no se presenta la sustitución del  enajenante de la cosa litigiosa, su adquirente simplemente va a  seguir figurando, al lado de aquél, como litisconsorte  (…).  La doctrina, en el análisis de la posición del cedente  de los derechos litigiosos o del “enajenante de la cosa  litigiosa”, coincide con lo expuesto, al decir que por el  “ingreso del cesionario [o del adquirente] no desaparece, pues,  como sujeto del proceso, el cedente [o enajenante], sino que este  conserva intacta su calidad de parte, con las responsabilidades  propias de tal”5  – se resalta-(SC  13 dic. 2010, Exp. 2003-00103-01).  

Lo  que sí es de destacar es que la expresión «o  a quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos  (sic)  de dominio»,  se insertó en el apartado decisorio, seguramente, con la  finalidad de poner de presente el cambio accidental del dueño  de la cosa, lo cual no implicaba que lo resuelto fuera inejecutable  -como lo dijo el censor-, porque lo que ninguna vaguedad se deriva de  la orden de «restituir»  puesto  que ésta se encuentra plenamente definida en cabeza del  demandado, vencido en buena  lid.  

La  acusación, en los términos antedichos, es frustránea.  

6.-  Finalmente, ante el fracaso de la súplica extraordinaria, en  aplicación del inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, se impondrá condena en costas en contra  del recurrente, y en favor de la parte demandante. Las agencias en  derecho se tasarán, por la magistrada ponente, según el  numeral 3° ídem  y para su cuantificación se tendrán en cuenta las  tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.  

V.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR  la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro del asunto referenciado.  

SEGUNDO.  CONDENAR  en costas de la casación al recurrente, y en su liquidación  se deberá incluir la suma de cinco salarios mínimos  mensuales legales vigentes,  por  concepto de agencias en derecho en favor del opositor.  

TERCERO.  ORDENAR  que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil.          Parte General: Generalidades. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá.          1961. p. 440.  

2          Luis Claro Solar. Explicaciones de          Derecho Civil Chileno y Comparado. Vol.          IV. De los Bienes.          Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1979. p. 401.  

3          Acepción primera del Diccionario de la Real Academia          Española, disponible en www.rae.es.  

4          Devis Echandía, Op.cit., p. 418.  

5          GÓMEZ ESTRADA, César. De los principales contratos          civiles. Temis. 3ª Edición. 1999. Pág. 175.  

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