STC6970 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6970-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6970-2023  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2023-00098-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería el 13 de junio de  2023, con la cual se declaró improcedente la acción de  tutela promovida por Harold David Corrales Herrera, contra el Juzgado  Civil del Circuito de Lorica. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  2021-00148-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por  la autoridad censurada.  

2.  Narró que promovió proceso ejecutivo singular de menor  cuantía en contra de Central de Cooperativas de Servicios  Integrales de Córdoba – Cesincor Ltda. Repartida la demanda,  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica -con auto del 23 de  abril de 2021- libró mandamiento de pago por concepto de pago  de cánones de arrendamiento.  

2.1.  Refirió dicha autoridad declaró no probadas las  excepciones formuladas por la parte demandada, referentes a la  nulidad absoluta de la obligación e inexistencia de título  ejecutivo. Y ordenó seguir adelante con la ejecución  por los cánones de arrendamiento y servicios públicos  que no fueron cancelados. Decisión que fue recurrida en  apelación por la parte pasiva.  

2.3.  Aseguró que la demandada actuó de mala fe, toda vez que  abandonó el lugar objeto del contrato de arrendamiento, sin  explicación alguna y sin el pago de los cánones de  arrendamiento de los meses exigidos en la demanda,  no  inicio un proceso declarativo para solicitar la nulidad o terminación  del contrato de arrendamiento.  

3.  Demandó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia,  deprecó  que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado encarado  el 1° de diciembre de 2022, por la configuración del  defecto material o sustantivo. Y, en su lugar, se emita una nueva  decisión en la que se tengan en cuenta los defectos  advertidos.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Lorica-Córdoba expresó  que su decisión fue adoptada bajo premisas legales y la  jurisprudencia aplicable al tema de las nulidades absolutas.  

2.  La Central de Cooperativas de Servicios Funerarios de Córdoba  Ltda solicitó que no se conceda el amparo implorado, pues  adujo que «la  Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica se  ajusta de manera adecuada a las prescripciones normativas del debido  proceso y garantizó en todo momento el derecho fundamental al  debido proceso, y además porque hizo prevalecer el derecho  sustancial y las normas de orden público». Máxime,  cuando «lo  que hizo el Juzgado de Segunda Instancia fue asumir el estudio de una  de las excepciones de mérito que se habían propuesto al  contestarse la demanda y que no fue estudiada nunca por el Juzgado de  primera instancia».  

3.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica afirmó que no  le consta que el Juzgado debatido haya vulnerado los derechos  invocados por el actor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo.  Consideró que «no  se logra vislumbrar el desconocimiento o la vulneración al  debido proceso como tampoco la presencia de una irregularidad  procesal, por el contrario, conforme al material probatorio adosado  se observa que el Ad quem actuó de conformidad con los  preceptos normativos y garantizando dicho derecho, de tal forma que,  el Juez de Segunda Instancia simplemente procedió a dar por  terminado el proceso ejecutivo instaurado por el señor Harold  David Corrales Herrera en virtud a que, el contrato de arrendamiento  que sirvió como título ejecutivo y por el cual se había  librado mandamiento de pago, incurría en una causa ilícita  por contravenir el orden público, es decir, era objeto de  nulidad absoluta».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en los argumentos del escrito  inicial. Adujo que el estudio de la tutela fue «de  una manera errónea, pues se estaba alegando una causal  especifica de violación de un defecto material o sustantivo.  El tribunal expone una explicación de una irregularidad  procesal, la cual no fue invocada dentro del proceso en referencia,  motivo por el cual, se advierte que fue infundada dicha decisión  y no fue analizado el objeto real de estudio que fue solicitado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre  el particular, revisada la providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente,  se evidencia que la autoridad debatida -con proveído del 1°  de diciembre de 20221-,  en grado de consulta resolvió:  

REVOCAR  la sentencia anticipada del 13 de agosto del 2021, proferida por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica-Córdoba, dentro  del proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía promovido por  HAROLD CORRALES HERRERA contra CENTRAL DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS  INTEGRALES DE CÓRDOBA LTDA, LOS OLIVOS SUCURSAL LORICA, para  en su lugar, DECLARAR PROBADA, la excepción de mérito  denominada “NULIDAD ABSOLUTA DE LA OBLIGACIÓN”.  

SEGUNDO:  DAR POR TÉRMINADO el presente proceso ejecutivo, con el  consecuente levantamiento de las cautelas que venían  decretadas.  

1.1.  Para ello, luego de invocar los artículos 1517, 1519, 1524 y  el 1741 del Código Civil, así como la sentencia  proferida por esta Corporación SC5480 del 10 de abril de  20142,  afirmó que «el  contrato que incurre en una causa ilícita por contravenir el  orden público, también es nulo absoluto». Por  esta razón, procedió a revisar si el contrato de  arrendamiento objeto de del proceso se encontraba viciado de nulidad  absoluta. Para ello, una vez definida la causa del contrato de  arrendamiento de establecimiento comercial, entró a verificar  que esta fuera licita, por lo cual creyó necesario constatar  si el inmueble contaba con las condiciones especiales para el  desarrollo de los servicios funerarios a prestar.  

1.2.  A renglón seguido, indicó que «entre  las disposiciones especiales para el funcionamiento de un  establecimiento de comercio destinado a la prestación de  servicios funerarios, no pueden pasar por alto las disposiciones  urbanísticas y ambientales del lugar donde se desarrollaría,  por ser además un tema relacionado con la salubridad pública  y el urbanismo». Con  apoyo en los artículos 5 y 9 de ley 388 de 1997, referentes al  plan de ordenamiento territorial, destacó que, para el caso en  concreto, el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Lorica  viene establecido en el proceso, que la reglamentación del uso  del suelo para los servicios fúnebres contiene una serie de  limitaciones. Por consiguiente, hizo alusión a que, con la  contestación de la demanda y el escrito de excepciones de  mérito, fue aportada la información referente al POT  del Municipio, y las exigencias que los contratantes debían  acatar al respecto, así:  

1.3.  De lo dicho encontró que «esta  información y reglamentación aportada con las  excepciones, se advierte que no fue controvertida por la parte  demandada, ni tachada de falso, por lo que constituye prueba en  contra, y si el demandante con la réplica a las excepciones no  aportó prueba en contra de ésta información, o  de la reglamentación imperante en el Municipio de Lorica,  tiene para él los efectos de una “confesión  ficta3”,  pues no era otra la oportunidad para pedir o solicitar pruebas sobre  este tema, debiendo el fallador hacer uso de la misma para escudriñar  la realidad de los hechos vertidos». De  lo referido, destacó que  «en materia del uso del suelo para la prestación de  servicios funerarios, existía una reglamentación  especial que indicaba las condiciones especiales que el inmueble  destinado a establecimiento de  comercio, debía cumplir y que no las tenía, v gr., la  ausencia de unidades de parqueo para salas de velación o  parque cementerio, y se advierte que con la réplica de las  excepciones tampoco se aportó prueba que refutara la  pertinencia y utilidad del bien para estos fines».  

1.4.  Finalmente, concluyó que  «siendo  las normas de ordenamiento territorial, reglamentarias e integran el  ordenamiento publico según los artículos 287, 288 del  C.P.N, y la Declaración de la Conferencia de las Naciones  Unidas sobre el Ambiente Humano, la cual desarrolla lo referente al  uso de los recursos naturales en el territorio de cada Estado, y lo  condiciona al desarrollo de instituciones nacionales competentes con  la tarea de planificar, administrar o controlar la utilización  de los recursos, en procura de un ambiente sano y a la participación,  que se entiende incorporado al Bloque de Constitucionalidad; el  contrato de arrendamiento de local comercial para los fines  indicados, debía acatar las disposiciones sobre el uso del  suelo». Sin  embargo, «como  no las acató, si no que fue elaborado y suscrito por las  partes, a pesar de resultar existente en los términos de la  Corte en Sentencia SC5480 del 10 de abril del 2.014, si resulta nulo  absoluto, por contrariar las normas de orden público, pues su  causa resulta ilícita, teniendo en cuenta que ésta  redunda en la contrariedad del orden público, es decir, las  reglas del ordenamiento territorial aplicables a este tipo de  actividad mercantil».  

2.  De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se  compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema  debatido. Por tanto, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-15. Anexo 34. SentenciaResuelveRecursoDeApelaciónYRevoca.          2022-0170 MP CONFIRMA CONSULTA. Carpeta 2022-0170 CONSULTA INCIDENTE          ULTIMO. Expediente Juzgado  

2          «es          útil memorar que en el derecho patrio toda obligación          surgida de un contrato bilateral, debe tener una causa real y          lícita, que según la doctrina mayoritaria se vislumbra          en el interés concreto que impulsa a cada una de las partes a          celebrar el respectivo negocio jurídico, sin identificarse          con la contraprestación, como inicialmente lo sostuvo la          escuela clásica. Si ese móvil es ficticio, aparente o          artificial, o está prohibido por la ley, o es contrario al          orden público, o a las buenas costumbres (art. 1524 C.C.), el          contrato, aunque verdadero –pues las partes quisieron          celebrarlo y efectivamente lo celebraron-, será nulo, en los          primeros eventos porque la causa es irreal, en los segundos por          ilícita. Pero es indiscutible que el contrato existió          y que fue ley para las partes, al punto que, si se satisfizo la          prestación correspondiente, no podrá repetirse lo          pagado si se descubre que, a sabiendas, se contrató bajo          causa ilícita (art. 1515 ib.)»  

3           CSJ-STC          21575-2017 «Importa precisar que la confesión ficta          tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones          propiamente dichas la ley les atribuye5 , siempre y cuando, se          insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su          incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en          el artículo 191 del Código General del Proceso. 3.          Como con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada6 , y          tiene dicho la Corte7 , la prueba procesal no está formada,          de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común,          cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión,          de naturaleza heterogénea. Esta Corporación ha          insistido8 , con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a          los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación          tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos          elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo»  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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