STC6745 2023

JULIO

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STC6745-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6745-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02341-00  

(Aprobado en Sala  de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  “E”,  en nombre propio y en representación de D.G.M., “M”,  “J”, “L” y “O” contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “Y”;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “Z”  Civil del Circuito del “X”,  HDI Seguros S.A., “F”  y “C”, así como las demás partes e  intervinientes  en el asunto n.º 0000-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta Sala ha  decidido, como medida de protección a la intimidad de la menor  involucrad en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y  de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión,  que será el publicable para todos los efectos  correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  convocantes, actuando a través de apoderado judicial,  reclamaron  la protección de los derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, «reparación  integral y tutela judicial efectiva»,  supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

“E” y  otros  llamaron a juicio a “F”, “C”, y a HDI Seguros  S.A., para que fueran declarados «civil  y solidariamente responsables de los daños sufridos con  ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de  agosto de 2017 en el cual resultó lesionado E»;  en consecuencia, solicitaron el pago de los perjuicios materiales e  inmateriales, los intereses, la «indexación  de las sumas pedidas»  y las costas del proceso.  

El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado “Z” Civil del  Circuito del “X”, quien «declar[ó]  civil y extracontractualmente responsables a las personas naturales  demandadas»; y  en ese sentido: (i)  los condenó solidariamente a efectuar el pago de diferentes  indemnizaciones2;  y (ii)  le ordenó a la aseguradora involucrada reconocer por «C  (…)  las condenas en los términos depositados en la póliza  (…) hasta  el monto de $400.000.000».  

Posteriormente, al  desatar la apelación propuesta por ambas partes, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de “Y” modificó las  sanciones dispuestas por el a  quo  respecto del lucro cesante,  el  daño  emergente y «la  vida de relación».  Adicional a ello, resolvió que las costas a cargo del extremo  pasivo deben ser asumidas en un 59% por HDI Seguros S.A.; sociedad a  la que igualmente le impuso la obligación de:  

Resolución  que, a juicio de los querellantes, incurrió en vía  de hecho,  pues  «no  indexó la suma asegurada vulnerando con el inciso segundo del  artículo 283 del CG del P y el precedente de la sentencia  STC15550  

2018».  

3.        Pidieron,  en lo fundamental, que se ordene «la  indexación de la suma asegurada o indexe la condena de primera  instancia».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a  las consideraciones expuestas en la misma.  

2.        El  Juzgado “Z” Civil del Circuito del “X”  adjuntó el enlace de acceso al expediente digital del asunto  cuestionado.  

3.        HDI  Seguros S.A., indicó que «en  los reparos del Recurso de Apelación (…) [la parte  demandante] no elevó ningún tipo de manifestación  respecto a la decisión adoptada en cuanto a la aplicación  de la indexación solamente lo hizo respecto a la suma que se  concedió por concepto de Daño Emergente».  

4.        “C”  coadyuvó la solicitud de amparo y señaló que  cuando adquirió «la  póliza en ningún momento [le] informaron de que  la suma asegurada no se iba a indexar. Además, si HDI SEGUROS  S.A. hubiera ofrecido el pago de la suma descrita en la póliza  (…) al momento en que la parte demandante presentó la  reclamación, seguramente el valor de la suma asegurada no se  hubiera depreciado tanto como ahora y las victimas no estarían  tan perjudicadas, ni el (…) tomador».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la colegiatura encartada incurrió  en presunta vía  de hecho  en el proceso de responsabilidad civil extracontractual  iniciado por los gestores (rad. n.º 0000-00000),  por  cuanto en el fallo de segunda instancia no habría indexado la  «suma  asegurada»,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

3.1. Al estudiar  el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual el  tribunal enjuiciado desató la segunda instancia del verbal y,  en ese laborío, no habría indexado la  «suma  asegurada»,  no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  como pasa a explicarse.  

En efecto, al  estudiar los reparos propuestos por ambas partes en sus recursos de  apelación,  la agencia judicial convocada anotó que:  

«Ningún  elemento de juicio demuestra la configuración de una causa  extraña o algo que acredite el rompimiento del nexo causal  como consecuencia del actuar culposo exclusivo de la víctima,  la culpa de un tercero o la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza  mayor, razones de más para que la responsabilidad declarada  deba mantenerse pues la presunción de culpa no se derrumbó».  

Luego, procedió  al análisis respecto de los «cuestionamientos  que hacen ambos extremos procesales a las indemnizaciones otorgadas».  Inicialmente,  sobre el daño emergente señaló que «los  recibos de caja menor, el pago del parqueadero y la relación  de pagos de transporte con firma del taxista son documentos que por  sí solos no demuestran que esos gastos los haya asumido E».  

En esa línea,  destacó que «habrá  lugar a modificar la cuantía de ese rubro por concepto de daño  emergente, pues finalmente sólo quedaría el valor  pagado para el examen de la junta regional de calificación de  invalidez que al no ser cuestionado por ninguno de los demandados  llegó en firme a esta Corporación».  

De conformidad con  lo anterior, indicó que el valor a reconocer por dicho  concepto es «de  $781.242 pagado en septiembre de 2018 a la referida entidad, el que  una  vez actualizado arroja un valor de $977.514».  Negrillas fuera de texto.  

Para ello, empleó  la fórmula:  

En lo relativo al  lucro cesante «pasado  y futuro»,  la  colegiatura fustigada arguyó que «la  pérdida de capacidad laboral debe atenderse a la hora de  liquidarse»  dicha condena y que no había lugar a realizar «la  deducción del 20% que por concepto de gastos (…) [pues]  ese descuento es para el evento en que la persona fallece».  

En ese orden,  realizó la siguiente operación: «a  los $4.000.000 [de  ingresos]  se le incrementa un 25% por concepto de prestaciones sociales  aflorando así la suma de $5.000.000., valor  que actualizado (…) desde el día siguiente del  accidente a la fecha arroja un valor de $ 6.458.073».  Esto,  teniendo en cuenta el procedimiento:  

Agregó que  «a  esa cantidad, $6.458.073 se le saca el 32,89% que corresponde al  porcentaje de pérdida de capacidad laboral quedando el valor  de $2.124.060».  

Posteriormente,  calculó el período indemnizable en «63  meses [para]  (…) el lucro cesante consolidado y el remanente 515.4 meses  para el lucro cesante futuro» y  estableció que «el  total por lucro cesante es la suma de $556.738.003., no obstante,  como en la demanda se estimó por ese concepto el valor de  $482.775.676, se deberá respetar el principio de congruencia y  reconocerse esta última suma de dinero».  

Sobre la acción  directa frente a la aseguradora relievó que «se  ordenará a HDI seguros S.A. que pague por su asegurado y  directamente el valor de la condena que se imponga a favor de los  demandantes pero atendiendo los términos de la póliza y  hasta el monto de lo asegurado».  

Finalmente,  respecto de los intereses moratorios, citó en lo pertinente el  fallo SC1947-2021, 26 may., y razonó que:  

«No  pueden imputársele a la aseguradora o reconocerse en la forma  peticionada, es decir, “desde el mes siguiente que se…  notificó el auto admisorio de la demanda”, pues como se  ilustró claramente lo será desde la firmeza de la  presente sentencia y, valga decir, a la tasa del interés  corriente bancario incrementada en la mitad sin exceder nunca el  límite máximo legal, mucho menos, el de la usura».  

3.2. Dicha  determinación, al  margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario.  

De forma que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la providencia se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al respecto esa  Corporación ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en  STC4457-2023,  11 may.).  

4.        Conclusión.  

La resolución  confutada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          «$91.312.048          M/cte por lucro cesante consolidado, $299.805.283 por lucro cesante          futuro, $3.019.713 por daño emergente debidamente indexado a          la fecha o hasta cuando se haga efectivo el pago, $20.000.000 por          perjuicios morales a favor de cada uno de los padres de la víctima,          (…), $20.000.000 a favor de “O” y $40.000.000 por          el mismo concepto a favor de “L” y “D”          respectivamente; $10.000.000 por daños a la vida de relación          a favor de cada uno de los padres de la víctima, (…),          $10.000.000 a favor de “O” y $30.000.000 por el mismo          concepto a favor “L” y “D”  respectivamente.          Sumas que deberán pagarse de (sic) cinco (5) días          contados a partir de la notificación del fallo una vez          ejecutoriado, fecha a partir de la cual deberá cancelar          intereses legales del 6% anual».      

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