STC6429 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6429-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6429-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00790-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por  Juliana Gómez González contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al acceso a la administración de justicia y a          la «verdad          justicia y reparación»,          presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco          de la indagación penal seguida contra Edison Bustamante          Marques, por la presunta conducta de actos en contra de su          integridad sexual.  

Solicita,  entonces, se «ordene  que el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión  Penal, emita una nueva providencia en la cual se niegue la preclusión  de la investigación bajo el SPOA: 050016000207202250386 y se  ordene a la Fiscalía 211 Seccional de Barbosa para que  continúe con la investigación para esclarecer los  hechos».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.          La aquí accionante interpuso la denuncia penal de la  referencia en la que expuso,  

“Lo  que sucede es que el día de hoy 21/02 de 2022 a eso de las  02:00 horas me encontraba en el municipio de Barbosa en la casa de un  amigo de nombre EDISON BUSTAMANTE el cual conozco desde hace dos  años, me había invitado para que pasáramos un  rato en compañía de su familia, estábamos viendo  televisión, me quedé dormida al lado de él,  desperté rato después, después sentí que  EDISON me estaba tocando mi nalga sobre mi jean, sentía que me  estaba metiendo la mano por detrás del pantalón, él  sacaba su mano y se la olía y se empezaba a masturbar, él  pensaba que estaba dormida y me alumbraba con el celular, me hacía  la dormida ya que tenía mucho asco de lo que él estaba  haciendo, no quería cruzar palabra con él, ya luego él  se paró de allí y terminó de masturbarse; y  luego volvió y se acostó a mi lado de nuevo, pero yo le  di la espalda y me tapé mis senos y mi vagina, él de  nuevo trató de tocarme mis senos, me susurraba y me decía  tú quieres a EDISON a ti te gusta EDISON y me tocaba los  labios y reaccioné, él se quitaba y se quedaba quieto,  rato después me volteé y me puse de frente, pero de  igual manera tapándome mis senos y mi vagina, pero eso no  bastó y me tocó la vagina; y, de allí ya me  desperté y le dije que se quitara de allí y se fuera  para otra cama, él se hizo el dormido y me dijo qué  pasó y yo estaba muy furiosa y solo le dije que se quitara, a  lo que él hizo a eso de las 6 horas, me levanté fui al  baño y me organicé para irme y EDINSON me dijo “qué  hubo” y le dije que me pidiera un carro o una moto que me iba y  él me preguntó qué me había sucedido y le  manifesté usted sabe lo que hizo y me quiero ir para mi casa,  antes de irme le dije me sentía con asco por lo que me hizo y  me hizo traer a mis recuerdos un abuso del cual fui víctima a  los 5 años por parte de un primo de mi papá, me dijo  que se quedaba sin palabras, se disculpó y que iba a perder mi  amistad y me fui de allí, hablé con una amiga que es  psicóloga y me recomendó que denunciara estos hechos y  por eso que me encuentro en estas instalaciones instaurando el  respectivo denuncio y eso es lo que sucedió”.  

2.2.        Luego  de que la gestora realizó declaración juramentada ante  la Fiscalía 211 Seccional de Barbosa y entregó algunas  pruebas, el 8 de septiembre de 2022 se interrogó al indiciado  y éste arribó algunos medios de convicción, sin  que se adelantara alguna investigación adicional, por lo cual  la Fiscal pidió la preclusión de la investigación  con fundamento en un «error  de tipo»,  a lo cual no accedió el 14 de febrero de 2023 el Juzgado Penal  del Circuito de Girardota.  

2.3.        La  precitada decisión fue apelada por la defensa y el delegado de  la fiscalía y el 17 de marzo siguiente la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó,  según la actora, tras realizar «una  interpretación errada de los elementos probatorios allegados  para la resolución de la petición, en cuanto le otorga  un alcance distorsionado a la denuncia y a la declaración  juramentada de la víctima (…)  indicando  la posibilidad de la existencia de un consentimiento de esta sobre  los tocamientos del denunciado»,  sin tener en cuenta que ella tenía temor hacia éste lo  que mermó su voluntad; sin que sus 24 años de edad  permitieran descartar una condición de inferioridad y; sin que  el solo hecho de que se encontraran con éste en la misma  habitación, en una salida propuesta por ella, y su silencio,  fueran señal de consentimiento para lo ocurrido.  

2.4.        Agregó  que no se sopesó la línea jurisprudencial sobre el  «entendimiento  del consentimiento por parte de la víctima frente a actos  sexuales por parte del agresor»,  ni el enfoque de género, y que hubo una «escueta»  labor investigativa por parte de la fiscalía.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín          corroboró que emitió la determinación          cuestionada y allegó copia de la misma.  

            

2. El          apoderado del denunciado insistió en que hubo un          consentimiento tácito por parte de la víctima, que así          fue interpretado por aquel, quien solo quería expresarle sus          sentimientos para iniciar una relación sentimental, lo cual          está respaldado en que fue ella quien quiso compartir con él          para ir a los Charcos de Barbosa, conocer su familia y por llamadas          telefónicas.  

            

3. El          abogado de la aquí accionante coadyuvó lo expuesto por          ésta.  

            

4. La          Fiscal 211 Seccional de Barbosa resaltó que pidió la          preclusión de la investigación por haber llegado al          convencimiento de que se presentó la atipicidad objetiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  accedió a la protección y le ordenó al Tribunal  accionado que «en  el término de cinco días, resuelva nuevamente el  recurso de apelación en contra del auto de 14 de febrero de  2023 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, esta vez  con la debida motivación y valoración, de conformidad  con los parámetros establecidos en esta providencia».  

En  sustento expuso que hubo falta de motivación desde la  perspectiva de género que corresponde aplicar al caso, que sin  pretender dar un sentido a la decisión, imponía un  análisis de las pruebas que «agudizara  el ejercicio valorativo del Tribunal»,  máxime porque tal perspectiva guio el estudio realizado en  primera instancia y fue abordado en los recursos, lo que, de  realizare, en últimas redundaría en «una  decisión más acorde con los derechos superiores  involucrados en el asunto, en especial los de publicidad y defensa,  en la medida que los intervinientes contaban con mayores elementos  para conocer desde qué lente se afrontó el caso y cómo  confutar las conclusiones de la instancia»,  lo cual abocaría a la autoridad accionada a ejecutar una  evaluación del caso en cumplimiento de una obligación  de medio o comportamiento que «se  concrete -de hallar mérito- en el estándar de la debida  diligencia reforzada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín,  ponente de la determinación criticada, con fundamento en que  la misma «no  es inmotivada y tampoco desconoce la perspectiva de género».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la decisión criticada la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Medellín, consistente en          revocar la negativa a precluir la investigación penal de la          referencia, para en consecuencia ordenar su archivo, se observa que          tuvo como fundamento que,  

El  contexto del caso objeto de estudio es el siguiente: se trata de dos  personas adultas, la denunciante con 24 años de edad y el  denunciado con 29 años de edad para la época de los  hechos, estaban solos en una habitación, se disponen a dormir;  pese a que hay dos camas, finalmente duermen juntos en una sola.  

Dice  la declarante, que se quedó dormida y se levantó a  quitarse el buzo que tenía puesto, porque tenía mucho  calor, ahí se percató que EDISON BUSTAMANTE MÁRQUEZ  estaba dormido a su lado, como a los 15 minutos, él toca su  nalga, él metía su mano en la nalga la olía,  estaba muy asustada; que él se empezó a masturbar y se  paró para no hacer ruido, agrega que «esperé qué  era lo que iba a hacer».  

Es  decir, JULIANA GÓMEZ GONZÁLEZ en ningún momento le  manifestó que no continuara; en ningún momento le  manifestó que no le gustaba lo que estaba haciendo; en ningún  momento le manifestó que estaba asustada, pese a que ella  estaba consciente y despierta. En palabras sencillas: JULIANA GOMEZ  GONZÁLEZ no estaba en una condición psíquica que  le impidiera comprender la relación sexual, ni estaba en una  situación psíquica que le impidiera dar su  consentimiento para una relación sexual. Al contrario, estaba  plenamente consciente de sus actos, los cuales, debe dejarse claro,  jamás fueron violentos, según el concepto de violencia  visto en numeral anterior. Al no existir en principio un rechazo,  lógicamente el varón se crea el imaginario de un  posible encuentro sexual. No puede perderse de vista el interés  que siente este por la fémina.  

Luego,  narró la denunciante en su relato, que EDISON BUSTAMANTE  MÁRQUEZ se acostó nuevamente en la cama. En esta  ocasión, tampoco le manifestó que le incomodaba que  estuviera allí en la misma cama con ella. Se debe resaltar que  la denunciante se encontraba en pleno uso y goce de sus cabales.  Estaba plenamente consciente. No estaba en inferioridad psíquica.  

Luego  dice que se voltea dándole la espalda al denunciado; que se  tapó con una mano sus senos, con la otra su vagina, este le  susurraba cosas al oído «tú deseas a EDISON, tú  quieres a EDISON», intentó abrazarla, «con los  dedos me quitaba las manos para tocarme los senos».  

Es  claro que los actos del joven eran un preludio encaminado a ese  posible encuentro íntimo que tanto añoraba, con base en  esa atracción que indiscutiblemente sentía por su  amiga.  

En  ese instante, la joven nada le manifestó, estaba acostada pero  consciente, estaba despierta, no le comunicó que no le gustaba  dicho comportamiento. Nótese cómo en el fuero interno  de la joven lo que ocurría era un acto repulsivo, pero para el  varón en su fuero interno era un cortejo previo a un encuentro  íntimo. Se debe insistir que EDISON BUSTAMANTE no ejerce  fuerza, no ejerce violencia; no hay constreñimiento, no hay  presión física o psíquica. Sin violencia, pues,  no puede haber acto sexual violento.  

Finaliza  la dama su relato así «y yo cansada de estar en esta  posición, me acosté boca arriba y me tocó el  labio, de una reaccioné y él de una se quedó  quieto; y, en un momento a otro descargó la mano de él  en la vagina y empezó a levantarme la mano y de una le hice el  reclamo», le dijo que se pasara de cama, lo que éste en  efecto hizo. Es decir, si JULIANA GÓMEZ GONZÁLEZ desde un  comienzo hubiera manifestado su incomodidad, sencillamente el varón  se retira, que fue lo que aquí ocurrió.  

El  contexto es más que evidente: una vez la dama le reclamó  que se detuviera, el joven cesó su actividad o preludio de  manera inmediata, en el acto, no fue necesario repetir la solicitud,  con una sola vez bastó. Solo bastó que la joven  manifestara aversión al comportamiento que realizaba el  sujeto, para que este cesara.  

Emerge  claro que la intención del indiciado en ningún momento  era vulnerar su integridad sexual, solo ejecutó actos  encaminados a consumar un posible ayuntamiento sexual, los cuales  finalmente fueron repudiados por la mujer.  

Los  actos ejecutados por EDISON BUSTAMANTE MÁRQUEZ, no son más  que el resultado de un impulso, emoción o atracción  sexual que sentía por una mujer, en este caso por su amiga  JULIANA GÓMEZ GONZÁLEZ; no dirigidos a coaccionar la  voluntad de la joven, ni tendientes a vulnerar su indemnidad sexual.  

Fácil  es entrever que, en ningún momento se doblegó la  voluntad de la dama para que accediera al encuentro sexual que  indiscutiblemente deseaba el varón; contrario sensu haciendo  prevalecer su libertad sexual, vehementemente lo rechazó,  razón por la cual el indiciado inmediatamente se detuvo y se  fue para la otra cama que se encontraba en la habitación.  

El  deseo sexual es una emoción inherente al ser humano, que por  sí solo no es censurado por el ordenamiento jurídico.  

Se  parte del hecho que JULIANA GÓMEZ GONZÁLEZ, con una edad  de 24 años para la época de los hechos, es una persona  plenamente capaz no solo para repudiar cualquier agresión,  sino que prevalida de su libertad sexual, decide si acepta o no  sostener relaciones sexuales.  

En  este evento, una vez le hizo ver al indiciado que no quería  ningún encuentro íntimo o sexual, se finiquitó el  acto o preludio pretendido por este.  

Queda  sin asidero entonces, un posible aprovechamiento por parte del  indiciado, que en dado caso menguara la capacidad de la denunciante  de consentir o no el acto sexual pretendido; por el contrario, la  dama expresó su «no consentimiento» el cual fue  respetado en el acto por el varón.  

Tampoco  puede soslayarse que la descontextualización de los hechos  emerge al parecer por una situación de violencia que vivió  la denunciante cuando era una niña y que da a entender no  reveló; empero, es una situación completamente ajena al  caso sub examine, y que incluso desconocía por completo el  implicado. El comportamiento realizado no se logra encuadrar en  ninguno de los elementos del tipo penal analizados, siendo clara la  atipicidad objetiva de la conducta.  

Finalmente,  conviene señalar que, de admitirse en gracia de discusión  que existe duda sobre la existencia de los comportamientos  delictivos, no habría lugar siquiera a formular acusación  en contra del procesado; como quiera que no existe otra información  probatoria por recoger y los términos de la investigación  se encuentran más que vencidos, por lo que no se podría  obligar a la Fiscalía a comprometerse a un juicio que de  antemano lo tendría perdido.  

3.        Revisada  la decisión, advierte  la Corte que el amparo dispensado para que se incluya en la misma el  análisis desde la perspectiva de género, amerita ser  confirmado, comoquiera  que, allí nada se dijo desde esa arista, siendo un deber del  funcionario judicial para casos como el auscultado, donde  posiblemente se presentó un acto que atentó contra la  integridad sexual de una mujer, temática sobre la cual,  

Esta  Sala ha precisado que «en aras de hacer realidad la igualdad,  principio cardinal de la Constitución Política,  corresponde a los jueces identificar si el proceso sometido a su  conocimiento debe ser revisado con perspectiva de género»  (CSJ STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad. 2021-03360-00).  

Tal  revisión debe ocurrir en cuanto el funcionario judicial  identifica que en el asunto tratado se evidencia (i) una situación  de asimetrías de poder entre los roles de género  identificables, (ii) patrones o actos de violencia, incluso sí  solo ocurre una vez y (iii) que la causa jurídica que se  discute tiene conexión causal con la violencia que sufre o  padeció por razón de su género una de las  partes.  

Esto  es así y debe ocurrir oficiosamente en una sociedad  democrática que exige impartidores de justicia comprometidos  con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones,  sanciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución  sino a los derechos humanos contenidos en los tratados  internacionales aceptados por Colombia que los consagran”1.  

3.1.  En específico, la convención Belém do Pará  visibiliza tres ámbitos donde se manifiesta la violencia de  género así: (I) en la vida privada, cuando la violencia  se ejerce dentro de la familia, la unidad doméstica o en  cualquier otra relación interpersonal, aun cuando el agresor  ya no viva con la víctima; (II) en la vida pública,  cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que  esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en  instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro  lugar; y finalmente, (III) la violencia perpetrada o tolerada por el  Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.  

Tal  instrumento, en su artículo 7°, inciso e, señala  que los Estados están en el deber de (obligación de  conformidad con la Convención de Viena sobre cumplimiento de  los Tratados):  

…tomar  todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,  para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para  modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que  respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la  mujer.  

En  este sentido, y bajo el criterio interpretativo de los artículos  1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, las medidas a las que se refieren los instrumentos, de  carácter administrativo o legislativo, también incluyen  las de tipo judicial, por lo que es permitido a los jueces adoptar  cualquier medida que consideren necesaria y ajustada a derecho para  garantizar la erradicación de la violencia contra la mujer, de  cara a la necesidad de sancionar los actos de maltrato evidenciados.  

3.2.  Ciertamente, esta Corporación ha precisado que:  

“En  casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas  establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención  Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son  Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano  específico, la Convención de Belém do Pará.  En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera  específica a los Estados Partes a utilizar la debida  diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra  la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer,  resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la  investigación la lleven adelante con determinación y  eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la  violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de  erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las  instituciones estatales para su protección.”2  

También,  el canon 42.6 de la Constitución Nacional, en concordancia con  el precepto 7° literal g) de la Convención de Belém  Do Pará, obliga a los Estados parte a diseñar,  establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles  y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia  tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño,  de manera justa y eficaz (STC12233-2022).  

También  ha establecido la Sala que,  

La  perspectiva de género no es una “teoría”,  mucho menos una “ideología”, sino (…) nada  más (…) “una herramienta clave para combatir la  discriminación y la violencia contra las mujeres y contra las  personas con orientaciones sexuales e identidades de género  diversas; y un concepto que busca visibilizar la posición de  desigualdad y de subordinación estructural”3.  

Su  ratio debe atender el principio universal de igualdad y no  discriminación. En dicho principio, la «noción de  igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del  género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la  persona, frente a la cual es incompatible toda situación que,  por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo  con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo  trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de  derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran  incursos en tal situación»4.  

En  términos de esta Corporación:  

(…)  juzgar con perspectiva de género  es  recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de  discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías  que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a  efectos de romper esa desigualdad,  aprendiendo  a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el  concepto de carga probatoria, como sería cuando se está  frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos  étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o  cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación  diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta,  el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos  casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la  ordenación de prueba de manera oficiosa.  

(…)  “Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde  es necesario el «enfoque  diferencial»  es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de  género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma  de la decisión final, recordando que «prejuicio  o estereotipo»  es una simple creencia que atribuye características a un  grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como  elemento esencial o básico dentro del análisis de la  situación fáctica a determinar.  

“Discriminación  de género, entonces, es acceso desigual a la administración  de justicia originada por factores económicos, sociales,  culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y  la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la  administración de justicia; por tanto, si hay discriminación  se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones  anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto  vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones  revictimización por parte del propio funcionario  jurisdiccional.  

“Es  muy común encontrar problemas de asimetría y de  desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no  se puede olvidar que una sociedad democrática exige  impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad  y,  por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y  sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los  derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados  por Colombia que los consagran”5.  

4.3.  Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de género  no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto  procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un  grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en  verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios  judiciales, para que en su labor de dirección activa del  proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra  la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando  reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan  acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve  exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor  del acto probatorio.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha doctrinado que  

…analizar  con perspectiva de género los casos concretos donde son parte  mujeres afectadas o víctimas: i)  no implica una actuación parcializada del juez en su favor;  reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad  y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe  estereotipos de género6  discriminatorios, y; iii)  en tal sentido, la actuación del juez al analizar una  problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un  abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales  que han visibilizado la temática en cuestión  -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes  necesarios al construir una interpretación pro fémina,  esto es, una consideración del caso concreto que involucre el  espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso  estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre  la mujer.  Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional  de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la  interpretación más favorable a la mujer víctima.  (CC  SU080/20) (STC15780-2021).  

4.        Es  entonces deber del operador judicial incluir en las decisiones que  así lo ameriten, un enfoque de género que permita  analizar el caso desde una perspectiva más amplia y  comprensiva de la protección especial que corresponde brindar  a la mujer en eventos como la violencia sexual, tanto así que  la falta de ese análisis habilita la intervención del  juez constitucional para ordenar la complementación de la  decisión, sin que, como lo enfatizó el a  quo  constitucional, se esté imponiendo el sentido de la misma,  pues lo que se exige es brindar una argumentación completa que  la soporte adecuada y suficientemente, lo que a su vez brinda al  usuario de la administración de justicia una respuesta  integral a su ruego, pues,  como ha sentado la Corte,  

“(…)  En  este punto, memórese que el  juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su  consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de  que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi  (hechos), pero no así a  determinar  el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de  cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del  principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el  derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho  extranjero o consuetudinario (…)”7  (énfasis ajeno al original) (CSJ.  STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp.  11001-02-03-000-2019-03256-00).  

El  estudio omitido implica que el estrado accionado incumplió con  el  deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, temática  sobre la que esta Corte ha insistido en que equivale  a «(…)un  imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho  de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018,  rad. 00102-02).  

Mismo  tópico  por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en  consonancia, decantó:  

(…)La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

5.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC, 21 feb. 2008, rad.          207-00544-01. Reiterada en fallos de 28 may. 2019, rad.          2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 nov. 2020, rad.          2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00.  

2          Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs México,          sentencia, párrafo 177. La decisión se encuentra          disponible en la dirección electrónica          http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM5.pd

3          COMISIÓN          INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.          Op. Cit. p. 43.  

4          CORTE IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.          Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 91          y 92.  

5          CSJ STC, 21 feb. 2008, rad. 207-00544-01. Reiterada en fallos de 28          may. 2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11          nov. 2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00.  

6          Cfr. ESTEREOTIPOS          DEGÉNERO. Rebeca Cook.          https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf,          consultado el          26/02/2020.  

7          CSJ. STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03256-00.  

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