STC6733 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6733-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6733-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00510-01  

(Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Néstor Arturo Méndez  Pérez formuló frente al proveído proferido el 24  de mayo de 2023, por la Sala de Casación Penal de esta Corte,  en la tutela que instauró contra el Consejo Superior de la  Judicatura, trámite al que se vincularon el Consejo de Estado,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y los  Tribunales Administrativos del citado departamento y Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo se ordene a  la entidad convocada «autori[zar]»  su residencia permanente en la ciudad de Tunja y «laborar  desde [allá],  sin obligación concurrir a la oficina ningún día  de la semana».  

En  sustento, adujo que funge como Magistrado del Tribunal Administrativo  de Caquetá con sede en Florencia (15 jun. 2018) siendo su  «domicilio  principal»  Tunja, ciudad a la que regresó por cuenta del inicio de la  pandemia por Covid-19 y desde donde «labor[a]  (…) mediante  las herramientas telemáticas (…)  sin que se ello haya afectado [su]  rendimiento».  

Señaló  que comoquiera que, no solo, en el 2020 fue diagnosticado con «cáncer  de pulmón con metástasis al sistema óseo»  y dependencia de oxígeno las 24 horas al día, sino  además, le tienen que hacer quimioterápicas cada 21  días en Bogotá D.C., lo que implica «inmunosupresión  que hace recomendable [su]  aislamiento»  con «restricciones  de movilidad y otros riesgos en viajes intermunicipales»,  solicitó autorización para residir fuera de la sede  judicial y permanecer en Boyacá; sin embargo, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Caquetá negó tal  petición apoyado en el artículo 159 del Decreto  1660/78, que advierte, se derogó en virtud de la Ley 270 de  1996.  

Indicó  de otra parte que, pese a que la modalidad de teletrabajo de que  trata de Acuerdo PCSJA22-12024 no le sirve, habida cuenta que  inexorablemente «habría  de asistir a su oficina dos o, al menos, un día a la semana»,  optó por esta, no obstante, su nominador lo denegó por   incumplir con el requisito del índice de evacuación  superior al 80%; en su criterio aun cuando se autorizó su  traslado laboral del Caquetá al Tribunal de Cundinamarca y se  encuentra adelantando los trámites para la posesión, se  hace necesario concederle la prerrogativa de laborar desde su ciudad  natal, pues allá se encuentra su familia «factor  fundamental y definitorio para el éxito del tratamiento  médico».  

2.        La  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá  alegó su falta de legitimación en la causa por activa,  pues el actor se posesionó en propiedad en el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, luego perdió la competencia  para pronunciarse sobre la temática planteada por aquel; con  todo indicó que la decisión cuestionada se apoyó  en las previsiones del canon 204 de la Ley 270 de 1996.  

El  Consejo de Estado precisó, por un lado, que carece de  potestades para autorizar la residencia del actor en un lugar  distinto a su sede laboral,  y por del otro, que negó la  autorización de la modalidad de teletrabajo, en razón a  que si bien se acreditó que el actor tenía un índice  superior al 80% de evacuación de trabajo, lo cierto es que no  cumplía con el deber de residir en un lugar a una distancia no  mayor a 100 kilómetros de la sede judicial; además que  en vista de que el inconforme fue trasladado a Bogotá por  motivos de salud, tiene la posibilidad de elevar la petición  en igual sentido advirtiendo las nuevas circunstancias.  

El  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico adujó carecer de  atribuciones para pronunciarse en relación con las  pretensiones del actor.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que no advertía la  vulneración de los derechos fundamentales invocados por el  actor, pues en el curso del amparo se posesionó en propiedad  en el Tribunal de Cundinamarca, en razón del traslado que por  su estado de salud se concedió, «respetando  así, no solo la voluntad del interesado quien fijó esta  Corporación como una opción para su transferencia, sino  la recomendación (…)  [d]el  profesional de la Salud que atiende su patología»;  agregó que por la particularidad de su caso, tiene a su  alcance la posibilidad de solicitar la autorización para  residir por fuera de su sede laboral, o en su defecto la  implementación de la modalidad de teletrabajo.  

4.        El  gestor impugnó, para lo cual insistió en los mismos  argumentos que plasmó en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se anuncia la convalidación del proveído  impugnado y, por ende, el decaimiento de la guarda, si en cuenta se  tiene que en el caso de autos  se incumple con el requisito de la subsidiariedad que rige este  especial mecanismo.  

Se  arriba a la anterior conclusión, comoquiera que se advierte  que en el curso del presente amparo las causas que dieron origen a  las quejas, si bien no han desaparecido, lo cierto es que se  modificaron y en tal orden el actor cuenta con mecanismos preferentes  para lograr su cometido.  

Nótese  que la queja del accionante se erigió principalmente contra la  Resolución No. CSJCAQR23-4 del 26 de enero de 2023, por medio  de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá  resolvió «Negar  la autorización para residir en el Departamento de Boyacá  en el municipio de Tunja (…)»  en  su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del citado  Distrito Judicial, en la medida que en su criterio le aplicaron  normas derogadas y no se tuvo en cuenta, no solo, que recibe  tratamiento de quimioterapia en Bogotá, habida cuenta del  cáncer de pulmón que le fue diagnosticado en el año  2020, sino, además, que allí tiene su arraigo familiar,  razón por la cual se hace necesaria tal autorización.  

Sin  embargo, más allá de la discusión en torno a la  legalidad del referido acto administrativo, téngase en cuenta  que en el transcurso del presente asunto, las circunstancias del  actor se modificaron por lo que resultaría inane cualquier  orden a esa dependencia; cabe destacar, por una parte, que el actor  el 19 de mayo de 2023 se posesionó en el cargo de Magistrado  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sede en esta  capital, y por la otra, el Consejo de Estado el 30 del mismo mes y  año, abrió convocatoria pública para proveer en  provisionalidad 2 cargos de igual categoría al que ostenta el  impugnante en el Tribunal Administrativo de Boyacá1.  

Luego  el inconforme si a bien lo tiene, en primer lugar, puede solicitar la  mentada autorización de residencia por fuera de la sede  laboral ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  entidad que ahora es la competente para analizar la particular  temática2  y segundo, tiene a su alcance la posibilidad de pedir a su nominador  el traslado a la Corporación con sede en su ciudad natal,  precisamente en razón de los motivos familiares y de salud  aquí expuestos.  

En  tal orden, ante la modificación de las hechos que motivaron  este asunto y las vías con las que cuenta el accionante y que  en este escenario no se puede anticipar el pronunciamiento de las  entidades competentes, la protección reclamada resulta  improcedente; memórese que la acción de tutela procede  «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

De  otra parte, cabe agregar que no obstante aducirse un perjuicio  irremediable, ello no pasa de ser un enunciado, ya que no se  demuestra la gravedad de lo acontecido, la inminencia del perjuicio y  la impostergabilidad de las medidas reclamadas.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que:  

No  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).  

Para  el efecto, debe tenerse en cuenta que precisamente  por efecto de su traslado laboral a la ciudad de Bogotá, el  que se solicitó por voluntad propia y va en la misma línea  de las «recomendaciones»  del médico tratante según se deprende del certificado  que se aportó en este asunto, es en esta ciudad donde el actor  puede contar de forma inmediata y continua con todas las atenciones  médicas necesarias para el tratamiento de la patología  que lo aqueja, así como con los centros especializados para  dar alcance a las terapias respiratorias anunciadas en el escrito de  impugnación e inclusive recibir las quimioterapias tal como lo  ha venido haciendo, sin necesidad de los traslados «intermunicipales»  o la exposición a que aludió en los hechos expuestos en  el escrito de tutela.  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://consejodeestado.gov.co/convocatorias/index.htm

2          Numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270          de 1996.      

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