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STC6733-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6733-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00510-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Néstor Arturo Méndez Pérez formuló frente al proveído proferido el 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que se vincularon el Consejo de Estado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y los Tribunales Administrativos del citado departamento y Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo se ordene a la entidad convocada «autori[zar]» su residencia permanente en la ciudad de Tunja y «laborar desde [allá], sin obligación concurrir a la oficina ningún día de la semana».
En sustento, adujo que funge como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá con sede en Florencia (15 jun. 2018) siendo su «domicilio principal» Tunja, ciudad a la que regresó por cuenta del inicio de la pandemia por Covid-19 y desde donde «labor[a] (…) mediante las herramientas telemáticas (…) sin que se ello haya afectado [su] rendimiento».
Señaló que comoquiera que, no solo, en el 2020 fue diagnosticado con «cáncer de pulmón con metástasis al sistema óseo» y dependencia de oxígeno las 24 horas al día, sino además, le tienen que hacer quimioterápicas cada 21 días en Bogotá D.C., lo que implica «inmunosupresión que hace recomendable [su] aislamiento» con «restricciones de movilidad y otros riesgos en viajes intermunicipales», solicitó autorización para residir fuera de la sede judicial y permanecer en Boyacá; sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá negó tal petición apoyado en el artículo 159 del Decreto 1660/78, que advierte, se derogó en virtud de la Ley 270 de 1996.
Indicó de otra parte que, pese a que la modalidad de teletrabajo de que trata de Acuerdo PCSJA22-12024 no le sirve, habida cuenta que inexorablemente «habría de asistir a su oficina dos o, al menos, un día a la semana», optó por esta, no obstante, su nominador lo denegó por incumplir con el requisito del índice de evacuación superior al 80%; en su criterio aun cuando se autorizó su traslado laboral del Caquetá al Tribunal de Cundinamarca y se encuentra adelantando los trámites para la posesión, se hace necesario concederle la prerrogativa de laborar desde su ciudad natal, pues allá se encuentra su familia «factor fundamental y definitorio para el éxito del tratamiento médico».
2. La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá alegó su falta de legitimación en la causa por activa, pues el actor se posesionó en propiedad en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego perdió la competencia para pronunciarse sobre la temática planteada por aquel; con todo indicó que la decisión cuestionada se apoyó en las previsiones del canon 204 de la Ley 270 de 1996.
El Consejo de Estado precisó, por un lado, que carece de potestades para autorizar la residencia del actor en un lugar distinto a su sede laboral, y por del otro, que negó la autorización de la modalidad de teletrabajo, en razón a que si bien se acreditó que el actor tenía un índice superior al 80% de evacuación de trabajo, lo cierto es que no cumplía con el deber de residir en un lugar a una distancia no mayor a 100 kilómetros de la sede judicial; además que en vista de que el inconforme fue trasladado a Bogotá por motivos de salud, tiene la posibilidad de elevar la petición en igual sentido advirtiendo las nuevas circunstancias.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico adujó carecer de atribuciones para pronunciarse en relación con las pretensiones del actor.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que no advertía la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues en el curso del amparo se posesionó en propiedad en el Tribunal de Cundinamarca, en razón del traslado que por su estado de salud se concedió, «respetando así, no solo la voluntad del interesado quien fijó esta Corporación como una opción para su transferencia, sino la recomendación (…) [d]el profesional de la Salud que atiende su patología»; agregó que por la particularidad de su caso, tiene a su alcance la posibilidad de solicitar la autorización para residir por fuera de su sede laboral, o en su defecto la implementación de la modalidad de teletrabajo.
4. El gestor impugnó, para lo cual insistió en los mismos argumentos que plasmó en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la convalidación del proveído impugnado y, por ende, el decaimiento de la guarda, si en cuenta se tiene que en el caso de autos se incumple con el requisito de la subsidiariedad que rige este especial mecanismo.
Se arriba a la anterior conclusión, comoquiera que se advierte que en el curso del presente amparo las causas que dieron origen a las quejas, si bien no han desaparecido, lo cierto es que se modificaron y en tal orden el actor cuenta con mecanismos preferentes para lograr su cometido.
Nótese que la queja del accionante se erigió principalmente contra la Resolución No. CSJCAQR23-4 del 26 de enero de 2023, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá resolvió «Negar la autorización para residir en el Departamento de Boyacá en el municipio de Tunja (…)» en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del citado Distrito Judicial, en la medida que en su criterio le aplicaron normas derogadas y no se tuvo en cuenta, no solo, que recibe tratamiento de quimioterapia en Bogotá, habida cuenta del cáncer de pulmón que le fue diagnosticado en el año 2020, sino, además, que allí tiene su arraigo familiar, razón por la cual se hace necesaria tal autorización.
Sin embargo, más allá de la discusión en torno a la legalidad del referido acto administrativo, téngase en cuenta que en el transcurso del presente asunto, las circunstancias del actor se modificaron por lo que resultaría inane cualquier orden a esa dependencia; cabe destacar, por una parte, que el actor el 19 de mayo de 2023 se posesionó en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sede en esta capital, y por la otra, el Consejo de Estado el 30 del mismo mes y año, abrió convocatoria pública para proveer en provisionalidad 2 cargos de igual categoría al que ostenta el impugnante en el Tribunal Administrativo de Boyacá1.
Luego el inconforme si a bien lo tiene, en primer lugar, puede solicitar la mentada autorización de residencia por fuera de la sede laboral ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que ahora es la competente para analizar la particular temática2 y segundo, tiene a su alcance la posibilidad de pedir a su nominador el traslado a la Corporación con sede en su ciudad natal, precisamente en razón de los motivos familiares y de salud aquí expuestos.
En tal orden, ante la modificación de las hechos que motivaron este asunto y las vías con las que cuenta el accionante y que en este escenario no se puede anticipar el pronunciamiento de las entidades competentes, la protección reclamada resulta improcedente; memórese que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
De otra parte, cabe agregar que no obstante aducirse un perjuicio irremediable, ello no pasa de ser un enunciado, ya que no se demuestra la gravedad de lo acontecido, la inminencia del perjuicio y la impostergabilidad de las medidas reclamadas.
Al respecto, la Sala ha dicho que:
No se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).
Para el efecto, debe tenerse en cuenta que precisamente por efecto de su traslado laboral a la ciudad de Bogotá, el que se solicitó por voluntad propia y va en la misma línea de las «recomendaciones» del médico tratante según se deprende del certificado que se aportó en este asunto, es en esta ciudad donde el actor puede contar de forma inmediata y continua con todas las atenciones médicas necesarias para el tratamiento de la patología que lo aqueja, así como con los centros especializados para dar alcance a las terapias respiratorias anunciadas en el escrito de impugnación e inclusive recibir las quimioterapias tal como lo ha venido haciendo, sin necesidad de los traslados «intermunicipales» o la exposición a que aludió en los hechos expuestos en el escrito de tutela.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://consejodeestado.gov.co/convocatorias/index.htm
2 Numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.