Asistente Jurídico Inteligente
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STC6732-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6732-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00943-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Leidy Estella Aguilar Quintero formuló frente a la sentencia del 1º de junio de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, extensiva al homólogo Cuarto Penal del Circuito Especializado, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de la citada ciudad y los intervinientes de la causa con rad. 2018-08548-00 y el Hábeas Corpus 2023-00085-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo, que se «declare que [su] captura es ilegal» y que, como consecuencia de esto, se ordene la «libertad inmediata».
En sustento, adujo que pese a que el 26 de marzo de 2019 fue condenada a «24 meses de prisión» con suspensión condicional de la ejecución de la pena y «2 años de periodo de prueba» ya cumplidos, el Juzgado de Ejecución de Penas convocado, «pasados 3 años y dos meses» revocó el citado beneficio, lo que ocasionó su captura y reclusión en una Unidad de Reacción Inmediata; por lo anterior promovió el habeas corpus objeto de crítica, sin embargo el Juez Especializado y el Tribunal del conocimiento, negaron la concesión; en su criterio, no solo, se encuentra ilegalmente privada de la libertad, sino además, en el último trámite no se «revis[ó]» su queja en cuanto a la revocatoria de la tan mentada suspensión pues eran «2 años de periodo de prueba y revocaron a los 3 años dos meses».
2. La sede judicial que vigila el cumplimiento de la pena puntualizó que en proveído del 31 de mayo de 2022, resolvió echar para atrás el aludido beneficio, con sustento que la condenada incumplió el compromiso adquirido para otorgarle el citado subrogado, además que en otro proceso penal incumplió con la dadiva de casa por cárcel, sin que rindiera explicación alguna; la Corporación aludida señaló que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión criticada
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación que puso fin a la acción excepcional «se muestra razonable y en manera alguna resulta ser violatoria de las garantías fundamentales que le asisten a la aquí accionante», máxime cuando la negativa cuestionada se fundó en la desatención de la quejosa frente a la determinación que revocó la suspensión de la pena, en tal orden tampoco había lugar a auscultar la misma.
4. La gestora impugnó la anterior determinación, para lo cual insistió en los mismos argumentos que plasmó en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se anuncia la convalidación del proveído impugnado y, por ende, el decaimiento de la guarda, si en cuenta se tiene que en el caso de autos no se avista un proceder claramente opuesto a ley, único evento que avala la intervención del juez supralegal a fin de conjurar el agravio, según pasa a explicarse.
En los reparos dirigidos a cuestionar los raciocinios con los que se zanjó el «hábeas corpus» que en su momento impetró la quejosa, es pacífico en la jurisprudencia la improcedencia de la «tutela» para examinar causas, que como aquella, están rodeadas de plenas garantías para quien la invoca y que, en sí misma, «encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental», cual es el de la «libertad» (CSJ STC19498-2017).
Justamente sobre ese tópico la Corte resaltó:
(…) la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del fallador constitucional, habida cuenta que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado(CSJ STC7281-2020, reiterada en STC125-2021, 21 ene.).
En ese orden de ideas, es claro que la presente salvaguarda no constituye el escenario idóneo para extender la discusión acerca de la «libertad» de la proponente, en tanto se trata de un aspecto que ya fue dilucidado por esta especial justicia a través del mecanismo especial previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, sin que se avizore arbitrariedad alguna en las decisiones confutadas (27 y 23 abr. 2023) y por el contrario lo que se vislumbra es el deseo de la accionante de anteponer su propia opinión sobre la de los estrados querellados, como fácilmente lo revela la exposición fáctica y los pedimentos que esgrime en el escrito introductor.
En este punto vale la pena acotar que:
(…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que escapa al ámbito del juzgador constitucional, [quien] «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, (…) ya que con ello desconocería normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (STC11849-2017, señalada en STC7281-2020, 11 sep.).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS