STC6732 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6732-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6732-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00943-01  

(Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Leidy Estella Aguilar Quintero  formuló frente a la sentencia del 1º de junio de 2023,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la  tutela que instauró contra el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, extensiva al  homólogo Cuarto Penal del Circuito Especializado, a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de la citada  ciudad y los intervinientes de la causa con rad. 2018-08548-00 y el  Hábeas Corpus 2023-00085-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  «declare  que [su]  captura  es ilegal»  y que, como consecuencia de esto, se ordene la «libertad  inmediata».  

En  sustento, adujo que pese a que el 26 de marzo de 2019 fue condenada a  «24  meses de prisión»  con suspensión condicional de la ejecución de la pena y  «2  años de periodo de prueba»  ya cumplidos, el Juzgado de Ejecución de Penas convocado,  «pasados  3 años y dos meses»  revocó el citado beneficio, lo que ocasionó su captura  y reclusión en una Unidad de Reacción Inmediata; por lo  anterior promovió el habeas corpus objeto de crítica,  sin embargo el Juez Especializado y el Tribunal del conocimiento,  negaron la concesión; en su criterio, no solo, se encuentra  ilegalmente privada de la libertad, sino además, en el último  trámite no se «revis[ó]»  su queja en cuanto a la revocatoria de la tan mentada suspensión  pues eran «2  años de periodo de prueba y revocaron a los 3 años dos  meses».  

2.        La  sede judicial que vigila el cumplimiento de la pena puntualizó  que en proveído del 31 de mayo de 2022, resolvió echar  para atrás el aludido beneficio, con sustento que la condenada  incumplió el compromiso adquirido para otorgarle el citado  subrogado, además que en otro proceso penal incumplió  con la dadiva de casa por cárcel, sin que rindiera explicación  alguna; la Corporación aludida señaló que se  atiene a los argumentos expuestos en la decisión criticada  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que la determinación  que puso fin a la acción excepcional «se  muestra razonable y en manera alguna resulta ser violatoria de las  garantías fundamentales que le asisten a la aquí  accionante»,  máxime cuando la negativa cuestionada se fundó en la  desatención de la quejosa frente a la determinación que  revocó la suspensión de la pena, en tal orden tampoco  había lugar a auscultar la misma.  

4.        La  gestora impugnó la anterior determinación, para lo cual  insistió en los mismos argumentos que plasmó en el  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  entrada, se anuncia la convalidación del proveído  impugnado y, por ende, el decaimiento de la guarda, si en cuenta se  tiene que en el caso de autos  no se avista un proceder claramente opuesto a ley, único  evento que avala la intervención del juez supralegal  a fin de conjurar el agravio, según  pasa a explicarse.  

En  los reparos dirigidos a cuestionar los raciocinios con los que se  zanjó el «hábeas  corpus» que  en su momento impetró la quejosa, es pacífico en la  jurisprudencia la improcedencia de la  «tutela»  para examinar causas, que como aquella, están rodeadas  de plenas garantías para quien la invoca y que,  en sí misma, «encarnan  una excepcional acción constitucional para la defensa de un  particular derecho fundamental», cual  es el de la «libertad»  (CSJ  STC19498-2017).  

Justamente  sobre ese tópico la  Corte resaltó:  

(…)  la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al  escrutinio del fallador constitucional,  habida cuenta que al  juez de tutela le está restringido el examen de providencias  emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para  establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado,  el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de  protección, el sistema jurídico nacional tiene  previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los  recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el  interesado(CSJ  STC7281-2020, reiterada en STC125-2021, 21 ene.).  

En  ese orden de ideas, es claro que la presente salvaguarda no  constituye el escenario idóneo para extender la discusión  acerca de la «libertad»  de la proponente, en tanto se trata de un aspecto que ya fue  dilucidado por esta especial justicia a través del mecanismo  especial previsto en el artículo 30 de la Constitución  Política, sin que se avizore arbitrariedad alguna en las  decisiones confutadas (27  y 23 abr. 2023) y por el contrario lo que se vislumbra es el  deseo de la accionante de anteponer su propia opinión sobre la  de los estrados querellados, como fácilmente lo revela la  exposición fáctica y los pedimentos que esgrime en el  escrito introductor.  

En  este punto vale la pena acotar que:  

(…)  la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que escapa al ámbito del juzgador constitucional, [quien] «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, (…) ya  que con ello desconocería normas de orden público (…)  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses (STC11849-2017,  señalada en STC7281-2020, 11 sep.).  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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