Asistente Jurídico Inteligente
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STC6730-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6730-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00872-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 18 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jesús Robinson Mosquera Mosquera le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, autoridades partes y demás intervinientes en el proceso n° 05001-60-00-207-2022-50048-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se ordene la «nulidad del escrito de acusación e imputación en este proceso y se decrete la nulidad y se ordene [su] libertad (…)».
Del escrito inaugural y los medios de convicción aportados se extrae que contra el promotor se está adelantando la causa penal atrás referida ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, estrado ante el que solicitó la nulidad porque, en su sentir, ni en la audiencia de formulación de imputación ni en el escrito de acusación la Fiscalía precisó los hechos jurídicamente relevantes, pero su petición no fue de recibo (3 mar. 2023), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (28 abr. 2023).
Se dolió de que el juez plural de la alzada erró al desestimar la pretensión anulatoria ya que dio un entendimiento equivocado a los artículos 288 numeral 2 y 337 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, y también inobservó el precedente de la homologa en lo penal CSJ SP741-2021 (10 mar.).
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego por subsidiariedad porque «[m]ientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que estime amenazadas o vulneradas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (…)».
4. Recurrió el quejoso e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Mosquera Mosquera recaerá de forma exclusiva en el interlocutorio expedido por el Tribunal (28 abr. 2023), pues la determinación del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, en lo que respecta a la procedencia de la nulidad alegada por el quejoso, ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC13648-2022, reiterada entre muchas en STC4413-2023).
Así las cosas, en el proveído de 28 de abril del año que avanza, la magistratura de la alzada empezó por hacer la hermenéutica del marco normativo que rige la actuación objeto de reproche y en ese escenario destacó que,
El acto legislativo 03 de 2002, que modificó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política, permitió la entrada en vigor de un nuevo modelo de investigación y juzgamiento que se denomina «modelo con tendencia acusatoria».
Lo anterior, conforme el proceso de constitucionalización del derecho penal que tuvo génesis con la Constitución Política de 1991 en el que se integran a su texto elementos del proceso penal, así como controles sobre la estructura, regulación y funcionamiento.
Entre las distintas variables que introdujo el sistema acogido en el Acto Legislativo 002 de 2003, dinámica acusatoria, se encuentra el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, que indica que el fiscal a quien le corresponda la causa presentará la acusación cuando pueda afirmar con «probabilidad de verdad», que la conducta existió y que el imputado es su autor o partícipe teniendo como base los elementos de prueba necesarios. Es así como la acusación en si misma exige el cumplimiento de ciertos requisitos normativos, netamente formales, pero no en cuanto a su fondo, lo que implica que el ejercicio que se hace frente a la acusación tiene como fin que la Fiscalía aclare, adicione o corrija el escrito el escrito, pero no que reformule o retire la misma.
Precisamente, en cuanto al acto propio de acusar formalmente, debe centrarse la audiencia de acusación en comprobar que se cumplan a cabalidad los requisitos descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y que se erigen como los elementos de trascendencia sobre los que se tiene que construir la sentencia. Es en cuanto al elemento de «Una relación clara y sucinta de los hechos Jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible’, en la que radica la inconformidad del recurrente o el fundamento de la nulidad por él deprecada, pues insiste en que no existen hechos jurídicamente relevantes en la acusación.
En ese orden de ideas, una vez descendió al caso concreto y con sustento en lo dispuesto por el órgano de cierre en materia penal (CSJ SP3168-2017, 8 mar., Rad. 44599 y AP1640-2018) y luego de pormenorizar la conducta por la que se judicializó al actor, relievó que:
(…) para la Sala sí están presentados los hechos jurídicamente relevantes en este caso, con las respectivas delimitaciones de tiempo, modo y lugar, sin que sea dable cuestionar o controvertir en este momento la reconstrucción que la delegada de la Fiscalía hiciera de esos hechos, con fundamento en medios materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
(…) frente a lo indicado por el recurrente en cuanto a que el escrito de acusación no cuenta con el acápite de los hechos jurídicamente relevantes, bien lo precisó la juez y el fiscal, el escrito está estructurado en el numeral primero: Código Único de Investigación; numeral segundo: identificación e individualización del o de los acusados; y, tercero, el fundamento de la acusación. Lo fáctico y lo jurídico hace referencia a los hechos jurídicamente relevantes, sin involucrar hechos indicadores, pues es hasta el numeral sexto que se establecen los medios de prueba.
Consecuente con lo anterior, debe precisarse que en este caso no se dan los supuestos que el defensor demanda para declarar la nulidad de la actuación, menos en atención a los recientes pronunciamientos que sobre el tema ha desarrollado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, citados de forma impropia por el recurrente, los cuales siempre han sido tenidos en cuenta en esta Sala de Decisión, pero que para el caso no resultan ajustados.
Para en esa línea de pensamiento concluir que,
(…) no se encuentra la transcendencia, como principio rector, no sólo de las nulidades sino de las actuaciones penales, ni se avizora la existencia de vulneración a garantías fundamentales; el derecho de defensa en materia penal, en el contexto de garantías procesales, está enfocado en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado y ese será el papel desarrollado por el recurrente en el juicio, el cual no se ve menoscabado con el presupuesto fáctico establecido en la acusación. De manera que sin más consideraciones se confirmará el auto apelado.
Así las cosas, tal como se aprecia del anterior recuento, resulta razonable que el tribunal hubiera estimado que no había lugar a decretar la multicitada nulidad, como quiera que según la normatividad procesal que rige la materia (Ley 906 de 2004), y la jurisprudencia de la homóloga en lo penal en la discusión que abordó la segunda instancia halló acreditados los requisitos previstos en los artículos 337 – 21 y 4482 del Código de Procedimiento Penal al encontrar que fueron debidamente delimitadas en la acusación las circunstancias fácticas y jurídicas que se le atribuyen al procesado en los términos allí expuestos.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede endilgar defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023).
Finalmente, en cuanto a la presunta desatención del precedente CSJ SP741-2021 (10 mar.), tal proceder en sí mismo no configura una vía de hecho, pues de antaño la jurisprudencia constitucional (SU354-2017) ha establecido que «el apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Para que sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (CSJ 15412-2022).
Basten estos breves razonamientos para, como se anunció, convalidar la resolución confutada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener:
(…)
2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.
2 ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.