STC6730 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6730-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6730-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00872-01  

(Aprobado en  sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 18 de mayo de 2023,  proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jesús Robinson  Mosquera Mosquera le instauró a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al  Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, autoridades partes y demás intervinientes  en el proceso n° 05001-60-00-207-2022-50048-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante pidió se ordene la «nulidad  del escrito de acusación e imputación en este proceso y  se decrete la nulidad y se ordene [su] libertad (…)».  

Del  escrito inaugural y los medios de convicción aportados se  extrae que contra el promotor se está adelantando la causa  penal atrás referida ante el Juzgado Catorce Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Medellín,  estrado ante el que solicitó la nulidad porque, en su sentir,  ni en la audiencia de formulación de imputación ni en  el escrito de acusación la Fiscalía precisó los  hechos jurídicamente relevantes, pero su petición no  fue de recibo (3 mar. 2023), apeló y el Tribunal confirmó  lo así resuelto (28 abr. 2023).  

Se  dolió de que el juez plural de la alzada erró al  desestimar la pretensión anulatoria ya que dio un  entendimiento equivocado a los artículos 288 numeral 2 y 337  numeral 2 de la Ley 906 de 2004, y también inobservó el  precedente de la homologa en lo penal CSJ SP741-2021 (10 mar.).  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego por subsidiariedad porque «[m]ientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación  del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales que estime amenazadas o  vulneradas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela  (…)».  

4.  Recurrió el quejoso e insistió en las alegaciones del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anuncia que el examen de la  presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Mosquera  Mosquera recaerá de forma exclusiva en el interlocutorio  expedido por el Tribunal (28 abr. 2023), pues la determinación  del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, en lo que  respecta a la procedencia de la nulidad  alegada por el quejoso, ya  fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través  del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una  confrontación similar, «so pena  de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021,  STC13648-2022, reiterada entre muchas en STC4413-2023).  

Así  las cosas, en el proveído de 28 de abril del año que  avanza, la magistratura de la alzada empezó por hacer la  hermenéutica del marco normativo que rige la actuación  objeto de reproche y en ese escenario destacó que,  

El  acto legislativo 03 de 2002, que modificó los artículos  116, 250 y 251 de la Constitución Política, permitió  la entrada en vigor de un nuevo modelo de investigación y  juzgamiento que se denomina «modelo con tendencia acusatoria».  

Lo  anterior, conforme el proceso de constitucionalización del  derecho penal que tuvo génesis con la Constitución  Política de 1991 en el que se integran a su texto elementos  del proceso penal, así como controles sobre la estructura,  regulación y funcionamiento.  

Entre  las distintas variables que introdujo el sistema acogido en el Acto  Legislativo 002 de 2003, dinámica acusatoria, se encuentra el  artículo 336 de la Ley 906 de 2004, que indica que el fiscal a  quien le corresponda la causa presentará la acusación  cuando pueda afirmar con «probabilidad de verdad», que la  conducta existió y que el imputado es su autor o partícipe  teniendo como base los elementos de prueba necesarios. Es así  como la acusación en si misma exige el cumplimiento de ciertos  requisitos normativos, netamente formales, pero no en cuanto a su  fondo, lo que implica que el ejercicio que se hace frente a la  acusación tiene como fin que  la Fiscalía aclare, adicione o corrija el escrito el escrito,  pero no que reformule o retire la  misma.  

Precisamente,  en cuanto al acto propio de acusar formalmente, debe centrarse la  audiencia de acusación en comprobar que se cumplan a cabalidad  los requisitos descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de  2004 y que se erigen como los elementos de trascendencia sobre los  que se tiene que construir la sentencia. Es en cuanto al elemento de  «Una relación clara y  sucinta de los hechos Jurídicamente relevantes, en un lenguaje  comprensible’, en la que radica la  inconformidad del recurrente  o el fundamento de la  nulidad por él deprecada,  pues insiste en que no existen  hechos jurídicamente relevantes en la acusación.  

En  ese orden de ideas, una vez descendió al caso concreto y con  sustento en lo dispuesto por el órgano de cierre en materia  penal (CSJ SP3168-2017, 8 mar., Rad. 44599 y AP1640-2018) y luego de  pormenorizar la conducta por la que se judicializó al actor,  relievó que:  

(…)  para la Sala sí están  presentados los hechos jurídicamente relevantes en este caso,  con las respectivas delimitaciones de tiempo, modo y  lugar, sin que sea dable cuestionar  o controvertir en este momento la reconstrucción que la  delegada de la Fiscalía hiciera de esos hechos, con fundamento  en medios materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida.  

(…)  frente a  lo indicado por el recurrente en  cuanto a que  el escrito de  acusación no cuenta con el  acápite de los hechos jurídicamente relevantes, bien lo  precisó la juez y el  fiscal, el escrito está estructurado en el numeral primero:  Código Único de Investigación; numeral segundo:  identificación e individualización del o de los  acusados; y, tercero,  el fundamento de la acusación. Lo fáctico y  lo jurídico hace referencia a  los hechos jurídicamente relevantes, sin involucrar hechos  indicadores, pues es hasta el numeral sexto que se establecen los  medios de prueba.  

Consecuente  con lo anterior, debe precisarse que en este caso no se dan los  supuestos que el defensor demanda  para declarar la nulidad de la actuación, menos en atención  a los recientes pronunciamientos que sobre el tema ha desarrollado la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, citados de forma impropia  por el recurrente, los cuales siempre han sido tenidos en cuenta en  esta Sala de Decisión, pero que para el caso no resultan  ajustados.  

Para  en esa línea de pensamiento concluir que,  

(…) no  se encuentra la transcendencia, como principio rector, no sólo  de las nulidades sino de las actuaciones penales, ni se avizora la  existencia de vulneración  a garantías fundamentales; el derecho de defensa en materia  penal, en el contexto de garantías procesales, está  enfocado en impedir la arbitrariedad  de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la  búsqueda de la verdad, con la activa participación o  representación de quien puede ser afectado por las decisiones  que se adopten sobre la base de lo actuado y  ese será el papel  desarrollado por el recurrente en el juicio, el cual no se ve  menoscabado con el presupuesto fáctico establecido en la  acusación. De manera que sin más consideraciones se  confirmará el auto apelado.  

Así  las cosas, tal como se aprecia del anterior recuento, resulta  razonable que el tribunal hubiera estimado que no había lugar  a decretar la multicitada nulidad,  como quiera que según la normatividad procesal que rige la  materia (Ley 906 de 2004), y la jurisprudencia de la homóloga  en lo penal en la discusión que abordó la segunda  instancia halló acreditados los requisitos previstos en los  artículos 337 – 21  y 4482  del Código de Procedimiento Penal  al encontrar que fueron debidamente delimitadas en la acusación  las circunstancias fácticas y jurídicas que se le  atribuyen al procesado en los términos allí expuestos.  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede endilgar defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis  respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es  viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021,  memorada en STC3373-2023).  

Finalmente,  en cuanto a la presunta desatención del precedente CSJ  SP741-2021 (10 mar.), tal proceder en sí  mismo no configura una vía de hecho, pues de antaño la  jurisprudencia constitucional (SU354-2017) ha establecido que «el  apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de  distanciarse de la jurisprudencia de los órganos  jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía  judicial constitucional. Para que sea válido es necesario el  previo cumplimiento del estricto deber de consideración del  precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las  corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente  ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella»  (CSJ 15412-2022).  

Basten  estos breves razonamientos para, como se anunció, convalidar  la resolución confutada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTÍCULO          337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El          escrito de acusación deberá contener:          

(…)          

2.          Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente          relevantes, en un lenguaje comprensible.  

2          ARTÍCULO          448. CONGRUENCIA. El          acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no          consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se          ha solicitado condena.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *