STC6473 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6473-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6473-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00091-01  

(Aprobado en  sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 15 de mayo de 2023,  dictado por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en el amparo que  promovió Eduardo Rodríguez Perdomo contra el Juzgado  Segundo de Familia de Neiva,  extensiva a las partes e intervinientes en el incidente de desacato  dentro de la acción de tutela 41001-31-10-002-2022-00481-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Del  escrito de tutela, se extrae que el actor pretende dejar sin efectos  el auto del 19 de abril de 2023 a través del cual el Juzgado  Segundo de Familia de Neiva se abstuvo de iniciar el incidente de  desacato por él propuesto y, en su lugar, se ordene a la  Fiduprevisora S.A. a cumplir el fallo de tutela proferido el 12 de  enero de 2023.  

Adujo,  en síntesis, la Fiduprevisora S.A. no ha cumplido con la orden  impartida a través de la decisión de tutela en comento,  motivo por el cual debió darse trámite al incidente de  desacato propuesto.  

2.        El  Juzgado Segundo de Familia de Neiva indicó que el gestor  inició en tres ocasiones incidentes de desacato frente al  fallo de tutela del 12 de enero de 2023, el primero (7 feb. 2023) en  el que se abstuvo de abrir el incidente al encontrar el cumplimiento  de la sentencia por parte de la Fiduciaria la Previsora, el segundo  (1º mar. 2023) en el que se abstuvo de imponer sanción al  Presidente y al Director de Prestaciones económicas de la  Fiduprevisora S.A., toda vez que el fallo se cumplió y el  tercero (14 abr. 2023) en el que se abstuvo de iniciar el trámite  incidental pues ya se cumplió con la sentencia de acuerdo con  lo resuelto en los autos del 23 de febrero y 31 de marzo de 2023. En  ese orden de ideas, las peticiones formuladas por Eduardo Rodríguez  Perdomo han sido resueltas, razón por la cual solicita se  deniegue el amparo.  

La  Secretaría de Educación Departamental del Huila  manifestó que no ha recibido petición alguna por parte  del accionante que se relacione con la prestación de  sustitución pensional de la docente Mosquera Puentes, motivo  por el cual se atiene a lo que sea resuelto.  

Fiduprevisora  S.A. afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales  del gestor y los procedimientos se han llevado en debida forma, por  lo que solicitó declara improcedente la acción de  tutela.  

La  Secretaría de Educación Municipal de Neiva señaló  que las peticiones del gestor no fueron radicadas ante esta entidad,  motivo por el cual solicitó su desvinculación del  trámite.  

3. La Sala de  Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva negó el amparo toda vez que se respetaron  los derechos fundamentales en el incidente de desacato, bajo el  procedimiento adecuado y fue razonable la decisión de tener  por cumplida la orden impartida en la acción de tutela.  

4. El accionante  impugnó. Reiteró los argumentos planteados en el libelo  introductorio.  

El desenlace  opugnado se ratificará, comoquiera que las decisiones mediante  las cuales el Juzgado Segundo de Familia de Neiva se abstuvo de  sancionar a Fiduprevisora S.A. y se abstuvo de iniciar trámite  incidental ya resuelto (23 de febrero, 31 de marzo y 14 de abril de  2023) no son arbitrarias, ni caprichosas, sino que obedecen a  argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por  ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero,  reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.  

Así, en el  proveído del 23 de febrero de 2023 el juzgador determinó  que:  

(…) En el término  concedido en el requerimiento previo, la Coordinadora de Tutelas de  la Vicepresidencia Jurídica Fiduprevisora S.A informó  que la petición del actor ya cuenta con respuesta mediante  radicado de salida N° 20230170322231 del 21 de febrero 2023 donde  le indican: “…El área de SUSTANCIACIÓN  solicitó a la secretaría de educación que se  SUBSANE NVZ DE EXPEDIENTE FALLO CONTENCIOSO AJUSTE A LA PENSION  POSTMORTEM, RAD 2022- PENS007164, DCTE YINETH MOSQUERA PUENTES CON CC  26558564 a través de los canales autorizados, con la  subsanación requerida a través de hoja de revisión,  teniendo en cuenta que se reclama el pago inmediato de la  sustitución, de lo cual se observa que ya se pagó en su  totalidad a los beneficiarios hijos en un 100%, con el fin resolver  de fondo con el estudio pertinente, en atención a Lo previsto  en los Decreto 2831 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018 y Circular 15  de 16 de diciembre de 2019…  

Aportó la  comunicación con radicado 20230170322231 dirigida al actor y  su correspondiente envío al correo que se reportó como  de notificaciones mariojimenez1953@hotmail.com.  

CONSIDERACIONES  

Problema Jurídico  

Compete al Despacho  establecer si hay lugar a dar apertura al incidente o si de las  probanzas obrantes en el plenario se logra colegir el acatamiento al  ordenamiento impartido en sentencia de tutela con la prueba  documental allegada por la accionada.  

De cara al ordenamiento  impartido en la sentencia de tutela y que solo se enmarcó en  que la entidad emitiera y notificara una respuesta clara, precisa y  de fondo, de acuerdo con lo peticionado por el accionante el 15 de  noviembre de 2022 y reiterado el 18 del mismo mes y año, se  evidencia que la accionada lo acató,  pues con las pruebas allegadas se extrae que se surtió su  trámite y se resolvió de fondo la petición.  

De lo anterior se desprende  que no hubo incumplimiento a la orden impartida en la sentencia en  cuanto ella fue acatada, lo que implica que el Despacho deba  abstenerse de dar apertura al trámite incidental.  

En igual sentido,  en la providencia dictada el 31 de marzo de la misma anualidad, en  resolución a una nueva solicitud de desacato por parte del  accionante, apuntó:  

3.4. Caso Concreto  

3.4.1 Del plenario se  extrae que:  

a.- Mediante fallo de tutela  del 12 de enero de 2023, proferida por este Despacho se impartió  un ordenamiento dirigido a la FIDUPREVISORA para que procediera a  emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, de  acuerdo con lo peticionado por el accionante el 15 de noviembre de  2022 y reiterado el 18 del mismo mes y año, indicándole  además los trámites que aún faltan por surtirse  para que se le reconozca la pensión post mortem.  

b.- El fundamento que  sustenta el actor en la solicitud del presente incidente, el que  reitera, se edifica que la entidad no ha dado cumplimiento a la  sentencia de tutela, pues la respuesta emitida por la accionada  continuaba violando su derecho fundamental de petición, en  tanto la entidad hace inducir en error al Despacho en referencia a  las respuestas allegadas que no guardan ninguna relación con  su reclamación pensional.  

c.- En el trámite del  incidente, en atención a la apertura y decreto de pruebas la  Fiduprevisora allegó el memorial remitido al actor de fecha 21  de febrero Radicado No. 20230170322231 donde detalladamente le  indican el trámite que se está surtiendo con la  Secretaría de Educación del Municipio (subsanación  del expediente Rad. 2022-PENS-007164) que le permitirán a  dicha entidad resolver respecto al pago de la sustitución  pensional. Respuesta conocida por el accionante como quiera que fue  allegada con el escrito del incidente.  

d.- Se advierte con las  probanzas existentes en el plenario que la tutela fue instaurada  contra la Fiduprevisora y a quienes se impartió el  ordenamiento de resolver lo peticionado por el actor y siendo que la  misma ya efectuó lo que le correspondía frente a dar  respuesta de fondo y la remisión del expediente a la  Secretaría de Educación para la subsanación de  los yerros del acto administrativo, ya es de resorte de esa  Secretaría realizar los trámites pertinentes, frente a  la que, si es de su interés el accionante bien podría  iniciar las acciones que considere pertinentes.  

3.4.2. Teniendo en cuenta lo  acreditado en el trámite incidental y de cara al ordenamiento  impartido en la sentencia de tutela que se aduce no acatado, se  advierte que no hay lugar a imponer sanción en este asunto,  pues existe evidencia del cumplimiento a la aludida providencia que  implica el archivo de las diligencias, habiéndose configurado  un hecho superado.  

Por último,  en auto proferido el 19 de abril de 2023, para fundamentar la  negativa de apertura de un tercer incidente de desacato por el mismo  hecho, adujo:  

2. Mediante sentencia del 12  de enero de 2023, se ordenó a la Fiduprevisora S.A que “…en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, emita y notifique una  respuesta clara, precisa y de fondo, de acuerdo con lo peticionado  por el accionante el 15 de noviembre de 2022 y reiterado el 18 del  mismo mes y año, indicándole además los trámites  que aún faltan por surtirse para que se le reconozca la  pensión post mortem, atendiendo los yerros comedidos en  Resolución No. 00802 emitida desde el 16 de octubre de 2001…”.  

3. Revisada la solicitud del  accionante se extrae que hace nuevamente solicitud de inicio de  incidente de desacato afirmando su incumplimiento, sin embargo,  inspeccionados todas las solicitudes que se han hecho en el mismo  sentido y que han sido negadas por ya haber concluido el cumplimiento  de la sentencia de tutela, se evidencia que no es procedente iniciar  trámite incidental por la potísima razón que ya  fue acatado pues contrario a lo que el accionante pretende la tutela  solo ordenó que se “emitiera y notificara una respuesta  clara, precisa y de fondo, de acuerdo con lo peticionado por el  accionante el 15 de noviembre de 2022, lo cual la Fiduprevisora ya  realizó desde el 21 de febrero del año que avanza, con  radicado de salida N° 20230170322231 aportando la comunicación  y su correspondiente envío al correo que se reportó  como de notificaciones mariojimenez1953@hotmail.com donde le indican  al actor que esa entidad realizó el trámite  correspondiente ante la Secretaría de Educación para la  subsanación a través de hoja de revisión, siendo  ya de resorte de esta realizar los trámites pertinentes,  frente a la que, si es de su interés el accionante bien podría  iniciar las acciones que considere pertinentes.  

En virtud de lo anterior se  ordenará al accionante estarse a lo resuelto en autos del 23  de febrero y 31 de marzo de 2023.  

Lo anterior deja  en evidencia  que el Juzgado accionado, expuso suficientes razones para negar las  solicitudes de desacato, las cuales fueron soportadas en las pruebas  obrantes en el expediente que dieron cuenta de cumplimiento de la  orden constitucional referida. En efecto, de la consulta del  expediente, advierte la Sala que, a través del escrito del 21  de febrero de 2023, Fiduprevisora S.A., cumplió la orden  emitida en la sentencia de tutela del 12 de enero de esa misma  anualidad, toda vez que dio respuesta de fondo a la petición  elevada por el gestor el 15 de noviembre de 2022, dentro de lo que  atañe a sus funciones.  

Ahora, que el  peticionario discrepe de esa decisión, no torna exitoso el  resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho». (STC4330-2021).  

Lo expuesto, pone  en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es  una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En suma, como  quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento  razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas,  no queda alternativa distinta a confirmar  la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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