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STC6473-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6473-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00091-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 15 de mayo de 2023, dictado por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en el amparo que promovió Eduardo Rodríguez Perdomo contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, extensiva a las partes e intervinientes en el incidente de desacato dentro de la acción de tutela 41001-31-10-002-2022-00481-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela, se extrae que el actor pretende dejar sin efectos el auto del 19 de abril de 2023 a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Neiva se abstuvo de iniciar el incidente de desacato por él propuesto y, en su lugar, se ordene a la Fiduprevisora S.A. a cumplir el fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2023.
Adujo, en síntesis, la Fiduprevisora S.A. no ha cumplido con la orden impartida a través de la decisión de tutela en comento, motivo por el cual debió darse trámite al incidente de desacato propuesto.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva indicó que el gestor inició en tres ocasiones incidentes de desacato frente al fallo de tutela del 12 de enero de 2023, el primero (7 feb. 2023) en el que se abstuvo de abrir el incidente al encontrar el cumplimiento de la sentencia por parte de la Fiduciaria la Previsora, el segundo (1º mar. 2023) en el que se abstuvo de imponer sanción al Presidente y al Director de Prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A., toda vez que el fallo se cumplió y el tercero (14 abr. 2023) en el que se abstuvo de iniciar el trámite incidental pues ya se cumplió con la sentencia de acuerdo con lo resuelto en los autos del 23 de febrero y 31 de marzo de 2023. En ese orden de ideas, las peticiones formuladas por Eduardo Rodríguez Perdomo han sido resueltas, razón por la cual solicita se deniegue el amparo.
La Secretaría de Educación Departamental del Huila manifestó que no ha recibido petición alguna por parte del accionante que se relacione con la prestación de sustitución pensional de la docente Mosquera Puentes, motivo por el cual se atiene a lo que sea resuelto.
Fiduprevisora S.A. afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del gestor y los procedimientos se han llevado en debida forma, por lo que solicitó declara improcedente la acción de tutela.
La Secretaría de Educación Municipal de Neiva señaló que las peticiones del gestor no fueron radicadas ante esta entidad, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite.
3. La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo toda vez que se respetaron los derechos fundamentales en el incidente de desacato, bajo el procedimiento adecuado y fue razonable la decisión de tener por cumplida la orden impartida en la acción de tutela.
4. El accionante impugnó. Reiteró los argumentos planteados en el libelo introductorio.
El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que las decisiones mediante las cuales el Juzgado Segundo de Familia de Neiva se abstuvo de sancionar a Fiduprevisora S.A. y se abstuvo de iniciar trámite incidental ya resuelto (23 de febrero, 31 de marzo y 14 de abril de 2023) no son arbitrarias, ni caprichosas, sino que obedecen a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Así, en el proveído del 23 de febrero de 2023 el juzgador determinó que:
(…) En el término concedido en el requerimiento previo, la Coordinadora de Tutelas de la Vicepresidencia Jurídica Fiduprevisora S.A informó que la petición del actor ya cuenta con respuesta mediante radicado de salida N° 20230170322231 del 21 de febrero 2023 donde le indican: “…El área de SUSTANCIACIÓN solicitó a la secretaría de educación que se SUBSANE NVZ DE EXPEDIENTE FALLO CONTENCIOSO AJUSTE A LA PENSION POSTMORTEM, RAD 2022- PENS007164, DCTE YINETH MOSQUERA PUENTES CON CC 26558564 a través de los canales autorizados, con la subsanación requerida a través de hoja de revisión, teniendo en cuenta que se reclama el pago inmediato de la sustitución, de lo cual se observa que ya se pagó en su totalidad a los beneficiarios hijos en un 100%, con el fin resolver de fondo con el estudio pertinente, en atención a Lo previsto en los Decreto 2831 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018 y Circular 15 de 16 de diciembre de 2019…
Aportó la comunicación con radicado 20230170322231 dirigida al actor y su correspondiente envío al correo que se reportó como de notificaciones mariojimenez1953@hotmail.com.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
Compete al Despacho establecer si hay lugar a dar apertura al incidente o si de las probanzas obrantes en el plenario se logra colegir el acatamiento al ordenamiento impartido en sentencia de tutela con la prueba documental allegada por la accionada.
De cara al ordenamiento impartido en la sentencia de tutela y que solo se enmarcó en que la entidad emitiera y notificara una respuesta clara, precisa y de fondo, de acuerdo con lo peticionado por el accionante el 15 de noviembre de 2022 y reiterado el 18 del mismo mes y año, se evidencia que la accionada lo acató, pues con las pruebas allegadas se extrae que se surtió su trámite y se resolvió de fondo la petición.
De lo anterior se desprende que no hubo incumplimiento a la orden impartida en la sentencia en cuanto ella fue acatada, lo que implica que el Despacho deba abstenerse de dar apertura al trámite incidental.
En igual sentido, en la providencia dictada el 31 de marzo de la misma anualidad, en resolución a una nueva solicitud de desacato por parte del accionante, apuntó:
3.4. Caso Concreto
3.4.1 Del plenario se extrae que:
a.- Mediante fallo de tutela del 12 de enero de 2023, proferida por este Despacho se impartió un ordenamiento dirigido a la FIDUPREVISORA para que procediera a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, de acuerdo con lo peticionado por el accionante el 15 de noviembre de 2022 y reiterado el 18 del mismo mes y año, indicándole además los trámites que aún faltan por surtirse para que se le reconozca la pensión post mortem.
b.- El fundamento que sustenta el actor en la solicitud del presente incidente, el que reitera, se edifica que la entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela, pues la respuesta emitida por la accionada continuaba violando su derecho fundamental de petición, en tanto la entidad hace inducir en error al Despacho en referencia a las respuestas allegadas que no guardan ninguna relación con su reclamación pensional.
c.- En el trámite del incidente, en atención a la apertura y decreto de pruebas la Fiduprevisora allegó el memorial remitido al actor de fecha 21 de febrero Radicado No. 20230170322231 donde detalladamente le indican el trámite que se está surtiendo con la Secretaría de Educación del Municipio (subsanación del expediente Rad. 2022-PENS-007164) que le permitirán a dicha entidad resolver respecto al pago de la sustitución pensional. Respuesta conocida por el accionante como quiera que fue allegada con el escrito del incidente.
d.- Se advierte con las probanzas existentes en el plenario que la tutela fue instaurada contra la Fiduprevisora y a quienes se impartió el ordenamiento de resolver lo peticionado por el actor y siendo que la misma ya efectuó lo que le correspondía frente a dar respuesta de fondo y la remisión del expediente a la Secretaría de Educación para la subsanación de los yerros del acto administrativo, ya es de resorte de esa Secretaría realizar los trámites pertinentes, frente a la que, si es de su interés el accionante bien podría iniciar las acciones que considere pertinentes.
3.4.2. Teniendo en cuenta lo acreditado en el trámite incidental y de cara al ordenamiento impartido en la sentencia de tutela que se aduce no acatado, se advierte que no hay lugar a imponer sanción en este asunto, pues existe evidencia del cumplimiento a la aludida providencia que implica el archivo de las diligencias, habiéndose configurado un hecho superado.
Por último, en auto proferido el 19 de abril de 2023, para fundamentar la negativa de apertura de un tercer incidente de desacato por el mismo hecho, adujo:
2. Mediante sentencia del 12 de enero de 2023, se ordenó a la Fiduprevisora S.A que “…en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita y notifique una respuesta clara, precisa y de fondo, de acuerdo con lo peticionado por el accionante el 15 de noviembre de 2022 y reiterado el 18 del mismo mes y año, indicándole además los trámites que aún faltan por surtirse para que se le reconozca la pensión post mortem, atendiendo los yerros comedidos en Resolución No. 00802 emitida desde el 16 de octubre de 2001…”.
3. Revisada la solicitud del accionante se extrae que hace nuevamente solicitud de inicio de incidente de desacato afirmando su incumplimiento, sin embargo, inspeccionados todas las solicitudes que se han hecho en el mismo sentido y que han sido negadas por ya haber concluido el cumplimiento de la sentencia de tutela, se evidencia que no es procedente iniciar trámite incidental por la potísima razón que ya fue acatado pues contrario a lo que el accionante pretende la tutela solo ordenó que se “emitiera y notificara una respuesta clara, precisa y de fondo, de acuerdo con lo peticionado por el accionante el 15 de noviembre de 2022, lo cual la Fiduprevisora ya realizó desde el 21 de febrero del año que avanza, con radicado de salida N° 20230170322231 aportando la comunicación y su correspondiente envío al correo que se reportó como de notificaciones mariojimenez1953@hotmail.com donde le indican al actor que esa entidad realizó el trámite correspondiente ante la Secretaría de Educación para la subsanación a través de hoja de revisión, siendo ya de resorte de esta realizar los trámites pertinentes, frente a la que, si es de su interés el accionante bien podría iniciar las acciones que considere pertinentes.
En virtud de lo anterior se ordenará al accionante estarse a lo resuelto en autos del 23 de febrero y 31 de marzo de 2023.
Lo anterior deja en evidencia que el Juzgado accionado, expuso suficientes razones para negar las solicitudes de desacato, las cuales fueron soportadas en las pruebas obrantes en el expediente que dieron cuenta de cumplimiento de la orden constitucional referida. En efecto, de la consulta del expediente, advierte la Sala que, a través del escrito del 21 de febrero de 2023, Fiduprevisora S.A., cumplió la orden emitida en la sentencia de tutela del 12 de enero de esa misma anualidad, toda vez que dio respuesta de fondo a la petición elevada por el gestor el 15 de noviembre de 2022, dentro de lo que atañe a sus funciones.
Ahora, que el peticionario discrepe de esa decisión, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (STC4330-2021).
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS