Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6474-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC6474-2023
Radicación Nº 54001-22-13-000-2023-00132-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Nerio Alexander Bastidas Padilla instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
1. El libelista pidió que se ordene a la citada entidad emitir respuesta y entregar digitalmente los documentos que solicitó desde el pasado 26 de abril, comoquiera que se «super[ó] el tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico».
2. El Presidente de la Corporación convocada precisó que el 17 de mayo pasado, emitió el oficio CSJNSO23-320 mediante cual dio alcance al requerimientor del gestor.
3. El a quo concedió el amparo con sustento en que, por una parte, la respuesta que se dio al actor, fue por fuera del término de que trata el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y de la otra, aquella es incompleta habida cuenta que, si bien enunció los links contentivos de cada uno de los documentos solicitados en el primer punto, lo cierto es que, ninguno de ellos permite el acceso.
4. La accionada impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló que sí emitió el pronunciamiento que se echa de menos y revisados los hipervínculos se observa que «acceden en forma correcta (…), desconociénd[o] los motivos por los cuales no aperturaron en aquel»; con todo advirtió que nuevamente remitió la contestación al accionante.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, desde ya se anticipa que la decisión opugnada será confirmada porque en efecto se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición del aquí accionante.
En efecto, revisado el expediente digital se pudo constatarse lo siguiente:
i) el señor Bastidas Padilla solicitó a la entidad accionada, en lo que aquí interesa, «Copias de las resoluciones de nombramientos realizadas en provisionalidad, en el Consejo Seccional de Norte de Santander, vigentes entre el 21 de junio de 2022 al 25 de abril de 2023 o hasta la fecha en que sea resuelto de fondo este derecho de petición (…)» (26 abr. 2023).
ii) la Corporación aludida ya en el curso del presente asunto, emitió el oficio CSJNSOP23-321 que fue notificado al correo electrónico proporcionado por el petente para tal efecto (17 may. 2023); en este dio alcance al citado punto así:
iii) Ahora, al intentar acceder a cualquiera de los enlaces referidos se vislumbra
iv) La citada entidad al impugnar la sentencia de primer grado, adujo que dichos enlaces están habilitados, y para tal efecto aporta el oficio «CSJNOP23-320» con fecha «17 de mayo 2023»
v) Al dirigirse al ítem «ANEXOS RESOLUCIONES NEIRO ALEXANDER» que no estaba en el primero de los oficios, se logra acceder a cada uno de actos administrativos relacionados.
Así las cosas, se evidencia que el a quo estuvo acertado en el proveído cuestionado, comoquiera que aun cuando la citada Colegiatura emitió la respuesta a la petición elevada por el accionante, ciertamente la misma era incompleta, precisamente, porque no remitió de manera alguna la documentación de la que trataba la solicitud.
Además, no es de recibo la justificación brindada en la impugnación, puesto que aun cuando se adujo que se remitió al petente dos veces el oficio CSJNOP23-320 de 17 de mayo de 2023 antes y después del fallo objeto de queja, lo cierto es que, por una parte, el último se dio en cumplimiento de la orden constitucional impartida, y por otra, se denota de los legajos allegados, que difieren uno de otro respecto de su contenido y los links contentivos de los documentos solicitados.
No es de olvidar que el derecho de petición comprende la prerrogativa a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que estas, en aquello que corresponda al ejercicio de sus funciones, den una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente; así como a que la respuesta se emita y notifique a la parte interesada en el término establecido por la ley.
En conclusión, aun cuando en el presente asunto con la remisión del último de los oficios al aquí actor, desapareció la vulneración alegada por aquel, ello no deviene en hecho superado, comoquiera se itera, le precedió el fallo de instancia; luego no erró el a quo al conceder el amparo puesto que como quedó visto, para el momento en que se profirió dicha sentencia los medios de prueba daban cuenta del incumplimiento que fue endilgado al impugnante.
Son estas breves razones para confirmar el fallo de tutela impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS