STC7254 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7254-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7254-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00495-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 24 de mayo de 2023, con la cual se  concedió la acción de tutela promovida por DXCF en  nombre propio y en representación del menor JDRC1  contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad. Al trámite  se vinculó al Juzgado Noveno de Familia de esta urbe y a las  partes e intervinientes en el proceso de radicado 201X-00XXX-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  «al  interés superior del menor J.D.R.C.» al  debido proceso, «tutela  judicial efectiva, igualdad entre las partes y acceso a la  administración de justicia sin moras injustificadas»  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante  presentó ante el juzgado acusado un proceso ejecutivo de  alimentos contra JDRR. Trámite en el que -con auto de 10 de  noviembre de 2022- se libró mandamiento de pago y decretó  medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de  las cuentas bancarias del ejecutado, el embargo de los remanentes  dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que  cursa en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y el  impedimento para salir del país al demandado, entre otros2.  El 14 de marzo de 2023, se admitió la reforma de la demanda y  se dispuso la notificación del extremo pasivo3.  

2.1.  El 10 de abril de 2023, el apoderado de la ejecutante allegó  la notificación realizada al ejecutado, solicitó el  embargo del salario de este y el secuestro de los inmuebles  identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C-1916909,  50C-1916562 y 50C-1916750 denunciados como propiedad del ejecutado4.  

2.2.  El 14 y 19 de abril de 2023, el ejecutado -a través de  apoderado- solicitó el «levantamiento  del impedimento de salida del país… para los periodos  del 30 de abril de 2023 al 3 de mayo… 19 de mayo al 25 de mayo  de 2023… fecha en la que se estará jugando la copa de  suramericana5».  En  consecuencia, el juzgado –con auto del 25 de abril de 2023-  autorizó la salida del país en los periodos del «3  de mayo del 2023 con destino a Lima-Perú… con regreso…  el 6 de mayo de 2023…, 21 de mayo de 2023 con destino a Buenos  Aires -Argentina, con regreso el 25 de mayo de 20236».  El mismo día, el demandado contestó la demanda7.  

2.4.  La promotora censuró que la autoridad judicial encartada  accedió al permiso para que el ejecutado saliera de manera  provisional del país, sin «ordenarle  prestar caución y sin garantía alguna de que el  ejecutado regrese o no… dentro del proceso aún no  existe garantía suficiente de los alimentos adeudados,  presentes y futuros». Adujo  que, pese a que ha solicitado el decreto de unas medidas cautelares  desde el 10 de abril, «a  la fecha no ha sido resuelta.  Sin  embargo, el Juzgado frente a las solicitudes del ejecutado las  resuelve de un día para otro y de manera inmediata hace los  oficios para que este pueda salir del país, […] sin  existir renuncia de términos y sin ingresar el proceso al  despacho».  

3.  Deprecó que se ordene a la autoridad debatida que deje sin  efecto el auto proferido el 2 de mayo de 2023 y se pronuncie respecto  a la solicitud radicada el 10 de abril del presente año. Que  Migración Colombia mantenga la restricción de salida  del país «hasta  tanto no se resuelva el recurso de reposición interpuesto y se  ordene al ejecutado prestar caución»  y se oficie a la entidad encargada vigilar las actuaciones del  juzgado «a  fin de determinar si este está actuando conforme a derecho».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La autoridad judicial accionada realizó un recuento de los  procesos de disminución de cuota y ejecutivo de alimentos  tramitados. Resaltó que libró orden de apremio y entre  otras actuaciones accedió a la solicitud de permiso  provisional de salida del país del ejecutado por tratarse de  cuestiones laborales. Decisión que fue confirmada el 2 de mayo  del presente año y que en auto de la misma fecha decretó  el embargo y retención del 16.6666667% del salario del  ejecutado, por lo que no solicitó prestar caución pues  dentro del proceso se encuentran materializadas las medidas  cautelares decretadas, las cuales constituyen plena garantía.  

2.  El Banco Agrario y Migración Colombia, en escritos separados,  deprecaron la desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva. Por su parte, la Fiscalía 136 Local  solicitó negar el amparo ya que la tutela se dirige únicamente  contra el juzgado de familia.  

3.  El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó que ante  dicho estrado se adelantó «el  trámite dentro del proceso de L. S.P. 2016-00439… el  cual culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de  partición el 10 de noviembre de 2022».  Que el 2 de diciembre de 2022 tomó nota del embargo de  remantes decretado por la autoridad judicial homóloga  accionada. Y, solicitó negar la tutela contra «este  despacho judicial, toda vez, que no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno».  

4.  Quien dijo ser el apoderado de JDRR pidió que se niegue la  tutela, pues el «el  juzgado de conocimiento resolvió lo pertinente en derecho».  En escrito idéntico separado, RR, solicitó negar el  amparo y que «se  me permita cumplir con mi obligación laboral, así como  lo permitió el juzgado Segundo (2) de Familia».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional concedió la salvaguarda impetrada, por  cuanto la medida de secuestro solicitada el 10 de abril de 2023  respecto los inmuebles denunciados como propiedad del demandado no ha  sido atendida. Estimó frente al «levantamiento  temporal de la medida restrictiva de impedimento de salida del país  resulta inane realizar pronunciamiento alguno, como quiera que, a la  fecha, ya se materializaron los permisos concedidos para viajar».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. Refirió que la autoridad  accionada no se pronunció respecto a la falta de exigencia de  «constitución  de garantía»,  sin que se hayan materializado el secuestro de los bienes cautelados  ni el embargo del salario del demandado. Agregó que aunque al  juzgado accionado se le ordenó pronunciarse frente a la  solicitud de secuestro «mediante  providencia de 25 de mayo de 2023, negó la solitud porque en  su sentir “debe esperarse que el juzgado 9 de Familia levante  el embargo de los inmuebles mencionados, esto con el fin de que dicha  cautela sea puesta a disposición de este Despacho” […]  Manifestación que no corresponde a la realidad, pues mediante  comunicación remitida el 07 de marzo de 2023» la  ORIP zona centro de Bogotá remitió informe «en  donde se puede constatar que el  juzgado 9 terminó el proceso  […] levantó las medidas cautelares y ordenó ponerlas  a disposición del juzgado accionado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, respecto  de la presunta falta de exigencia de constitución de garantía  para que el demandado saliera del país, se observa que,  revisado el expediente allegado, se tiene vigente las medidas  cautelares sobre bienes inmuebles e ingresos laborales del ejecutado,  lo cual constituye una garantía de la obligación  alimentaria. Además, el permiso transitorio de salida del país  ya fue cumplido.  

2.  Por otro lado, la Sala advierte la confirmación de la decisión  impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo  resuelto por el a  quo constitucional,  lo cierto es que, el Juzgado querellado profirió auto el 25 de  mayo de 2023, con el cual se pronunció respecto de la petición  deprecada el 10 de abril del presente año. Y negó «la  solicitud de secuestro respecto de los bienes identificados con folio  de matrícula inmobiliaria No. 50C-1916909, 50C-1916562 y  50C1916750» por  cuanto «este  Despacho solamente ordenó el embargo de remanentes respecto de  estos inmuebles».  Por  lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada  en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría  ninguna orden que impartir.  

3.  Finalmente, frente a la pretensión para que se oficie a la  encargada  vigilar las actuaciones del juzgado «a  fin de determinar si este está actuando conforme a derecho»,  se  le informa a  la interesada que si «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”»  (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Documento          pdf 007.2016-186AUTO (Libra mandamiento y medidas). Expediente          digital.  

3          Documento          pdf 031.2016-186AUTO (admite reforma) ejecutivo. Expediente digital.  

4          Documento          pdf 032SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELAS. Expediente digital.  

5          Documentos          pdf033, 034 y 035. Expediente digital.  

6          Documento          pdf037. 2016-186AUTO autoriza salida del país. Expediente          digital.  

7          Documento          pdf038. Contestación Demanda. Expediente digital.  

8          Documento          pdf042.2016-186 (AUTO RESUELVE RECURSO-MANTIENE). Expediente          digital.  

9          Documento          pdf043.2016-AUTO ORDENA MEDIDA CAUTELAR. Expediente digital  

10          Documento          pdf044.2016-186 AUTO (ORDENA SECRETARÍA LIBRAR OFICIOS).          Expediente digital.      

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