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STC7253-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7253-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01241-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Jorge Leonardo Arana Ramírez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00433-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición e información, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 6 de julio de 2016, el Banco Scotiabank Colpatria S.A. promovió proceso ejecutivo con garantía hipotecaria contra Juan Pablo Sabogal Parra1. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticinco Civil Circuito de esta ciudad –con providencia del 27 de marzo de 2017- resolvió seguir adelante con la ejecución2.
2.1. El cumplimiento de la sentencia se adelanta ante el Juzgado del Circuito accionado, autoridad que el 5 de octubre de 2022, remató el inmueble cautelado, el cual fue adjudicado a Juan Miguel Acosta Daza3. Luego, el 8 de noviembre de 2022, resolvió aprobar la diligencia de remate4. Y con auto del 17 de noviembre de 20225 se corrigió dicha providencia, en el sentido de indicar el nombre correcto de la persona a quien se le adjudicó el inmueble.
2.2. El 15 de marzo de 2023, el accionante presentó derecho de petición solicitando lo siguiente: i) quién había sido nombrado como secuestre del inmueble. ii) si ya se presentó a rendir cuentas. Y iii) si existe una consignación por $150.000.000, también que se le informara que plazo tiene para desocupar el inmueble y si le asiste algún derecho6. El 21 de abril de 2023, el juzgado se abstuvo de impartir trámite a la solicitud por no ser parte reconocida en el proceso. No obstante, le puso de presente la legalidad de la diligencia de remate y le informó que puede acudir ante las instancias competentes a fin de denunciar la concurrencia de los delitos que presuntamente se cometieron7. En la misma fecha ordenó librar despacho comisorio «a los Juzgados Civiles Municipales de Chía Cundinamarca y/o Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y/o Alcaldía Local Respectiva», para la diligencia de entrega8.
2.3. El promotor refirió que «en la actualidad» es poseedor del inmueble rematado. Adujo que quien se lo «entregó […] fue Liliana Constanza Prieto, quien, en su momento, me dijo que era la secuestre […] además […] que podía adquirir el inmueble, por un precio inferior al valor comercial, mediante la modalidad de remate […] por la cual procedí a entregar todos mis ahorros con la esperanza de adquirir un inmueble para poder pasar el resto de mis días». Censuró que la autoridad judicial encartada «no resolvió de fondo su petición porque […] yo no era parte y además que si consideraba que había sido objeto de una conducta punible debía dirigirme a la autoridad competente […] Además, es una respuesta indolente, habida cuenta de que en la actualidad no cuento con recursos para adquirir otro inmueble».
3. Deprecó que se ordene a la autoridad debatida que resuelva de «fondo la petición del 15 de marzo de 2023 y entreguen la información solicitada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas, respaldando lo actuado. Por su parte, Scotiabank Colpatria S.A. dijo que no reconoce la presunta condición de poseedor del promotor «por cuanto el inmueble se encuentra embargado y secuestrado por cuenta del proceso hipotecario Rad. No. 11001310302520160043300». El adjudicatario en remate del bien objeto del proceso, expuso que el accionante, no ha evidenciado «haber consignado un valor para la supuesta compra [ni] se evidencian los pagos de administración no de impuestos hechas por él o por su familia».
2. Alliance Servicios y Soluciones AG S.A.S., en calidad de secuestre del bien debatido, expresó que «el accionante conocía que el bien inmueble se encontraba en un proceso judicial», aclaró que «Liliana Constanza Prieto […] no hace parte del grupo de empleados o dependientes que tiene la firma». Refirió que la información de los auxiliares de la justicia está publicada en la página de la rama judicial. Y resaltó que en «la diligencia de secuestro […]se procedió a establecer un depósito provisional y gratuito a nombre de LORENA NOGUERA, quien atendió la diligencia, y con el visto bueno del abogado de la parte actora».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Consideró que «lo pretendido por el accionante es un trámite judicial, situación que no se debe resolver bajo los términos del derecho de petición». Estimó que el «21 de abril de 2023, […] informó al accionante “que el inmueble […] fue subastado el 5 de octubre de 2022, […] diligencia que se encuentra debidamente aprobada mediante auto del 8 y 17 de noviembre de 2022 […] tanto así que, […] en auto de esta misma fecha se ordenará su comisión para que una autoridad competente la realice». Y, que si el accionante «evidencia que está siendo víctima de conductas penalmente reprochables, lo procedente es que acuda a la autoridad competente a denunciar la concurrencia de tales delitos».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Refirió que «lo que se pretendía con el derecho de petición era acceder a una información la cual resultaría útil y necesaria para iniciar las acciones legales con el fin de que los responsables de la estafa de la cual fui víctima respondan. En la actualidad me encuentro en condición de vulnerabilidad pues todos mis ahorros fueron entregados a los estafadores». Agregó que su solicitud no fue resuelta porque «no se me informó quien fue la persona asignada como secuestre del inmueble, tampoco se dijo si ya se presentó a rendir cuentas, así como que tampoco se informó si existía el pago por valor de $150.000.000».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por lo que viene. Esta Corporación -en reiterada y pacífica jurisprudencia- ha reconocido que las solicitudes que se formulen ante los jueces y magistrados relativas a un proceso judicial «deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio (…) [y] sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos9». El caso que se analiza está relacionado con un trámite judicial, de manera que, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Constitución Política. Y, por tanto, no se puede reclamar la aplicación de las reglas del derecho de petición.
2. Ahora, frente a la solicitud radicada el 15 de marzo de 2023 ante el Juzgado accionado, se observa que la inconformidad del quejoso radica en que la autoridad atacada no le informó el nombre del secuestre, así como de la existencia en el proceso de la consignación por $150.000.000. Sin embargo, del contenido de la misma, se evidencia que no se trata de un derecho de petición, sino de una actuación procesal la cual está restringida a las partes reconocidas dentro del proceso, en el cual, el accionante no es parte, de manera que carece de legitimación para intervenir en él.
3. A lo anterior se suma que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el actor cuenta con el escenario idóneo para rebatir lo que reclama por esta senda, de naturaleza residual y subsidiaria. Esto es, la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso. Trámite en el cual, de considerarlo y acreditarlo, puede presentar oposición con fundamento en la posesión que dice ostentar sobre el bien referido.
4. Con todo, y frente a la presunta «estafa» de la cual el accionante refiere fue víctima, no sobra resaltar que «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito10”»
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf.11001310302520160043300. Folio 87. Expediente digital.
2 Documento pdf.11001310302520160043300. Folios 99-100. Expediente digital.
3 Documento pdf.11001310302520160043300. Folios548-549. Expediente digital.
4 Documento pdf.11001310302520160043300. Folios 578-579. Expediente digital.
5 Documento pdf.11001310302520160043300. Folio 583. Expediente digital.
6 Documento pdf.11001310302520160043300. Folios 616-618. Expediente digital.
7 Documento pdf.11001310302520160043300. Folio 620. Expediente digital.
8 Documento pdf.11001310302520160043300. Folio 621. Expediente Digital.
9 Ver cita en CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020
10 CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022