STC7253 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7253-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC7253-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01241-01  

(Aprobado en sesión de  veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 6 de junio de 2023, con la cual se denegó la acción  de tutela promovida por Jorge Leonardo Arana Ramírez contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2016-00433-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  de petición e información, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 6 de julio de  2016, el Banco Scotiabank Colpatria S.A. promovió proceso  ejecutivo con garantía hipotecaria contra Juan Pablo Sabogal  Parra1.  Repartida la demanda, el Juzgado Veinticinco Civil Circuito de esta  ciudad –con providencia del 27 de marzo de 2017- resolvió  seguir adelante con la ejecución2.  

2.1.  El cumplimiento de la sentencia se adelanta ante el Juzgado del  Circuito accionado, autoridad que el 5 de octubre de 2022, remató  el inmueble cautelado, el cual fue adjudicado a Juan Miguel Acosta  Daza3.  Luego, el 8 de noviembre de 2022, resolvió aprobar la  diligencia de remate4.  Y con auto del 17 de noviembre de 20225  se corrigió dicha providencia,  en el sentido de indicar el  nombre correcto de la persona a quien se le adjudicó el  inmueble.  

2.2.  El 15 de marzo de 2023, el accionante presentó derecho de  petición solicitando lo siguiente: i)  quién había sido nombrado como secuestre del inmueble.  ii)  si ya se presentó a rendir cuentas. Y iii)  si existe una consignación por $150.000.000, también  que se le informara que plazo tiene para desocupar el inmueble y si  le asiste algún derecho6.  El  21 de abril de 2023, el juzgado se abstuvo de impartir trámite  a la solicitud por no ser parte reconocida en el proceso. No  obstante, le puso de presente la legalidad de la diligencia de remate  y le informó que puede acudir ante las instancias competentes  a fin de denunciar la concurrencia de los delitos que presuntamente  se cometieron7.  En la misma fecha ordenó librar despacho comisorio «a  los Juzgados Civiles Municipales de Chía Cundinamarca y/o  Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y/o Alcaldía Local Respectiva», para  la diligencia de entrega8.  

2.3.  El promotor refirió que «en  la actualidad» es  poseedor del inmueble rematado. Adujo que quien se lo «entregó  […] fue Liliana Constanza Prieto, quien, en su momento, me  dijo que era la secuestre […] además […] que  podía adquirir el inmueble, por un precio inferior al valor  comercial, mediante la modalidad de remate […] por la cual  procedí a entregar todos mis ahorros con la esperanza de  adquirir un inmueble para poder pasar el resto de mis días».  Censuró que la autoridad judicial encartada «no  resolvió de fondo su petición porque […] yo no  era parte y además que si consideraba que había sido  objeto de una conducta punible debía dirigirme a la autoridad  competente […] Además, es una respuesta indolente,  habida cuenta de que en la actualidad no cuento con recursos para  adquirir otro inmueble».  

3.  Deprecó que se ordene a la autoridad debatida que resuelva de  «fondo  la petición del 15 de marzo de 2023 y entreguen la información  solicitada».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La autoridad judicial accionada realizó un recuento de las  actuaciones surtidas, respaldando lo actuado. Por su parte,  Scotiabank Colpatria S.A. dijo que no reconoce la presunta condición  de poseedor del promotor «por  cuanto el inmueble se encuentra embargado y secuestrado por cuenta  del proceso hipotecario Rad. No. 11001310302520160043300». El  adjudicatario en remate del bien objeto del proceso, expuso que el  accionante, no ha evidenciado «haber  consignado un valor para la supuesta compra [ni] se evidencian los  pagos de administración no de impuestos hechas por él o  por su familia».  

2. Alliance  Servicios y Soluciones AG S.A.S., en calidad de secuestre del bien  debatido, expresó que «el  accionante conocía que el bien inmueble se encontraba en un  proceso judicial», aclaró  que «Liliana  Constanza Prieto […] no hace parte del grupo de empleados o  dependientes que tiene la firma». Refirió  que la información de los auxiliares de la justicia está  publicada en la página de la rama judicial. Y resaltó  que en «la  diligencia de secuestro […]se procedió a establecer un  depósito provisional y gratuito a nombre de LORENA NOGUERA,  quien atendió la diligencia, y con el visto bueno del abogado  de la parte actora».  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El Tribunal  Constitucional negó el amparo. Consideró que «lo  pretendido por el accionante es un trámite judicial, situación  que no se debe resolver bajo los términos del derecho de  petición».  Estimó  que el «21  de abril de 2023, […] informó al accionante “que  el inmueble […] fue subastado el 5 de octubre de 2022, […]  diligencia que se encuentra debidamente aprobada mediante auto del 8  y 17 de noviembre de 2022 […] tanto así que, […]  en auto de esta misma fecha se ordenará su comisión  para que una autoridad competente la realice». Y,  que si el accionante  «evidencia que está siendo víctima de conductas  penalmente reprochables, lo procedente es que acuda a la autoridad  competente a denunciar la concurrencia de tales delitos».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el promotor. Refirió que «lo  que se pretendía con el derecho de petición era acceder  a una información la cual resultaría útil y  necesaria para iniciar las acciones legales con el fin de que los  responsables de la estafa de la cual fui víctima respondan. En  la actualidad me encuentro en condición de vulnerabilidad pues  todos mis ahorros fueron entregados a los estafadores». Agregó  que su solicitud no fue resuelta porque «no  se me informó quien fue la persona asignada como secuestre del  inmueble, tampoco se dijo si ya se presentó a rendir cuentas,  así como que tampoco se informó si existía el  pago por valor de $150.000.000».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el  particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera  que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por  lo que viene. Esta Corporación -en reiterada y pacífica  jurisprudencia- ha reconocido que las  solicitudes que se formulen ante los jueces y magistrados relativas a  un proceso judicial «deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio (…) [y]  sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de  petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos  sobre asuntos netamente administrativos9».  El caso que se analiza está relacionado con un trámite  judicial, de manera que, no es posible exigir una respuesta en los  términos del artículo 23 de la Constitución  Política. Y, por tanto, no se puede reclamar la aplicación  de las reglas del derecho de petición.  

2. Ahora, frente a  la solicitud radicada el 15 de marzo de 2023 ante el Juzgado  accionado, se observa que la inconformidad del quejoso radica en que  la autoridad atacada no le informó el nombre del secuestre,  así como de la existencia en el proceso de la consignación  por $150.000.000. Sin embargo, del contenido de la misma, se  evidencia que no se trata de un derecho de petición, sino de  una actuación procesal la cual está restringida a las  partes reconocidas dentro del proceso, en el cual, el accionante no  es parte, de manera que carece de legitimación para intervenir  en él.  

3. A lo anterior  se suma que la salvaguarda no satisface el presupuesto de  subsidiariedad. Ello pues, el actor cuenta con el escenario idóneo  para rebatir lo que reclama por esta senda, de naturaleza residual  y subsidiaria. Esto es,  la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso. Trámite  en el cual, de considerarlo y acreditarlo, puede presentar oposición  con fundamento en la posesión que dice ostentar sobre el bien  referido.  

4. Con todo, y  frente a la presunta «estafa»  de la cual el accionante refiere fue víctima, no sobra  resaltar que «está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito10”»  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(con ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf.11001310302520160043300. Folio 87. Expediente digital.  

2          Documento          pdf.11001310302520160043300. Folios 99-100. Expediente digital.  

3          Documento          pdf.11001310302520160043300. Folios548-549. Expediente digital.  

4          Documento          pdf.11001310302520160043300. Folios 578-579. Expediente digital.  

5          Documento          pdf.11001310302520160043300. Folio 583. Expediente digital.  

6          Documento          pdf.11001310302520160043300. Folios 616-618. Expediente digital.  

7          Documento          pdf.11001310302520160043300. Folio 620. Expediente digital.  

8          Documento          pdf.11001310302520160043300. Folio 621. Expediente Digital.  

9          Ver cita en CSJ STC323-2019,          reiterada en CSJ STC1622-2020  

10          CSJ STC13871-2016, reiterada          en STC6149-2022      

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