STC7252 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7252-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7252-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-01352-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2023,  en la acción de tutela promovida por Mario Sandoval Cruz  contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Financiera, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes  en el proceso de protección al consumidor radicado no.  2022082949-02-000.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada.  

Manifestó  que formuló acción de protección al consumidor  de mínima cuantía contra Axa Colpatria Seguros de Vida  SAS, por el incumplimiento de un contrato de seguro en el pago de los  rendimientos de dos productos adquiridos y la indebida aplicación  de la retención en la fuente, proceso en el que la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en  sentencia de 18 de mayo de 2023, negó las pretensiones  propuestas.  

Cuestionó  que la decisión se basó en un dictamen pericial  elaborado con sustento en un «documento  ilegal y adulterado, allegado al proceso de manera irregular sin ser  requerido por nadie, además este derivado no fue lo ofrecido  ni firmado en el contrato»,  se desconoció el acervo probatorio, en especial la prueba  decretada de oficio el 13 de julio de 2022, con la cual se probó  que la aseguradora incurrió en el delito de omisión de  agente retenedor o recaudador, así como  la prueba obrante a  «derivado  041 (…) allí se prueba la cual se acredita el  incumplimiento del contrato desde el mismo periodo de ahorro».  

Afirmó  que tampoco tuvo en cuenta las pruebas obrantes a derivado 010 y las  visibles a derivado 080 las que contienen información ilegal,  adulterada, maquillada y falsa, el dictamen pericial decretado de  oficio fue elaborado por una persona inidónea, quien al rendir  su testimonio reconoció que no poseía los conocimientos  contables y tributarios para calcular los rendimientos del periodo de  ahorro y su respectiva retención en la fuente, no respondió  todas las preguntas formuladas.  

Explicó  que con la sentencia reprochada se le causó un perjuicio  irremediable, un daño económico, mental y psicológico  que lo llevaron a un cuadro depresivo que ha afectado su estado de  salud, y pretende se revoque la designación de la experta que  elaboró el trabajo pericial, se decrete una nueva pericia, se  desechen algunas pruebas ilegales, que la sentencia se profiera  nuevamente en forma congruente con el acervo probatorio, se tengan  como pruebas las incorporadas a derivados 041, 050, 080 y 099 y se  surta su traslado, se requiera a la demandada para que allegue al  expediente la metodología y cálculos matemáticos  para corroborar el valor mostrado en el certificado de retención,  y se ordene a la accionada tener en cuenta, decretar, practicar y  valorar algunas pruebas omitidas.  

2.        Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la  Superintendencia Financiera que «desista  del fallo tomado en la audiencia del día 18 de mayo del 2023,  porque con su decisión permitió la tipificación  de delitos no solo en contra del demandante sino de mismo Estado  colombiano» (sic).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera, después de hacer un recuento de las actuaciones  del proceso de protección al consumidor rad.  2022082949-000-000/exp 2022-1684, refirió que realizó  un análisis concienzudo de las pruebas incorporadas al  expediente y una interpretación de la normativa aplicable al  asunto, por lo que ninguna vulneración se observa.  

2.  Axa Colpatria Seguros de Vida SA, informó que cumplió  con su deber de agotar las etapas probatorias, aportó las  pruebas necesarias para su defensa, atendió los requerimientos  que efectuó la Superintendencia accionada, solicitó la  intervención de la Procuraduría General de la Nación  con el fin de adelantar las actuaciones procesales a partir del auto  que cerró la etapa probatoria y hasta el proferimiento de la  decisión censurada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá,  negó la protección constitucional porque, «si  el quejoso estimaba que el tema de la experticia consignado en los  términos antes reseñados, resultaba insuficiente a  efectos de arrimar soporte a sus aspiraciones, debió  impugnarlo para que se complementara con las preguntas que  inoportunamente formuló (…) y que hoy reclama en sede  de tutela».  

Sostuvo  que la documentación requerida por la perito a la aseguradora  y que sirvió de soporte a la conclusión del dictamen,  fue puesta a disposición del accionante por la secretaría  de la Superintendencia en la audiencia celebrada el 11 de octubre de  2022.  

Por  otra parte, explicó que «al  contrastar la pretensión del gestor y la sentencia del iudex,  se observa que ella es no solo congruente sino razonable; tiene  suficiente sustento normativo, jurisprudencial, fáctico y  probatorio. El fallador, hizo los análisis pertinentes y una  valoración sería de cada uno de los medios de  convicción para arribar a las conclusiones que reseñó  (…) No percibe la Sala, que lo decidido por la autoridad  cuestionada sea arbitrario o caprichoso, no obran dislates o desmanes  que autoricen al juez constitucional para conjurarlos por este  mecanismo excepcional de amparo, porque no se despuntan ninguno de  los desatinos ni exacciones denunciados en la demanda tutelar».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

El  accionante impugnó insistiendo en los mismos argumentos  esbozados en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo  prudencial.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la  queja y los soportes allegados, se advierte que el amparo suplicado  no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de  la sentencia impugnada, toda vez que, la Superintendencia Financiera  realizó una interpretación adecuada de la normatividad  aplicable al caso y del material probatorio recaudado, lo que lo  llevó a adoptar una determinación carente de  arbitrariedad.  

3.  El accionante  cuestiona la sentencia que en única instancia (mínima  cuantía) profirió la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia el 18  de mayo de 2023, a través de la cual negó la acción  de protección al consumidor promovida por el recurrente contra  Axa Colpatria Seguros de Vida SA radicado  no.  2022082949-02-000.  

En  sus escritos de tutela y de impugnación el señor Mario  Sandoval Cruz discute  que la  autoridad accionada, i)  se basó en un dictamen pericial elaborado con sustento en un  documento ilegal y adulterado que no hacía parte del contrato,  ii)  no tuvo en cuenta que las pruebas de oficio decretada el 13 de julio  de 2022 y las obrantes a derivados 010, 041 y 080, además que  contienen información falsa, ilegal y adulterada, dan cuenta  del incumplimiento contractual atribuido a la aseguradora demandada,  iii)  el dictamen pericial decretado de oficio fue elaborado por una  persona que reconoció no poseer los conocimientos contables y  tributarios requeridos para calcular los rendimientos del periodo de  ahorro y su respectiva retención en la fuente, además  de no haber contestado todas las preguntas formuladas y, iv)  la decisión censurada le causó un perjuicio  irremediable y un daño económico, mental y psicológico  que afectan su estado de salud.  

4.  Al  examinar la determinación censurada, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que fue el resultado de  una adecuada interpretación del contrato, de las normas que  resultaban aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una  apropiada valoración de las pruebas recaudadas, y que, por  tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las  garantías fundamentales del actor constitucional.  

Lo  anterior se afirma, porque para decidir de fondo la autoridad  judicial accionada se refirió a la normativa que regula lo  atinente a la naturaleza, elementos, riesgos, amparos, exclusiones,  alcance y a la obligación de la aseguradora de haber  suministrado al tomador información cierta, suficiente y  oportuna con relación del contrato de seguro objeto de la  acción de protección al consumidor financiero aludida.  

Luego  se remitió a las pruebas incorporadas en el expediente, de las  cuales extrajo que el contrato fue celebrado con un periodo de ahorro  que inició el 24 de agosto de 2011 hasta su finalización  el 24 de agosto de 2021, momento en el que se produjo el pago para  educación con periodicidad semestral por cinco años.  Destacó que las partes aceptaron el conocimiento previo de las  condiciones y políticas de la póliza, documento que  junto a sus copias se encuentran suscritos por el accionante.  

Explicó  que el contenido de la solicitud 0607342 de 23 de agosto de 2011,  difiere frente al documento que posee el demandante, la aseguradora y  la intermediaria, conforme al testimonio rendido por la asesora de la  compañía demandada, lo que es de suma relevancia, pues  de esta se concluyó falta de claridad de las condiciones del  producto por ofrecido por la asesora, sin embargo, más allá  de las inconsistencias presentadas, adujo que la información  del producto contenida en el numeral tercero, se reiteró lo  expuesto en la oferta y en la póliza, «correspondiente  a los 10 años del plan de ahorro, el aporte convenido  constante, el periodo de aportes por 10 años, el valor del  aporte mensual inicial convenido, los plazos pagados de educación  y la forma de pago de educación, sí como el periodo  esperado».  

Entonces,  en aplicación de la figura de interpretación de los  contratos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  1618 y 1621 del Código Civil, resaltó que lo consignado  en la póliza y lo manifestado por el actor en sus peticiones,  corresponde a un pago semestral conforme a la propuesta económica  recibida. Así, dedujo que en el periodo de aportes contenido  en el numeral 1.5 de las condiciones generales, el tomador-asegurado  se comprometió a hacer el pago en los periodos convenidos en  la póliza.  

Concretado  el debate a la procedencia en el pago de los rendimientos contenidos  en la propuesta económica proyectada hasta la finalización  del periodo de pago de la póliza, resaltó que cada  parte tenía la carga de probar sus alegaciones (artículo  167 del Código General del Proceso).  

Bajo  ese escenario, sostuvo que el demandante solicitó a la  aseguradora mediante comunicaciones de agosto y septiembre de 2021,  realizar la liquidación y valores correspondientes a la póliza  de estudio, sin aceptar pagos parciales, frente a lo cual la  requerida le comunicó el 14 de septiembre de 2021 acerca del  procedimiento a adelantar y el estado de la cuenta de ahorro a 2021,  pacto que podría extenderse a 2027 para obtener un mayor  rendimiento proyectado.  

En  ese orden, concluyó el delegado, que  

«contrario  a lo manifestado por el actor, no se encuentra acreditado en el  plenario que el mismo tuviera la intención de modificar las  condiciones contractualmente definidas desde su celebración,  respecto del periodo de pago, encontrando que las solicitudes  formuladas se presentaron en el marco de la entrega del dinero,  estando entonces ante en la hipótesis contenida en el numeral  6º del fondo de ahorro, particularmente el literal d) por el  mismo citado, y es si la revocación es solicitada dentro del  último año se entregará como valor de cesión  un porcentaje igual al 100% del valor acumulado en el fondo de ahorro  al momento de la revocación. Conclusión esta que no se  desvirtúa con la conducta de la asesora en el momento del  ofrecimiento del seguro y que se concluye de las respuestas otorgadas  en tanto a que la proyección semestral parte de las  condiciones de reconocimiento de rentas semestral por cinco años,  situación diferente de estarse a la proyección de  recibir la suma en una sola cuota, máxime cuando se haya  solicitado el pago total en tres oportunidades en tres correos  diferentes».  

En  relación con el comportamiento del fondo, destacó que  en el dictamen pericial decretado de oficio rendido por una  funcionaria designada por la Superintendencia accionada, el cual fue  objeto de contradicción, se observa que la vigencia del seguro  empezó el 24 de agosto de 2011, el cálculo se realizó  mes a mes por el periodo de ahorro con corte los días 28 de  cada mes y se tuvo en cuenta la rentabilidad generada por la prima de  ahorro, así como por el saldo total con cargo a cada corte, el  calculó se efectuó con base en la tasa promedio de 12  meses del IPC, anteriores a cada mes de cálculo, mas 1%  adicional durante el periodo de ahorro, las primas se calcularon con  los parámetros señalados en la nota técnica en  función del valor asegurado informado, lo que la llevó  a concluir que el saldo del fondo total del ahorro con corte a 19 de  julio de 2021 corresponde a $58’359.793 y el reconocimiento de  rentabilidad hasta el 8 de octubre de 2021 el saldo era de  $58’727.661.  

En  cuanto a los temas tributarios dejó claro que corresponde a la  autoridad competente adelantar las averiguaciones del caso, lo que se  puso en su conocimiento conforme se advirtió a derivado 26.  

De  esta manera, concluyó que no se demostró que se haya  generado un perjuicio en cabeza del accionante y que se encuentre  demostrada la existencia de un rendimiento financiero superior al  reconocido, por lo que, los rendimientos pretendidos no son  procedentes.  

En  lo que refiere a las irregularidades presuntamente generadas en el  trámite de adquisición del seguro y de la liquidación,  no se acreditó un daño real y cierto como eje de  responsabilidad contractual, por lo que no es posible proceder a su  indemnización, según jurisprudencia de esta Sala  relacionada con que, pese al incumplimiento contractual, sin daño  no hay lugar a indemnización.  

5.  Bajo  este panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía  de hecho como lo alega el accionante, quien busca imponer su propia  visión fáctica y jurídica sobre la decisión  que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal  propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional  que por esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

6.  En  lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas  incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad  suficiente para disponer la modificación de la providencia  atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía  e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él  quien puede apreciar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

Cumple  resaltar que, contrario a lo alegado por el accionante, y como quedó  expuesto, la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Financiera,  se refirió a las pruebas practicadas, en especial, a las  declaraciones de las partes, los documentos aportados oportunamente y  al dictamen pericial decretado de oficio, las que apreció de  manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas  razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General  del Proceso), e hizo un interpretación razonable del  clausulado del contrato de seguro celebrado entre las partes, así  como de las condiciones generales y especiales, y de la póliza,  estudio que le sirvió de base para adoptar la determinación  atacada.  

En  lo que tiene que ver con que la perito designada no tiene las  calidades y conocimiento para emitir la experticia que se le  requirió, según las inquietudes planteadas, así  como las demás irregularidades que advirtió el  accionante frente a ese dictamen, destaca la Sala que tales  circunstancias debieron alegarse oportunamente, es decir, cuando se  puso en conocimiento de las partes el trabajo cuestionado, de  conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código  General del Proceso. Es más, bien pudo aportar otra pericia  para contrarrestar las afirmaciones contenidas en la impugnada, lo  que se  abstuvo de realizar.  

7.  En ese orden,  las actuaciones y la  providencia cuestionada se  encuentran motivadas y  no lucen antojadizas, ya que contienen una interpretación  respetable  del ordenamiento, y  aunque  el accionante no comparta las  razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón  para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023 entre muchas).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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