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STC7252-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7252-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01352-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Mario Sandoval Cruz contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Financiera, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor radicado no. 2022082949-02-000.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que formuló acción de protección al consumidor de mínima cuantía contra Axa Colpatria Seguros de Vida SAS, por el incumplimiento de un contrato de seguro en el pago de los rendimientos de dos productos adquiridos y la indebida aplicación de la retención en la fuente, proceso en el que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en sentencia de 18 de mayo de 2023, negó las pretensiones propuestas.
Cuestionó que la decisión se basó en un dictamen pericial elaborado con sustento en un «documento ilegal y adulterado, allegado al proceso de manera irregular sin ser requerido por nadie, además este derivado no fue lo ofrecido ni firmado en el contrato», se desconoció el acervo probatorio, en especial la prueba decretada de oficio el 13 de julio de 2022, con la cual se probó que la aseguradora incurrió en el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, así como la prueba obrante a «derivado 041 (…) allí se prueba la cual se acredita el incumplimiento del contrato desde el mismo periodo de ahorro».
Afirmó que tampoco tuvo en cuenta las pruebas obrantes a derivado 010 y las visibles a derivado 080 las que contienen información ilegal, adulterada, maquillada y falsa, el dictamen pericial decretado de oficio fue elaborado por una persona inidónea, quien al rendir su testimonio reconoció que no poseía los conocimientos contables y tributarios para calcular los rendimientos del periodo de ahorro y su respectiva retención en la fuente, no respondió todas las preguntas formuladas.
Explicó que con la sentencia reprochada se le causó un perjuicio irremediable, un daño económico, mental y psicológico que lo llevaron a un cuadro depresivo que ha afectado su estado de salud, y pretende se revoque la designación de la experta que elaboró el trabajo pericial, se decrete una nueva pericia, se desechen algunas pruebas ilegales, que la sentencia se profiera nuevamente en forma congruente con el acervo probatorio, se tengan como pruebas las incorporadas a derivados 041, 050, 080 y 099 y se surta su traslado, se requiera a la demandada para que allegue al expediente la metodología y cálculos matemáticos para corroborar el valor mostrado en el certificado de retención, y se ordene a la accionada tener en cuenta, decretar, practicar y valorar algunas pruebas omitidas.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Superintendencia Financiera que «desista del fallo tomado en la audiencia del día 18 de mayo del 2023, porque con su decisión permitió la tipificación de delitos no solo en contra del demandante sino de mismo Estado colombiano» (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, después de hacer un recuento de las actuaciones del proceso de protección al consumidor rad. 2022082949-000-000/exp 2022-1684, refirió que realizó un análisis concienzudo de las pruebas incorporadas al expediente y una interpretación de la normativa aplicable al asunto, por lo que ninguna vulneración se observa.
2. Axa Colpatria Seguros de Vida SA, informó que cumplió con su deber de agotar las etapas probatorias, aportó las pruebas necesarias para su defensa, atendió los requerimientos que efectuó la Superintendencia accionada, solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación con el fin de adelantar las actuaciones procesales a partir del auto que cerró la etapa probatoria y hasta el proferimiento de la decisión censurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional porque, «si el quejoso estimaba que el tema de la experticia consignado en los términos antes reseñados, resultaba insuficiente a efectos de arrimar soporte a sus aspiraciones, debió impugnarlo para que se complementara con las preguntas que inoportunamente formuló (…) y que hoy reclama en sede de tutela».
Sostuvo que la documentación requerida por la perito a la aseguradora y que sirvió de soporte a la conclusión del dictamen, fue puesta a disposición del accionante por la secretaría de la Superintendencia en la audiencia celebrada el 11 de octubre de 2022.
Por otra parte, explicó que «al contrastar la pretensión del gestor y la sentencia del iudex, se observa que ella es no solo congruente sino razonable; tiene suficiente sustento normativo, jurisprudencial, fáctico y probatorio. El fallador, hizo los análisis pertinentes y una valoración sería de cada uno de los medios de convicción para arribar a las conclusiones que reseñó (…) No percibe la Sala, que lo decidido por la autoridad cuestionada sea arbitrario o caprichoso, no obran dislates o desmanes que autoricen al juez constitucional para conjurarlos por este mecanismo excepcional de amparo, porque no se despuntan ninguno de los desatinos ni exacciones denunciados en la demanda tutelar».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó insistiendo en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo prudencial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y los soportes allegados, se advierte que el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, la Superintendencia Financiera realizó una interpretación adecuada de la normatividad aplicable al caso y del material probatorio recaudado, lo que lo llevó a adoptar una determinación carente de arbitrariedad.
3. El accionante cuestiona la sentencia que en única instancia (mínima cuantía) profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia el 18 de mayo de 2023, a través de la cual negó la acción de protección al consumidor promovida por el recurrente contra Axa Colpatria Seguros de Vida SA radicado no. 2022082949-02-000.
En sus escritos de tutela y de impugnación el señor Mario Sandoval Cruz discute que la autoridad accionada, i) se basó en un dictamen pericial elaborado con sustento en un documento ilegal y adulterado que no hacía parte del contrato, ii) no tuvo en cuenta que las pruebas de oficio decretada el 13 de julio de 2022 y las obrantes a derivados 010, 041 y 080, además que contienen información falsa, ilegal y adulterada, dan cuenta del incumplimiento contractual atribuido a la aseguradora demandada, iii) el dictamen pericial decretado de oficio fue elaborado por una persona que reconoció no poseer los conocimientos contables y tributarios requeridos para calcular los rendimientos del periodo de ahorro y su respectiva retención en la fuente, además de no haber contestado todas las preguntas formuladas y, iv) la decisión censurada le causó un perjuicio irremediable y un daño económico, mental y psicológico que afectan su estado de salud.
4. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que fue el resultado de una adecuada interpretación del contrato, de las normas que resultaban aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las pruebas recaudadas, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales del actor constitucional.
Lo anterior se afirma, porque para decidir de fondo la autoridad judicial accionada se refirió a la normativa que regula lo atinente a la naturaleza, elementos, riesgos, amparos, exclusiones, alcance y a la obligación de la aseguradora de haber suministrado al tomador información cierta, suficiente y oportuna con relación del contrato de seguro objeto de la acción de protección al consumidor financiero aludida.
Luego se remitió a las pruebas incorporadas en el expediente, de las cuales extrajo que el contrato fue celebrado con un periodo de ahorro que inició el 24 de agosto de 2011 hasta su finalización el 24 de agosto de 2021, momento en el que se produjo el pago para educación con periodicidad semestral por cinco años. Destacó que las partes aceptaron el conocimiento previo de las condiciones y políticas de la póliza, documento que junto a sus copias se encuentran suscritos por el accionante.
Explicó que el contenido de la solicitud 0607342 de 23 de agosto de 2011, difiere frente al documento que posee el demandante, la aseguradora y la intermediaria, conforme al testimonio rendido por la asesora de la compañía demandada, lo que es de suma relevancia, pues de esta se concluyó falta de claridad de las condiciones del producto por ofrecido por la asesora, sin embargo, más allá de las inconsistencias presentadas, adujo que la información del producto contenida en el numeral tercero, se reiteró lo expuesto en la oferta y en la póliza, «correspondiente a los 10 años del plan de ahorro, el aporte convenido constante, el periodo de aportes por 10 años, el valor del aporte mensual inicial convenido, los plazos pagados de educación y la forma de pago de educación, sí como el periodo esperado».
Entonces, en aplicación de la figura de interpretación de los contratos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1618 y 1621 del Código Civil, resaltó que lo consignado en la póliza y lo manifestado por el actor en sus peticiones, corresponde a un pago semestral conforme a la propuesta económica recibida. Así, dedujo que en el periodo de aportes contenido en el numeral 1.5 de las condiciones generales, el tomador-asegurado se comprometió a hacer el pago en los periodos convenidos en la póliza.
Concretado el debate a la procedencia en el pago de los rendimientos contenidos en la propuesta económica proyectada hasta la finalización del periodo de pago de la póliza, resaltó que cada parte tenía la carga de probar sus alegaciones (artículo 167 del Código General del Proceso).
Bajo ese escenario, sostuvo que el demandante solicitó a la aseguradora mediante comunicaciones de agosto y septiembre de 2021, realizar la liquidación y valores correspondientes a la póliza de estudio, sin aceptar pagos parciales, frente a lo cual la requerida le comunicó el 14 de septiembre de 2021 acerca del procedimiento a adelantar y el estado de la cuenta de ahorro a 2021, pacto que podría extenderse a 2027 para obtener un mayor rendimiento proyectado.
En ese orden, concluyó el delegado, que
«contrario a lo manifestado por el actor, no se encuentra acreditado en el plenario que el mismo tuviera la intención de modificar las condiciones contractualmente definidas desde su celebración, respecto del periodo de pago, encontrando que las solicitudes formuladas se presentaron en el marco de la entrega del dinero, estando entonces ante en la hipótesis contenida en el numeral 6º del fondo de ahorro, particularmente el literal d) por el mismo citado, y es si la revocación es solicitada dentro del último año se entregará como valor de cesión un porcentaje igual al 100% del valor acumulado en el fondo de ahorro al momento de la revocación. Conclusión esta que no se desvirtúa con la conducta de la asesora en el momento del ofrecimiento del seguro y que se concluye de las respuestas otorgadas en tanto a que la proyección semestral parte de las condiciones de reconocimiento de rentas semestral por cinco años, situación diferente de estarse a la proyección de recibir la suma en una sola cuota, máxime cuando se haya solicitado el pago total en tres oportunidades en tres correos diferentes».
En relación con el comportamiento del fondo, destacó que en el dictamen pericial decretado de oficio rendido por una funcionaria designada por la Superintendencia accionada, el cual fue objeto de contradicción, se observa que la vigencia del seguro empezó el 24 de agosto de 2011, el cálculo se realizó mes a mes por el periodo de ahorro con corte los días 28 de cada mes y se tuvo en cuenta la rentabilidad generada por la prima de ahorro, así como por el saldo total con cargo a cada corte, el calculó se efectuó con base en la tasa promedio de 12 meses del IPC, anteriores a cada mes de cálculo, mas 1% adicional durante el periodo de ahorro, las primas se calcularon con los parámetros señalados en la nota técnica en función del valor asegurado informado, lo que la llevó a concluir que el saldo del fondo total del ahorro con corte a 19 de julio de 2021 corresponde a $58’359.793 y el reconocimiento de rentabilidad hasta el 8 de octubre de 2021 el saldo era de $58’727.661.
En cuanto a los temas tributarios dejó claro que corresponde a la autoridad competente adelantar las averiguaciones del caso, lo que se puso en su conocimiento conforme se advirtió a derivado 26.
De esta manera, concluyó que no se demostró que se haya generado un perjuicio en cabeza del accionante y que se encuentre demostrada la existencia de un rendimiento financiero superior al reconocido, por lo que, los rendimientos pretendidos no son procedentes.
En lo que refiere a las irregularidades presuntamente generadas en el trámite de adquisición del seguro y de la liquidación, no se acreditó un daño real y cierto como eje de responsabilidad contractual, por lo que no es posible proceder a su indemnización, según jurisprudencia de esta Sala relacionada con que, pese al incumplimiento contractual, sin daño no hay lugar a indemnización.
5. Bajo este panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien busca imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
6. En lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
Cumple resaltar que, contrario a lo alegado por el accionante, y como quedó expuesto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Financiera, se refirió a las pruebas practicadas, en especial, a las declaraciones de las partes, los documentos aportados oportunamente y al dictamen pericial decretado de oficio, las que apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), e hizo un interpretación razonable del clausulado del contrato de seguro celebrado entre las partes, así como de las condiciones generales y especiales, y de la póliza, estudio que le sirvió de base para adoptar la determinación atacada.
En lo que tiene que ver con que la perito designada no tiene las calidades y conocimiento para emitir la experticia que se le requirió, según las inquietudes planteadas, así como las demás irregularidades que advirtió el accionante frente a ese dictamen, destaca la Sala que tales circunstancias debieron alegarse oportunamente, es decir, cuando se puso en conocimiento de las partes el trabajo cuestionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso. Es más, bien pudo aportar otra pericia para contrarrestar las afirmaciones contenidas en la impugnada, lo que se abstuvo de realizar.
7. En ese orden, las actuaciones y la providencia cuestionada se encuentran motivadas y no lucen antojadizas, ya que contienen una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque el accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS