STC7255 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7255-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7255-2023  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2023-00274-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por la  convocante  frente a la sentencia del pasado 9 de junio –no sujeta a  adición con auto del día 21 siguiente–, emitida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Vivian  Yecenia Arévalo Sánchez  contra el Juzgado de Familia de Funza y la Comisaría Segunda  de Familia de Madrid.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el patrocinio de su prerrogativa esencial          al debido proceso,          presuntamente conculcada por las agencias repelidas.  

Y  en concreto, «se  decrete la nulidad»  de lo dirimido  «con  posterioridad a la diligencia»  de trámite de «veinte  (20) de febrero»  de los corrientes, dentro del  paginario de medida de protección por violencia intrafamiliar  n.° «023-II-2023».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que a continuación          se devela:  

                              

1. Ante                  la Comisaría                  Segunda de Familia de Madrid se surtió el descrito                  expediente, por querella de la tutelante contra Miguel David                  Calderón Almonacid (de quien dijo es su exesposo), del que                  provino resolución en audiencia de 10 de marzo de la                  anualidad en curso, por virtud de la cual la entidad en cita                  dispuso, tras declarar responsable al ahí denunciado,                  imponerle medida «definitiva»                  consistente en «abstenerse                  de realizar la conducta [materia] de la queja, o cualquier otra                  similar»                  frente a la reclamante, como «persona                  ofendida[,] u otro miembro del grupo familiar»,                  con directrices de vigilancia a cargo de las «autoridades                  de policía»                  y de «intervención»                  hacia los extremos en discordia, «a                  través del área de psicología de su[s]                  EPS[´s]».    

                              

2. Tal                  pronunciamiento fue revocado por el Juzgado de Familia de Funza en                  providencia de 25 de abril postrero, en sede de apelación de                  Calderón Almonacid.    

                              

3. La                  titular del pedimento de amparo del epígrafe criticó,                  de una parte, que el despachador de segundo nivel, en perpetración                  de «defecto                  procedimental»,                  no encontrara acreditados los aconteceres de violencia por ella                  atribuidos, porque con lo así resuelto quiso pasar por alto                  lo obrante en el plenario, así como el «deber                  (…) de pruebas (…) oficiosa[s]»                  (en los términos del artículo 32 del decreto 2591 de                  1991, aplicable por remisión del canon 18 de la ley 294 de                  1996) que le era inherente. Y de otro flanco, que la célula                  comisarial en reunión de 20 feb. 23 se negara a practicar                  sus testimonios, decayendo en «exceso                  ritual manifiesto»                  y, también, que por desacierto igualmente adjetivo omitiera                  forjar una suficiente redacción del «acta»                  de la medida «definitiva»                  de protección.    

Agregó  permanecer «en  peligro de ser afectada»  por cuenta del allá implicado, al punto que tuvo que irse de  la vivienda en común.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado y la Comisaría se opusieron separadamente al éxito  de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus  proveídos.  Brindaron copia del pleito disentido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  otorgar la salvaguarda, comoquiera que, en síntesis, el  proveimiento del juez de la alzada escapa al ámbito de la  arbitrariedad o el antojo, ni fue elevada la anulación acá  puesta en aspiración.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la convocante, con persistencia en sus reproches y en  discrepancia del Tribunal a-quo,  por pretermisión y desenfoque en el estudio de la  problemática.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de las garantías          fundamentales, susceptible de incoar siempre que resulten vulneradas          o en riesgo inminente por las autoridades públicas y los          particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Así,          es          de obvia comprensión que cuando          el funcionario judicial de cognición incurre en una          gestión claramente opuesta al compilado normativo, por          arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional en          procura de recuperar el orden jurídico si el agraviado          no posee otro implemento de ayuda.   

En  armonía, se ha postulado que   

el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador preestablecido  dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un  defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

            

3. Compete,          pues, acotar que el Juzgado de Familia de Funza hubo de abolir, con          el disentido proveído de apelación de 25 de abril de          los corrientes, la medida «definitiva»          de protección          impuesta por la Comisaría Segunda de Familia de Madrid a          favor de la impulsora y en contra de Miguel          David Calderón Almonacid,          tras esgrimir, en resumen, la falta de soporte suasorio de la          violencia materia de querella, más allá del mero dicho          de los ahí contendientes.          Resolución que, en contraste a las conclusiones del Tribunal          a-quo,          denota          la necesidad de conferir el ruego de tutela de marras, como en breve          se dilucidará.  

Es  que el despachador en cita, como lo adujo la titular del pedido de la  salvaguarda, renunció a la posibilidad de decretar y practicar  pruebas si apreciaba que en el caso no había sustento para  encontrar viable la imposición de medida alguna, en lugar de  simplemente dimanar un pronunciamiento en el que se abstuviera de  indagar a fondo sobre la violencia denunciada. El desenlace judicial  en comento implicó la comisión del desacierto  procedimental endilgado en la demanda iusfundamental,  en tanto que en verdad, la célula falladora de la alzada fue  omisiva en el empleo de la facultad que le confiere el artículo  32 -inc. 2°- del decreto 2591 de 1991, aplicable por remisión  del canon 18 -inc. 3°- de la ley 294 de 1996, a cuya virtud «[e]l  juez que conozca de la impugnación…, de  oficio  o a petición de parte, podrá  solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas»  (subrayas con intención), máxime si lo que en este tipo  de asuntos se investiga es un tema de no poca importancia, como lo es  la violencia intrafamiliar. Se produjo un yerro en la solución  tan referenciada, al punto que incluso el juzgador de segundo nivel  olvidó ponderar lo obrante en el paginario, como por ejemplo,  la declaración del involucrado Calderón Almonacid en  diligencia de descargos de 20 de febrero en cuanto expresó  subir la voz a su exesposa; aspecto ante lo cual mucho menos fluía  razonable el inhibirse de auscultar con exhaustividad la disputa, so  pena de -recálquese- descender en dislate adjetivo.  

Y  no puede devenir de acogida que los contendientes incumplieran la  carga de aportar los elementos suasorios necesarios en procura de  acreditar los hechos fundantes de sus alegaciones, toda vez que aún  de ser así las cosas eso no derruye per  se  la atribución oficiosa ya memorada, que bien pudo haberse  empleado por el juzgado para, verbigracia, atender las testimoniales  y documentales solicitadas por ambas partes a lo largo de la primera  instancia a la Comisaría, o cualquiera otra que se estimara  factible.  

Insístase  en esbozar que el despachador de familia atacado acabó por  perpetrar un equívoco de índole procedimental, derivado  de rehusar la potestad que en el ámbito de lo probatorio  ostenta, al margen de lo sucedido ante la oficina comisarial.  Atribución de gran importancia para la efectiva definición  de la controversia colocada a su dirección, con motivo de la  apelación allá interpuesta, y que la Corte ha avalado  en debates con cierta simetría, en los siguientes términos:  

…Uno  de los «defectos» que configuran «vía de  hecho» en una «providencia judicial», es el  denominado «procedimental absoluto»,  el cual ocurre, en palabras de la Corte Constitucional, «cuando  la autoridad judicial actúa al margen del procedimiento  legalmente establecido, ya sea porque sigue un procedimiento distinto  al aplicable o porque omite una etapa sustancial de este»  (SU-048 de 2022).  

Pues,  bien, los  incisos segundo y tercero del artículo 18 de la Ley 294 de  1996, modificada por la Ley 575 de 2000, establecen que «[c]ontra  la decisión definitiva sobre una medida de protección  que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales  o Promiscuos Municipales, procederá  en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez  de Familia o Promiscuo de Familia»  y, que «[s]erán aplicables  al procedimiento previsto en la presente ley las normas  procesales contenidas en el Decreto… 2591 de 1991,  en cuanto su naturaleza lo permita»…  

El  canon 3[2] de la aludida disposición, que regula el trámite  de la «impugnación», señala que  «[p]resentada debidamente la impugnación el juez  remitirá el expediente dentro de los dos días  siguientes al superior jerárquico correspondiente»,  previniendo que «[e]l  juez que conozca de la impugnación,  estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el  acervo probatorio y con el fallo», quien «de  oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes  y ordenar la práctica de pruebas  y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a  la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece  de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará  de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo  confirmará».  

En  el pronunciamiento de 6 de junio de 2022, con el cual el iudex  acusado dijo haber ventilado la «apelación»…,  resolvió «DEVOLVER el presente proceso a la COMISARÍA  de FAMILIA…, para que se adopten los correctivos  correspondientes, esto es, imponer medida de protección  definitiva a las partes y las demás que considere pertinente»…  

(…)  

Al  contrastar la normativa ilustrada en precedencia con la actuación  desplegada por el  juzgador recriminado,  de entrada se vislumbra la configuración de la infracción  avisada, ya que olvidó  cuál es la finalidad del «recurso de apelación»,  en tanto, mandó devolver la encuadernación para que la  Comisaría de Familia se pronunciara nuevamente, cuando su  deber era analizar -con suficiencia- (…) la determinación  confutada…,  a la luz de la legislación y jurisprudencia vinculante,  impartiendo los mandatos que resulten conducentes…  

En  otras palabras, en el sub judice es el «juez de familia»  y no otra «autoridad» quien, según la información  que arroja el cartapacio, tiene la obligación de «definir»  la suerte de lo pretendido…, toda vez que así se lo  imponen los preceptos que rigen el reseñado remedio, cuya  dogmática no difiere de los demás «procesos»,  aunado a que, de aceptarse lo contrario, se desconocerían los  «principios» de «[l]a oportuna y eficaz protección  especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o  puedan llegar a ser víctimas» y «celeridad»  que gobiernan esta especie de «trámite» (art. 3°,  literales c y h), en tanto que la «decisión»  expedida, sin lugar a dudas, dilataría infundadamente el  «asunto»… (Énfasis.  CSJ STC1025, 9 feb. 2023, rad. 2022-00051-01; citada en STC2967, 29  mar. Íb.).  

Asimismo,  acerca del defecto procedimental venido de vislumbrar, se ha  delineado:  

   

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho  defecto se  concretiza en  dos escenarios: i) el absoluto,  que se presenta cuando el  operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente  establecido,  y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce  efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un  extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.  

   

4.2.  El  defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador  judicial  “(i)  sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su  competencia; (ii) pretermite  etapas sustanciales del procedimiento establecido,  vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las  partes o (iii) pasa  por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso,  vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los  sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos  de la demanda o su contestación, con la consecuente negación  de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación  a los derechos fundamentales”.  

   

4.3.  De igual manera, esta Corporación ha señalado que para  acreditar la configuración de este defecto se deben verificar  ciertas condiciones así: “i) [Q]ue  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una  incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de  los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido  alegada al interior del proceso ordinario, salvo  que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias  del caso específico;  y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una  vulneración a los derechos fundamentales” (Se  resaltó. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020,  rad. 00161-01).  

            

4. Lo          consignado conlleva, entonces, a infirmar el dictamen de la          colegiatura a-quo          para abrir paso a la ayuda supralegal          protestada, habida cuenta que el operador de justicia de familia          recriminado escatimó mayor esfuerzo en zanjar un          pronunciamiento eficaz en torno a la controversia puesta a su          mediación judicial. Por sustracción, no se abordarán          los embates atañederos a las gestiones de la comisaría.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  revoca la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  el  amparo implorado por Vivian Yecenia Arévalo Sánchez.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Juzgado de Familia de Funza que, en un lapso no mayor a diez (10)  días, contado a partir de la recepción del expediente  objeto de la presente censura, tras dejar sin valor ni efecto el  proveído proferido el 25 de abril de los corrientes, así  como todas las actuaciones que de tal resolución dependan,  adopte la determinación que en derecho corresponda en aras de  desatar el recurso de apelación ahí propuesto, acorde a  lo plasmado en la considerativa de este veredicto.  

A  su turno, la Comisaría Segunda de Familia de Madrid deberá  remitir lo  más brevemente posible el descrito paginario al juzgado en  cuestión, para fines del pronto acatamiento a lo acá  conminado.  

Notifíquese  por el canal más ágil y, en oportunidad, envíense  las foliaturas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          dossier          de          tutela de marras fue enviado a la Corte, para dicho propósito,          el 28/06/2023, por correo electrónico.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *