Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7255-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7255-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00274-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 9 de junio –no sujeta a adición con auto del día 21 siguiente–, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Vivian Yecenia Arévalo Sánchez contra el Juzgado de Familia de Funza y la Comisaría Segunda de Familia de Madrid.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el patrocinio de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las agencias repelidas.
Y en concreto, «se decrete la nulidad» de lo dirimido «con posterioridad a la diligencia» de trámite de «veinte (20) de febrero» de los corrientes, dentro del paginario de medida de protección por violencia intrafamiliar n.° «023-II-2023».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela:
1. Ante la Comisaría Segunda de Familia de Madrid se surtió el descrito expediente, por querella de la tutelante contra Miguel David Calderón Almonacid (de quien dijo es su exesposo), del que provino resolución en audiencia de 10 de marzo de la anualidad en curso, por virtud de la cual la entidad en cita dispuso, tras declarar responsable al ahí denunciado, imponerle medida «definitiva» consistente en «abstenerse de realizar la conducta [materia] de la queja, o cualquier otra similar» frente a la reclamante, como «persona ofendida[,] u otro miembro del grupo familiar», con directrices de vigilancia a cargo de las «autoridades de policía» y de «intervención» hacia los extremos en discordia, «a través del área de psicología de su[s] EPS[´s]».
2. Tal pronunciamiento fue revocado por el Juzgado de Familia de Funza en providencia de 25 de abril postrero, en sede de apelación de Calderón Almonacid.
3. La titular del pedimento de amparo del epígrafe criticó, de una parte, que el despachador de segundo nivel, en perpetración de «defecto procedimental», no encontrara acreditados los aconteceres de violencia por ella atribuidos, porque con lo así resuelto quiso pasar por alto lo obrante en el plenario, así como el «deber (…) de pruebas (…) oficiosa[s]» (en los términos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, aplicable por remisión del canon 18 de la ley 294 de 1996) que le era inherente. Y de otro flanco, que la célula comisarial en reunión de 20 feb. 23 se negara a practicar sus testimonios, decayendo en «exceso ritual manifiesto» y, también, que por desacierto igualmente adjetivo omitiera forjar una suficiente redacción del «acta» de la medida «definitiva» de protección.
Agregó permanecer «en peligro de ser afectada» por cuenta del allá implicado, al punto que tuvo que irse de la vivienda en común.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado y la Comisaría se opusieron separadamente al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus proveídos. Brindaron copia del pleito disentido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó otorgar la salvaguarda, comoquiera que, en síntesis, el proveimiento del juez de la alzada escapa al ámbito de la arbitrariedad o el antojo, ni fue elevada la anulación acá puesta en aspiración.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la convocante, con persistencia en sus reproches y en discrepancia del Tribunal a-quo, por pretermisión y desenfoque en el estudio de la problemática.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías fundamentales, susceptible de incoar siempre que resulten vulneradas o en riesgo inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Así, es de obvia comprensión que cuando el funcionario judicial de cognición incurre en una gestión claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico si el agraviado no posee otro implemento de ayuda.
En armonía, se ha postulado que
el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Compete, pues, acotar que el Juzgado de Familia de Funza hubo de abolir, con el disentido proveído de apelación de 25 de abril de los corrientes, la medida «definitiva» de protección impuesta por la Comisaría Segunda de Familia de Madrid a favor de la impulsora y en contra de Miguel David Calderón Almonacid, tras esgrimir, en resumen, la falta de soporte suasorio de la violencia materia de querella, más allá del mero dicho de los ahí contendientes. Resolución que, en contraste a las conclusiones del Tribunal a-quo, denota la necesidad de conferir el ruego de tutela de marras, como en breve se dilucidará.
Es que el despachador en cita, como lo adujo la titular del pedido de la salvaguarda, renunció a la posibilidad de decretar y practicar pruebas si apreciaba que en el caso no había sustento para encontrar viable la imposición de medida alguna, en lugar de simplemente dimanar un pronunciamiento en el que se abstuviera de indagar a fondo sobre la violencia denunciada. El desenlace judicial en comento implicó la comisión del desacierto procedimental endilgado en la demanda iusfundamental, en tanto que en verdad, la célula falladora de la alzada fue omisiva en el empleo de la facultad que le confiere el artículo 32 -inc. 2°- del decreto 2591 de 1991, aplicable por remisión del canon 18 -inc. 3°- de la ley 294 de 1996, a cuya virtud «[e]l juez que conozca de la impugnación…, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas» (subrayas con intención), máxime si lo que en este tipo de asuntos se investiga es un tema de no poca importancia, como lo es la violencia intrafamiliar. Se produjo un yerro en la solución tan referenciada, al punto que incluso el juzgador de segundo nivel olvidó ponderar lo obrante en el paginario, como por ejemplo, la declaración del involucrado Calderón Almonacid en diligencia de descargos de 20 de febrero en cuanto expresó subir la voz a su exesposa; aspecto ante lo cual mucho menos fluía razonable el inhibirse de auscultar con exhaustividad la disputa, so pena de -recálquese- descender en dislate adjetivo.
Y no puede devenir de acogida que los contendientes incumplieran la carga de aportar los elementos suasorios necesarios en procura de acreditar los hechos fundantes de sus alegaciones, toda vez que aún de ser así las cosas eso no derruye per se la atribución oficiosa ya memorada, que bien pudo haberse empleado por el juzgado para, verbigracia, atender las testimoniales y documentales solicitadas por ambas partes a lo largo de la primera instancia a la Comisaría, o cualquiera otra que se estimara factible.
Insístase en esbozar que el despachador de familia atacado acabó por perpetrar un equívoco de índole procedimental, derivado de rehusar la potestad que en el ámbito de lo probatorio ostenta, al margen de lo sucedido ante la oficina comisarial. Atribución de gran importancia para la efectiva definición de la controversia colocada a su dirección, con motivo de la apelación allá interpuesta, y que la Corte ha avalado en debates con cierta simetría, en los siguientes términos:
…Uno de los «defectos» que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial», es el denominado «procedimental absoluto», el cual ocurre, en palabras de la Corte Constitucional, «cuando la autoridad judicial actúa al margen del procedimiento legalmente establecido, ya sea porque sigue un procedimiento distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de este» (SU-048 de 2022).
Pues, bien, los incisos segundo y tercero del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, establecen que «[c]ontra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia» y, que «[s]erán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto… 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita»…
El canon 3[2] de la aludida disposición, que regula el trámite de la «impugnación», señala que «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», previniendo que «[e]l juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo», quien «de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará».
En el pronunciamiento de 6 de junio de 2022, con el cual el iudex acusado dijo haber ventilado la «apelación»…, resolvió «DEVOLVER el presente proceso a la COMISARÍA de FAMILIA…, para que se adopten los correctivos correspondientes, esto es, imponer medida de protección definitiva a las partes y las demás que considere pertinente»…
(…)
Al contrastar la normativa ilustrada en precedencia con la actuación desplegada por el juzgador recriminado, de entrada se vislumbra la configuración de la infracción avisada, ya que olvidó cuál es la finalidad del «recurso de apelación», en tanto, mandó devolver la encuadernación para que la Comisaría de Familia se pronunciara nuevamente, cuando su deber era analizar -con suficiencia- (…) la determinación confutada…, a la luz de la legislación y jurisprudencia vinculante, impartiendo los mandatos que resulten conducentes…
En otras palabras, en el sub judice es el «juez de familia» y no otra «autoridad» quien, según la información que arroja el cartapacio, tiene la obligación de «definir» la suerte de lo pretendido…, toda vez que así se lo imponen los preceptos que rigen el reseñado remedio, cuya dogmática no difiere de los demás «procesos», aunado a que, de aceptarse lo contrario, se desconocerían los «principios» de «[l]a oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas» y «celeridad» que gobiernan esta especie de «trámite» (art. 3°, literales c y h), en tanto que la «decisión» expedida, sin lugar a dudas, dilataría infundadamente el «asunto»… (Énfasis. CSJ STC1025, 9 feb. 2023, rad. 2022-00051-01; citada en STC2967, 29 mar. Íb.).
Asimismo, acerca del defecto procedimental venido de vislumbrar, se ha delineado:
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales” (Se resaltó. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).
4. Lo consignado conlleva, entonces, a infirmar el dictamen de la colegiatura a-quo para abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador de justicia de familia recriminado escatimó mayor esfuerzo en zanjar un pronunciamiento eficaz en torno a la controversia puesta a su mediación judicial. Por sustracción, no se abordarán los embates atañederos a las gestiones de la comisaría.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo implorado por Vivian Yecenia Arévalo Sánchez.
Por consecuencia, se ordena al Juzgado de Familia de Funza que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir de la recepción del expediente objeto de la presente censura, tras dejar sin valor ni efecto el proveído proferido el 25 de abril de los corrientes, así como todas las actuaciones que de tal resolución dependan, adopte la determinación que en derecho corresponda en aras de desatar el recurso de apelación ahí propuesto, acorde a lo plasmado en la considerativa de este veredicto.
A su turno, la Comisaría Segunda de Familia de Madrid deberá remitir lo más brevemente posible el descrito paginario al juzgado en cuestión, para fines del pronto acatamiento a lo acá conminado.
Notifíquese por el canal más ágil y, en oportunidad, envíense las foliaturas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de tutela de marras fue enviado a la Corte, para dicho propósito, el 28/06/2023, por correo electrónico.