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STC7256-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7256-2023
Radicación n°. 47001-22-13-000-2023-00180-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo solicitado por Nelly Dodino de Utria contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. Al tramite se dispuso vincular al Juzgado Quinto Civil Municipal, el Distrito y la Secretaría de Educación de la misma ciudad, Colpensiones y a la Institución Educativa Normal Superior María Auxiliadora.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada y seguridad social.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La accionante promovió una acción de tutela con la finalidad de que se ordenara a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y a la Secretaría de Educación Distrital de esa ciudad que la reintegraran al cargo de ecónomo grado 06 en la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad.
2.3. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, notificada el 30 del mismo mes y año, el Juzgado del Circuito accionado modificó el fallo anterior, en el sentido de ordenar:
…a la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE SANTA MARTA realizar dentro del término de cinco (05) días siguientes a la notificación de este proveído, la solicitud de cálculo actuarial por omisión ante la entidad COLPENSIONES en procura de corregir todas las inconsistencias dentro de las semanas cotizadas por la señora NELLY DODINO UTRIA cuando se desempeñó como auxiliar administrativa en la Institución Educativa El Parque (…) Así mismo se ORDENA a COLPENSIONES que una vez recibido por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, la solicitud de cálculo actuarial por omisión antes mencionada, resuelva ésta dentro del término de diez (10) días siguientes de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído2.
En lo demás, mantuvo la decisión de negar la protección reclamada.
3. Al respecto, la tutelante alega que, aunque se amparó su derecho fundamental a la seguridad social, se omitió ordenar su reintegro, razón por la cual no es posible que la accionada cumpla lo impuesto, máxime que no está incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones.
4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado modificar su decisión, para que disponga su reintegro al cargo o a uno de igual jerarquía hasta que sea incluida en la nómina de pensionados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Santa Marta indicó que la acción de tutela no satisface los requisitos excepcionales de procedencia, pues se dirige contra una sentencia de igual naturaleza. Indicó que la promotora solicitó tramitar un incidente de desacato en el asunto, que fue remitido, por competencia, al Juzgado de primera instancia.
2. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta pidió su desvinculación del presente trámite, porque los requerimientos elevados por la promotora son de competencia de Colpensiones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, porque la decisión atacada no era arbitraria ni fue producto de una situación de fraude. Destacó que la tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, dado que el asunto estaba sede de revisión ante la Corte Constitucional y porque la actora podía acudir a un proceso ordinario.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, reiterando, en esencia, los argumentos del escrito inicial y precisando que no existe otro mecanismo que le permita obtener la protección de sus derechos. Adicionalmente, señaló que hay fallos de situaciones análogas que ordenan el reintegro hasta que el trabajador esté en nóminas de pensionados.
1. La Sala confirmará la decisión impugnada.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta acción para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que las presuntas equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con un ruego de igual naturaleza, en tanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales (CSJ STC12945-2022).
2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que la sentencia fue producto de un hecho de fraude (CC SU-627/); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que el fallo atacado se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela.
2.2. A lo anterior se suma que, si la tutelante consideraba que el Juzgado del Circuito omitió resolver sobre el reintegro al cargo, como presupuesto necesario para que la accionada pueda cumplir la orden constitucional, lo procedente era haber solicitado la adición de la sentencia, sin que se observe que hubiera hecho uso de ese mecanismo, razón por la cual la tutela invocada, para que se complemente esa decisión, es improcedente, pues esta es una instancia subsidiaria y residual que no puede utilizarse para rescatar oportunidades fenecidas. Tampoco es este el instrumento para plantear o resolver sobre un eventual incumplimiento del fallo de tutela, dado que para ello es necesario formular el incidente de desacato correspondiente ante el juzgado de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento PDF. 09Sentencia.pdf. Dentro del Expediente Digital Rad. No. 47-001-40-53-005-2022-00522-00.
2 Documento PDF. 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf. Dentro del Expediente Digital Rad. No. 47-001-40-53-005-2022-00522-01.