STC7256 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7256-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7256-2023  

Radicación  n°. 47001-22-13-000-2023-00180-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó  el amparo solicitado por Nelly Dodino de Utria contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. Al tramite se dispuso  vincular al Juzgado Quinto Civil Municipal, el Distrito y la  Secretaría de Educación de la misma ciudad,  Colpensiones y a la Institución Educativa Normal Superior  María Auxiliadora.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales          al debido proceso, mínimo vital, trabajo, vida digna,          estabilidad laboral reforzada y seguridad social.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La accionante promovió una acción de tutela con la  finalidad de que se ordenara a la Alcaldía Distrital de Santa  Marta y a la Secretaría de Educación Distrital de esa  ciudad que la reintegraran al cargo de ecónomo grado 06 en la  Dirección Administrativa y Financiera de la entidad.  

2.3.  Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, notificada el 30 del  mismo mes y año, el Juzgado del Circuito accionado modificó  el fallo anterior, en el sentido de ordenar:  

…a  la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE SANTA MARTA realizar dentro  del término de cinco (05) días siguientes a la  notificación de este proveído, la solicitud de cálculo  actuarial por omisión ante la entidad COLPENSIONES en procura  de corregir todas las inconsistencias dentro de las semanas cotizadas  por la señora NELLY DODINO UTRIA cuando se desempeñó  como auxiliar administrativa en la Institución Educativa El  Parque (…) Así mismo se ORDENA a COLPENSIONES que una  vez recibido por parte de la Secretaría de Educación  Distrital de Santa Marta, la solicitud de cálculo actuarial  por omisión antes mencionada, resuelva ésta dentro del  término de diez (10) días siguientes de conformidad con  lo expuesto en la parte considerativa de este proveído2.  

En  lo demás, mantuvo la decisión de negar la protección  reclamada.  

3.  Al respecto, la tutelante alega que, aunque se amparó su  derecho fundamental a la seguridad social, se omitió ordenar  su reintegro, razón por la cual no es posible que la accionada  cumpla lo impuesto, máxime que no está incluida en la  nómina de pensionados de Colpensiones.  

4.  Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado  modificar su decisión, para que disponga su reintegro al cargo  o a uno de igual jerarquía hasta que sea incluida en la nómina  de pensionados.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.   El Juzgado  Segundo Civil del Circuito Santa Marta indicó  que la acción de tutela no satisface los requisitos  excepcionales de procedencia, pues se dirige contra una sentencia de  igual naturaleza. Indicó que la promotora solicitó  tramitar un incidente de desacato en el asunto, que fue remitido, por  competencia, al Juzgado de primera instancia.  

2.  El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa  Marta pidió su desvinculación del presente trámite,  porque los requerimientos elevados por la promotora son de  competencia de Colpensiones.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda invocada, porque la  decisión atacada no era arbitraria ni fue producto de una  situación de fraude. Destacó que la tutela no cumplía  con el presupuesto de subsidiariedad, dado que el asunto estaba sede  de revisión ante la Corte Constitucional y porque la actora  podía acudir a un proceso ordinario.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, reiterando, en esencia, los argumentos del  escrito inicial y precisando que no existe otro mecanismo que le  permita obtener la protección de sus derechos. Adicionalmente,  señaló que hay fallos de situaciones análogas  que ordenan el reintegro hasta que el trabajador esté en  nóminas de pensionados.  

            

1.  La Sala confirmará la decisión impugnada.  

2.  La  jurisprudencia ha  sostenido reiteradamente la  improcedencia de esta acción para refutar sentencias o  actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen  otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión  y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera  que las presuntas equivocaciones  o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se  resuelven con un ruego de igual naturaleza, en  tanto  permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía,  además de hacer interminable el trámite, atentaría  contra la certeza que debe acompañar a las decisiones  judiciales  (CSJ STC12945-2022).  

2.1.  Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión  proferida en idéntica acción, siempre que se advierta  que la sentencia fue producto de un hecho de fraude (CC SU-627/); no  obstante, en el caso concreto, no se evidencia que el fallo atacado  se hubiera proferido como consecuencia de una actuación  corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada  fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento  particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela.  

2.2.  A lo anterior se suma que, si la tutelante consideraba que el Juzgado  del Circuito omitió  resolver sobre el reintegro al cargo,  como presupuesto  necesario para que la accionada pueda cumplir la orden  constitucional, lo procedente era haber solicitado la adición  de la sentencia, sin que se observe que hubiera hecho uso de ese  mecanismo, razón por la cual la tutela invocada, para que se  complemente esa decisión, es improcedente, pues esta es una  instancia subsidiaria y residual que no puede utilizarse para  rescatar oportunidades fenecidas. Tampoco es este el instrumento para  plantear o resolver sobre un eventual incumplimiento del fallo de  tutela, dado que para ello es necesario formular el incidente de  desacato correspondiente ante el juzgado de primera instancia.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento PDF. 09Sentencia.pdf. Dentro del Expediente Digital Rad.          No. 47-001-40-53-005-2022-00522-00.  

2          Documento PDF. 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf. Dentro del          Expediente Digital Rad. No. 47-001-40-53-005-2022-00522-01.  

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