ATC741 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC741-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC741-2023  

Radicación  No.  11001-22-10-000-2023-00546-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de  julio de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de  mayo de 2023, en la acción de tutela instaurada por Andrés  Felipe Joya Gálvez frente al Juzgado Tercero de Familia de  esta ciudad, tramite en el que se dispuso la vinculación de  los Juzgados Veintidós y Primero de Familia de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, la Superintendencia Financiera de  Colombia, el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público  y Natalia Andrea Hernández Giraldo, si no fuera porque en el  trámite de la primera instancia se incurrió en una  causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a  examinarse  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección del  derecho fundamental al mínimo vital y el de su menor hija JJP,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el  trámite del proceso de exoneración de cuota  alimentaria.  

Manifestó  que, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, se adelanta  proceso de divorcio en el que se le condenó al pago de cuota  alimentaria en favor de su expareja Natalia Andrea Hernández  Giraldo, ordenando a su empleador la Superintendencia Financiera de  Colombia descuento por nómina equivalente a un 20% sobre su  remuneración fija mensual.  

Sostuvo  que «para  eliminar ese descuento», promovió  demanda de exoneración de cuota alimentaria, en la que se  solicitó la restitución de derechos, teniendo en cuenta  que tiene dos hijos menores de edad, entre ellos el de la relación  que sostuvo con la señora Hernández Giraldo, por el que  esta última, igualmente promovió un proceso de  alimentos que adelanta el Juzgado Veintidós de Familia de esta  ciudad, bajo radicado 2021-00679, juicio que derivó el embargo  del 25% de su salario.  

Refirió  que las aludidas medidas en favor de su exesposa e hijo, vulneran los  derechos fundamentales de su otra hija, igualmente menor de edad.  

Expuso  que, en septiembre de 2022, en el proceso de exoneración, su  apoderada judicial solicitó se «retirara  el descuento por nómina del embargo a favor de Natalia Andrea  Hernández Giraldo mayor de edad», sin  que hasta la fecha el Juzgado de conocimiento se hubiera pronunciado.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó «se  ordene al juzgado tercero de familia, retirar el descuento por nomina  en la Superintendencia Financiera de Colombia, por la cuota  alimentaria para la mayor de edad Natalia Andrea Hernández  Giraldo, restituyendo así los derechos de mi hija menor de  edad JJP,  quien depende exclusivamente de mis ingresos y la cual no fue tenida  en cuenta al momento de fijar esta obligación viéndose  seriamente afectada su manutención mensual».  

2.  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de  18 de mayo de 2023 avocó conocimiento, y ordenó  notificar al accionado y la vinculación de los  Juzgados Veintidós y Primero de Familia de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad, Natalia Andrea Hernández Giraldo,  la Superintendencia Financiera de Colombia, el Defensor de Familia y  el Agente del Ministerio Público.  

Informó  que ambas partes formularon recurso de apelación contra la  decisión, y la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, en providencia de 31 de mayo de 2021 confirmó  la sentencia, adicionando como sanción al cónyuge  culpable – Andrés Felipe Joya Gálvez, la obligación  de suministrar como cuota de alimentos a la señora Natalia  Andrea Hernández Giraldo, la suma equivalente al 20% sobre la  remuneración fija mensual que devenga como empleado de la  Superintendencia Financiera de Colombia.  

Sostuvo  que, el 15 de junio de 2022, mediante apoderada judicial, el señor  Joya  Gálvez  presentó demanda de exoneración de cuota alimentaria en  contra de su excónyuge, la cual fue admitida mediante  providencia de 26 de agosto de 2022, y en auto del 6 de diciembre de  2022, se negó solicitud impetrada respecto a la petición  de suspender el descuento para el pago de la cuota de alimentos,  informándole que se deberá surtir a cabalidad el  trámite previsto.  

Finalmente  manifestó que, las decisiones que ha tomado ese despacho han  sido acordes a derecho bajo los principios constitucionales,  decisiones que han sido confirmadas por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de esta ciudad.  

El  Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 30 de mayo de  2023, declaró improcedente el amparo, al no hallar cumplido el  requisito de la subsidiariedad, pero, además, sostuvo que  revisadas las decisiones que reprocha el accionante, estas no  resultan arbitrarias ni caprichosas.  

Sin  argumentos adicionales, el señor Andrés Felipe Joya  Gálvez, impugnó la decisión de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no  es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado la Corte  Constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996).  

En  tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia  se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°  del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual  «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»  

En  este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una  causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Pues bien, de la revisión del expediente constitucional se  desprende la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá para definir el amparo reclamado en primera  instancia, por cuanto, conoció con antelación del  proceso de divorcio, pues  mediante providencia de 31 de mayo de 2021, confirmó la  sentencia, adicionando como sanción al cónyuge culpable  Andrés Felipe Joya Gálvez, la obligación de  suministrar como cuota de alimentos a la señora Natalia Andrea  Hernández Giraldo, la suma equivalente al 20% sobre la  remuneración fija mensual que devenga como empleado de la  Superintendencia Financiera de Colombia que  dio origen a la medida, descuento que el accionante ahora pretende  «sea  retirado»  a través de la demanda de exoneración que formuló  en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, al considerar que  con la aludida medida, se vulneran los derechos fundamentales de su  otra hija menor de edad.  

3.  Ante tal panorama, la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, carecía de competencia para conocer en primera  instancia de la presente acción constitucional, en tanto que,  el amparo se hacía extensivo a esa Corporación, pues  como quedó expuesto en líneas precedentes, adoptó  una de las decisiones de las cuales se queja el aquí  accionante, razón por la que indudablemente debe ser vinculada  al presente amparo.  

4.  Así, le corresponde entonces a esta Sala de Casación,  la definición, en primera instancia, del amparo reseñado.  

5.  La situación descrita permite la aplicación del canon  138 del Código General del Proceso, en lo referente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991,  alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para  la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus propias  disposiciones.  

6.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo  actuado a partir de la admisión del presente trámite, y  se ordenará que la Secretaría de esta Sala, realice el  reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este  asunto en primera instancia.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENA  remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación  Civil para que realice el reparto tendiente a habilitar su  conocimiento en primera instancia.  

TERCERO.  Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a  los interesados por el medio más expedito y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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