ATC740 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC740-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC740-2023  

Radicación:  11001-02-03-000-2023-00509-02  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Se  resuelve la solicitud formulada por Eduardo Gutiérrez Angulo.  

ANTECEDENTES  

1.- Mediante  providencia de 27 de abril pasado (STC3873-2023), esta Sala concedió  la salvaguarda de Brisa Liliana de Angulo Losada contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejó  sin efectos el concepto de 2 de septiembre de 2022 (CSJ CP147-2022) y  le ordenó emitir uno nuevo acorde con las consideraciones allí  expuestas.  

2.- La  destinataria de la orden constitucional recurrió el veredicto.  

3.- En sede de  impugnación la homóloga en lo laboral declaró la  nulidad del fallo antes mencionado, por falta de enteramiento de  Eduardo Gutiérrez Angulo y de la Embajada del Estado  Plurinacional de Bolivia en Colombia en proveído de 31 de mayo  pasado (CSJ ATL132-2023).  

4.- Reiniciado el  trámite, Eduardo Gutiérrez Angulo solicitó  «poner  en su consideración la posibilidad de declararse impedido de  conocer de la acción de tutela de la referencia, junto con los  demás magistrados que fallaron la tutela que fue objeto de  anulación, en aras de mantener la imparcialidad»  y encasilla tal petición en el numeral segundo del artículo  141 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo  39 del Decreto 2591 de 1991 establece que, en materia de tutela, «en  ningún caso será procedente la recusación. El  juez deberá declarase impedido cuando concurran las causales  de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de  incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (…)».  

Quiere decir lo  anterior que los intervinientes en esta clase de asuntos no cuentan  con la posibilidad de discutir sobre la existencia de motivos que  justifiquen la separación del juez constitucional en el  impulso. No obstante, es perentorio que el mismo funcionario lo  advierta si se dan los supuestos que expresamente contemplan las  normas adjetivas penales contenidas en el artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

2.-  Desde esa perspectiva, es del caso precisar que no se advierten  razones que impidan a la Sala sentenciar nuevamente esta causa, sin  que lo sea, como lo sugiere el libelista, el hecho mismo de haber  participado en el veredicto que anuló la Sala homóloga  laboral y que, ahora, debe ser reemplazado, como pasa a exponerse.  

2.1.-  Los funcionarios judiciales, por motivos de impedimento, solo pueden  separarse del conocimiento de los asuntos a su cargo cuando se  encuentran en las circunstancias que el legislador ha previsto para  el efecto. Ello, a fin de garantizar el principio de imparcialidad y,  a la vez, que aquellos no se desprendan de los pleitos por cualquier  causa.  

Bajo  esa mirada, lo primero que debe advertirse es que la norma aplicable  en la materia es el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal, y no el Código General del Proceso. De  manera que no puede afirmarse que, en el caso, es causal de  impedimento el numeral segundo del canon 140 del estatuto adjetivo,  consistente en «haber  conocido del proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero  permanente o alguno de sus parientes»  dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.  

2.2.-  En segunda medida, si se analizan las causales consagradas en el  estatuto procesal penal, el resultado es el mismo, toda vez que el  hecho de que el juzgador le corresponda renovar una actuación,  tras haberse anulado, bien por él o por otra autoridad  judicial que funja como superior funcional, no ha sido contemplado  como motivo de impedimento ni encaja en el supuesto consagrado en el  numeral 4° de ese estatuto, que es la hipótesis más  semejante a la alegada por el peticionario.  

Sobre  esto último, obsérvese que a voces de esa disposición  legal es causal de impedimento que el fallador «(…)  haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su  condición de máximo intérprete del Código  de Procedimiento Penal, ha puntualizado que dicho evento se  estructura cuando el servidor  judicial  de que se trate ha dado su opinión sobre la controversia  objeto de juzgamiento, la cual debe ser sustancial, vinculante y ha  debido emitirse por fuera del proceso.  

Lo  sustancial,  es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos  jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material de debate. Se  entiende que la opinión es vinculante  cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido,  atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o  modificarla sin incurrir en contradicción. Y  por fuera del proceso, que la opinión sea expresada en  circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé  la legislación  (CSJ  AP 13 jul. 2005, rad. 23840, reiterada, entre otras providencias, en  CSJ SP022-2021, se enfatiza).  

Por lo que  

(…)  manifestaciones expresadas por el juez en ejercicio de sus funciones,  tampoco lo configura, pues ‘ello entrañaría el  absurdo de que la facultad que la ley le otorga al juez para cumplir  su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros  asuntos de su competencia, procedimiento que la ley autoriza ni la  lógica jurídica  (AP 21 feb. 2012, rad. 38375, AP1619-2021).  

A la luz de tales  lineamientos, fíjese que en el caso no puede afirmarse, en  estrictez, que los suscritos funcionarios han emitido opinión  sobre el conflicto objeto de la acción constitucional, debido  a que la resolución por medio de la cual la pugna fue zanjada  no existe en el mundo jurídico, al haber sido dejada sin vigor  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Es  que, en un escenario judicial, la forma en que los juzgadores dan  conceptos es a través de las decisiones que expiden. Así  que, si aquí, la sentencia STC3873 de 27 de abril de 2023 fue  anulada, no puede afirmarse que quienes la suscribieron han  «manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

Pero si en gracia  de discusión se admitiera que sí se dio, porque, de  todos modos, la invalidez de esa directriz no quita el hecho de que  en esa ocasión se desató de fondo la controversia, lo  cierto es que tampoco podría afirmarse que la citada causal de  impedimento se configura.  

Nótese que  bajo ese entendido, hay que decir que no se cumple con el supuesto de  que la opinión haya sido emitida  por fuera del proceso,  por cuanto la sentencia anulada se expidió en cumplimiento de  las funciones asignadas a esta Corte Y, ahora, en el mismo ejercicio  de esa competencia, le corresponde a los Magistrados que la integran,  obedecer  el mandato de la Sala de Casación Laboral (ATL132-2023),  convalidar  el vicio en que se incurrió al no notificar a Eduardo  Gutiérrez Angulo, y a la Embajada del Estado Plurinacional de  Bolivia en Colombia, y reanudar  la actuación con la participación de dichos sujetos.  

En ese orden, se  destaca que esta Magistratura está facultada para conocer, en  primera instancia, de las acciones de tutela interpuestas contra la  Sala homóloga penal1,  que la Sala Laboral en estos procedimientos funge como su superior  funcional2,  y que, anulado lo actuado a partir de la sentencia de 27 de abril de  2023, esta Corte, como a  quo constitucional,  le compete conjurar el vicio en que, inicialmente, se incurrió,  y sentenciar otra vez la causa, con respeto al debido proceso de  quienes tienen interés en ella.  

Por eso, en el  interlocutorio ATL132-2023 la Sala Laboral indicó, entre otros  aspectos:  

(…) se  aclara que lo que se pretende con la declaratoria de la nulidad es  garantizar el derecho al debido proceso de las partes, que no puede  ser desconocido bajo ninguna circunstancia; pues es deber de las  autoridades judiciales, asegurar la legalidad de las determinaciones  que se adopten al interior de la acción, permitiendo así  que los intervinientes puedan ejercer sus derechos de defensa,  contradicción e impugnación.  

Es decir, en todo  caso, las valoraciones plasmadas en el veredicto dejado sin efectos  no impiden que los suscritos lo emitan nuevamente, por cuanto  aquellas fueron realizadas en el ejercicio de sus atribuciones  legales, correspondiéndole ahora, con ocasión de ellas,  expedir uno nuevo, previa convocatoria de todos los llamados a  intervenir en el juicio.  

2.3.- Total, como  se dijo al inicio de estas consideraciones, no hay motivos que  afecten la imparcialidad con la que se debe atender esta querella.  Por un lado, la causal sugerida por el peticionario es inaplicable al  asunto, y la circunstancia según la cual, tras la anulación  del fallo STC3873-2023, corresponde dictar el que lo reemplace, no  encaja en las hipótesis establecidas en el precepto 56 del  Código de Procedimiento Penal.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Rechazar por improcedente la solicitud de recusación elevada  por Eduardo Gutiérrez Angulo, en  atención a lo previsto en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991.  

Segundo:  Declarar que en los suscritos no concurre causal de impedimento  alguno para conocer de este asunto.  

Tercero:  Por Secretaría, notifíquese esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Así lo prevé el numeral 7°          del artículo 2.2.3.2.2.1. del Decreto 1069 de 2015,          modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, al          señalar: “Las acciones de tutela dirigidas contra la          Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma          Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,          Sección o Subsección que corresponda de conformidad          con el” reglamento interno de cada Corporación  

2          De conformidad con el artículo 44          del Reglamento de la Corporación, Acuerdo No. 006 de 12 de          diciembre de 2002,“[l]a acción de tutela dirigida          contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación          Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la          Sala de Casación que siga en orden alfabético. La          impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala          de Casación Especializada restante.      

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