ATC739 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC739-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC739-2023  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2023-00124-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la solicitud de adición  elevada por la accionante, frente a la providencia CSJ STC5713-2023,  14 jun., emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por Estrella María  Barbosa Mercado contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el fallo objeto de la aludida petición, la Corte confirmó  lo resuelto por el fallador constitucional de primera instancia,  quien desestimó las pretensiones de la demanda de tutela, tras  advertir que la circunstancia descrita como vulneradora de los  derechos fundamentales de la gestora, fue superada durante el  diligenciamiento de la acción.  

2.          Frente a la providencia de segundo grado, la promotora elevó  solicitud de adición,  para  que la Corte se sirva «prevenir  a la accionada si lo considera adecuado para evitar la repetición  de la misma acción u omisión, cuando su respuesta es  extraña a los memoriales donde varias veces se solicitó  el tramite (sic)  a  la apelación y estos visibles en el cuaderno de 1ª  instancia, archivos 112; 113; 114 y 118 del 23/02/23; 23/02/23;  12/04/23 y 03/05/23. Al ser la impugnación sólo sobre  ese pedimento de prevención y la no existir el pronunciamiento  sobre un aspecto de mora judicial y del deber de pronunciamiento que  cita el fallo, volverán a provocar la desidia y mendacidad  existentes».  

CONSIDERACIONES  

1. La adición          de providencias  

El  artículo 287 del Código General del Proceso dispone,  respecto de la adición, que esta procede cuando una  providencia «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a  solicitud de parte, si es elevada dentro del término de  ejecutoria de la decisión respectiva.  

Del  contenido de la norma transcrita puede colegirse que la  complementación de la sentencia sólo será viable  cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo  que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento  integral sobre lo pedido.  

2.        Caso concreto.  

Establecido  el alcance y contenido del mecanismo de adición de  providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la  solicitud que con ese propósito elevó la accionante,  puesto que allí no se denuncia que la Corte hubiera dejado de  proveer acerca de alguna de las variables del asunto sometido a su  escrutinio, ni tampoco que el cuestionado proveído contenga  frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o  que influyan en ella, sino que únicamente se reclama una  motivación adicional a la ya ofrecida, en punto a las  dilaciones en que ha incurrido la autoridad querellada al interior de  la ejecución criticada.  

Ciertamente,  la convocante se limitó a insistir una vez más, en lo  censurable de esos retrasos y en la necesidad de tomar correctivos  para depurarlos, manifestaciones que no son conducentes para conjurar  las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el artículo  287 del Código General del Proceso, principalmente porque las  irregularidades que ameritarían los correctivos reclamados por  la accionante, son ajenas al proveído en estudio, pues allí  la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió  a su escrutinio, mediante una argumentación  clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente,  en la superación de la pretensión contenida en la  demanda de amparo entre el momento de la interposición de la  acción de tutela y el momento del fallo, por lo que, con  independencia de si existió o no  la situación de mora  judicial endilgada al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en la  resolución de los recursos interpuestos contra el proveído  calendado 18 de marzo de 2022, lo cierto es que la tutela perdió  su eficacia o razón de ser con el proveído de fecha 17  de mayo de 2023, que decidió sobre los citados mecanismos.  

3.        Conclusión.  

No  hay lugar a acoger la solicitud en estudio, en consideración a  que la providencia sobre la que versa contiene un pronunciamiento  completo y panorámico sobre los asuntos puestos a  consideración de la Sala.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  la  solicitud elevada por Estrella María Barbosa Mercado, frente a  la providencia CSJ STC5713-2023, 14 jun.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *