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ATC739-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC739-2023
Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00124-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la solicitud de adición elevada por la accionante, frente a la providencia CSJ STC5713-2023, 14 jun., emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Estrella María Barbosa Mercado contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.
ANTECEDENTES
1. En el fallo objeto de la aludida petición, la Corte confirmó lo resuelto por el fallador constitucional de primera instancia, quien desestimó las pretensiones de la demanda de tutela, tras advertir que la circunstancia descrita como vulneradora de los derechos fundamentales de la gestora, fue superada durante el diligenciamiento de la acción.
2. Frente a la providencia de segundo grado, la promotora elevó solicitud de adición, para que la Corte se sirva «prevenir a la accionada si lo considera adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión, cuando su respuesta es extraña a los memoriales donde varias veces se solicitó el tramite (sic) a la apelación y estos visibles en el cuaderno de 1ª instancia, archivos 112; 113; 114 y 118 del 23/02/23; 23/02/23; 12/04/23 y 03/05/23. Al ser la impugnación sólo sobre ese pedimento de prevención y la no existir el pronunciamiento sobre un aspecto de mora judicial y del deber de pronunciamiento que cita el fallo, volverán a provocar la desidia y mendacidad existentes».
CONSIDERACIONES
1. La adición de providencias
El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, respecto de la adición, que esta procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
2. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido del mecanismo de adición de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con ese propósito elevó la accionante, puesto que allí no se denuncia que la Corte hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que el cuestionado proveído contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que únicamente se reclama una motivación adicional a la ya ofrecida, en punto a las dilaciones en que ha incurrido la autoridad querellada al interior de la ejecución criticada.
Ciertamente, la convocante se limitó a insistir una vez más, en lo censurable de esos retrasos y en la necesidad de tomar correctivos para depurarlos, manifestaciones que no son conducentes para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el artículo 287 del Código General del Proceso, principalmente porque las irregularidades que ameritarían los correctivos reclamados por la accionante, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio, mediante una argumentación clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente, en la superación de la pretensión contenida en la demanda de amparo entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, por lo que, con independencia de si existió o no la situación de mora judicial endilgada al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en la resolución de los recursos interpuestos contra el proveído calendado 18 de marzo de 2022, lo cierto es que la tutela perdió su eficacia o razón de ser con el proveído de fecha 17 de mayo de 2023, que decidió sobre los citados mecanismos.
3. Conclusión.
No hay lugar a acoger la solicitud en estudio, en consideración a que la providencia sobre la que versa contiene un pronunciamiento completo y panorámico sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la solicitud elevada por Estrella María Barbosa Mercado, frente a la providencia CSJ STC5713-2023, 14 jun.
Notifíquese y cúmplase.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS