ATC738 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC738-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC738-2023  

Radicación  n.° 20001-22-14-000-2023-00086-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 7 de junio de 2023 por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de  tutela promovida por Emir Durán Robles contra los Juzgados  Civil del Circuito de Chiriguaná y Promiscuo Municipal de  Pailitas; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite  de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulneradas por las  autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto la sentencia y/o autos de primera instancia del 13 de  julio de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas –  Cesar, y segunda instancia del Juzgado Civil del Circuito de  Chiriguaná del 23 de noviembre de 2022, proferida dentro del  proceso ejecutivo singular de la Cooperativa Multiactiva de Aportes y  Créditos Luna Linda [en su contra]»  y, en consecuencia, se ordene al estrado municipal dictar decisión  que «decrete  la terminación del proceso por desistimiento tácito».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        La  Cooperativa Multiactiva de Aportes y Crédito Luna Linda  promovió  proceso ejecutivo en contra de Emir Durán Robles, con el fin  de recaudar la obligación contenida en una letra de cambio;  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo  Municipal de Pailitas, quien el 11 de octubre de 2021 libró  mandamiento de pago, data en la que también decretó  cautelas.  

2.2.  Luego, el 1° de abril de 2022 el ejecutado solicitó  terminar la causa coercitiva por desistimiento tácito, pues  conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código  General del Proceso si la orden de apremio no ha sido enterada dentro  de los 30 días siguientes, se debe proceder a la terminación  anormal del proceso.  

2.3.  El 18 de abril siguiente, la Cooperativa ejecutante allegó  constancia de enteramiento del mandamiento de pago, la cual, según  las constancias, se adelantó el 8 de abril de 2022; asimismo,  solicitó desestimar la solicitud de desistimiento tácito.  

2.4.  El 25 de mayo de 2022 se allegó acuerdo de pago suscrito entre  las partes, por lo que la ejecutada solicitó la suspensión  del proceso por un periodo de 5 meses; no obstante, en esa misma  data, el apoderado de la parte ejecutada solicitó no conceder  la suspensión pretendida «toda  vez que el acuerdo… no contó con [su] concepto y  consentimiento, además por carecer el acuerdo de claridad con  respecto al pago y forma de pago»;  razón por la que al día inmediatamente siguiente, Emir  Durán refirió retractarse del mentado acuerdo de pago.  

2.5.  El 13 de julio de 2022 el estrado judicial, previamente desechó  la solicitud de terminación del proceso por desistimiento  tácito, por cuanto «el  demandado tuvo conocimiento del presente proceso a finales del mes de  diciembre del 2021 en atención a la aplicación efectiva  de la medida cautelar ordenada por el empleador, quien reconoció  que desde la nómina del mes de diciembre de 2021 se enteró  el proceso ejecutivo…, no se pronunció ante el Juzgado  solo el 1 de abril del año en curso que radicó  memorial…»;  y, tras considerar que el promotor fue notificado por conducta  concluyente, sin presentar ningún medio de defensa, ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

2.6.  Contra la referida determinación el actor formuló  recurso de apelación, no obstante, el 23 de noviembre de 2022  el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná inadmitió  la alzada.  

2.7.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Pailitas, pues, en su sentir, la decisión emitida el 13 de  julio de 2022 «omitió  reseñar que… present[ó] vía correo  electrónico el día 28 de febrero de 2022, a las 4:34  p.m. un memorial donde solicit[ó] se [le] notificara el auto  de mandamiento de pago y el traslado de la demanda y sus anexos…  dicho traslado de la demanda y la notificación del mandamiento  de pago… nunca se hizo»,  por lo que «descono[ce]  el título valor llámese letra de cambio, pagaré,  cheque, presentado como título de recaudo ejecutivo, los  términos del auto de mandamiento de pago y en general se [le]  negó categóricamente el derecho a contestar la demanda,  presentar excepciones, solicitar y controvertir pruebas, aportar las  que posiblemente estén en poder del demandado y en general se  violó el debido proceso».  

2.8.  Anotó que el Juzgado de Pailitas no accedió a la  terminación del proceso por desistimiento tácito, pese  a que los 30 días que dispone el artículo 317 del  Código General del Proceso para integrar el contradictorio, es  decir, enterar la orden de apremio, estaban más que superados;  además que, aun teniendo en cuenta que las medidas cautelares  quedaron consumadas el 12 de noviembre de 2021, los 30 días  fenecieron el 21 de enero de 2022 sin que se adelantara tal  notificación; en ese orden, refiere, se desconoció el  precedente jurisprudencial STC11191-2020.  

2.9.  Agregó que el hecho de que supuestamente conociera de la  existencia del proceso por cuenta del embargo del salario, así  como el memorial de 1° de abril de 2022 con el acuerdo de pago y  su posterior retracto, no es óbice para que dar por notificado  el asunto, pues desconoce la demanda, sus anexos y la orden de  apremio; asimismo, que el estrado judicial municipal querellado no  podía seguir adelante con la ejecución, pues no se le  permitieron agotar las etapas propias del proceso, especialmente, el  debido enteramiento del litigio.  

            

            

3. El          anterior fallo fue opugnado por el tutelante, reiterando los          argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Del          relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se          desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta          Corporación para decidir la impugnación del presente          asunto, pues el auxilio constitucional está dirigido,          exclusivamente, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas          (Cesar), comoquiera que, no se realizó un debido enteramiento          de la orden de apremio, no accedió a la terminación          del proceso por desistimiento tácito, razón por la que          no podía disponer seguir adelante con la ejecución,          sin que ninguna queja dirigiera frente al Juzgado Civil del Circuito          de Chiriguaná, en punto a porque se consideraba que la alzada          era procedente, por lo que su vinculación se torna aparente;          de donde, se itera, la decisión impugnada está viciada          de nulidad.  

Así  las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de  que la solicitud de protección se encuentra dirigida,  exclusivamente, contra el estrado municipal, la competencia para  conocer del presente asunto, en sede de primera instancia, radicaba  en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, por ser el  superior del despacho accionado, y a su vez, la impugnación se  encontraba a cargo de la Sala Civil – Familia – Laboral   del Tribunal Superior de Valledupar, esto, conforme  a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente  para el momento de la interposición de la presente solicitud  de amparo).  

Se  insiste, si bien la acción de tutela se dirigió también  contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, lo cierto  es que su vinculación se torna aparente, comoquiera que,  ningún reproche alegó el promotor con miras a derruir  el argumento expuesto por dicho fallador ante la inadmisibilidad de  la alzada, ni las razones que por acción u omisión se  hubiesen configurado en el quebranto de garantías de primer  grado, pues,  se itera, su descontento se centra en la supuesta indebida  notificación y la falta de aplicación de la figura del  desistimiento tácito.  

2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

De  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»,  esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

3.  En  atención a lo expuesto la Corte declarará  la nulidad de la sentencia dictada por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar y  ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Chiriguaná –reparto,  con el fin de que se asuma el conocimiento del asunto en primera  instancia.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia, resuelve:  

                                                                                          

1. Declarar                                  la nulidad                                  de                                  todo lo actuado por                                  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del                                  Distrito Judicial de Valledupar, en                                  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez                                  de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo                                  138 del Código General del Proceso.                                

2.        En  consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente a la  oficina de reparto de los Juzgados  Civiles del Circuito de Chiriguaná,  para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima  al asunto el  trámite de primera instancia de rigor.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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