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ATC738-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC738-2023
Radicación n.° 20001-22-14-000-2023-00086-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Emir Durán Robles contra los Juzgados Civil del Circuito de Chiriguaná y Promiscuo Municipal de Pailitas; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia y/o autos de primera instancia del 13 de julio de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas – Cesar, y segunda instancia del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná del 23 de noviembre de 2022, proferida dentro del proceso ejecutivo singular de la Cooperativa Multiactiva de Aportes y Créditos Luna Linda [en su contra]» y, en consecuencia, se ordene al estrado municipal dictar decisión que «decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Cooperativa Multiactiva de Aportes y Crédito Luna Linda promovió proceso ejecutivo en contra de Emir Durán Robles, con el fin de recaudar la obligación contenida en una letra de cambio; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, quien el 11 de octubre de 2021 libró mandamiento de pago, data en la que también decretó cautelas.
2.2. Luego, el 1° de abril de 2022 el ejecutado solicitó terminar la causa coercitiva por desistimiento tácito, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso si la orden de apremio no ha sido enterada dentro de los 30 días siguientes, se debe proceder a la terminación anormal del proceso.
2.3. El 18 de abril siguiente, la Cooperativa ejecutante allegó constancia de enteramiento del mandamiento de pago, la cual, según las constancias, se adelantó el 8 de abril de 2022; asimismo, solicitó desestimar la solicitud de desistimiento tácito.
2.4. El 25 de mayo de 2022 se allegó acuerdo de pago suscrito entre las partes, por lo que la ejecutada solicitó la suspensión del proceso por un periodo de 5 meses; no obstante, en esa misma data, el apoderado de la parte ejecutada solicitó no conceder la suspensión pretendida «toda vez que el acuerdo… no contó con [su] concepto y consentimiento, además por carecer el acuerdo de claridad con respecto al pago y forma de pago»; razón por la que al día inmediatamente siguiente, Emir Durán refirió retractarse del mentado acuerdo de pago.
2.5. El 13 de julio de 2022 el estrado judicial, previamente desechó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto «el demandado tuvo conocimiento del presente proceso a finales del mes de diciembre del 2021 en atención a la aplicación efectiva de la medida cautelar ordenada por el empleador, quien reconoció que desde la nómina del mes de diciembre de 2021 se enteró el proceso ejecutivo…, no se pronunció ante el Juzgado solo el 1 de abril del año en curso que radicó memorial…»; y, tras considerar que el promotor fue notificado por conducta concluyente, sin presentar ningún medio de defensa, ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.6. Contra la referida determinación el actor formuló recurso de apelación, no obstante, el 23 de noviembre de 2022 el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná inadmitió la alzada.
2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, pues, en su sentir, la decisión emitida el 13 de julio de 2022 «omitió reseñar que… present[ó] vía correo electrónico el día 28 de febrero de 2022, a las 4:34 p.m. un memorial donde solicit[ó] se [le] notificara el auto de mandamiento de pago y el traslado de la demanda y sus anexos… dicho traslado de la demanda y la notificación del mandamiento de pago… nunca se hizo», por lo que «descono[ce] el título valor llámese letra de cambio, pagaré, cheque, presentado como título de recaudo ejecutivo, los términos del auto de mandamiento de pago y en general se [le] negó categóricamente el derecho a contestar la demanda, presentar excepciones, solicitar y controvertir pruebas, aportar las que posiblemente estén en poder del demandado y en general se violó el debido proceso».
2.8. Anotó que el Juzgado de Pailitas no accedió a la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a que los 30 días que dispone el artículo 317 del Código General del Proceso para integrar el contradictorio, es decir, enterar la orden de apremio, estaban más que superados; además que, aun teniendo en cuenta que las medidas cautelares quedaron consumadas el 12 de noviembre de 2021, los 30 días fenecieron el 21 de enero de 2022 sin que se adelantara tal notificación; en ese orden, refiere, se desconoció el precedente jurisprudencial STC11191-2020.
2.9. Agregó que el hecho de que supuestamente conociera de la existencia del proceso por cuenta del embargo del salario, así como el memorial de 1° de abril de 2022 con el acuerdo de pago y su posterior retracto, no es óbice para que dar por notificado el asunto, pues desconoce la demanda, sus anexos y la orden de apremio; asimismo, que el estrado judicial municipal querellado no podía seguir adelante con la ejecución, pues no se le permitieron agotar las etapas propias del proceso, especialmente, el debido enteramiento del litigio.
3. El anterior fallo fue opugnado por el tutelante, reiterando los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues el auxilio constitucional está dirigido, exclusivamente, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas (Cesar), comoquiera que, no se realizó un debido enteramiento de la orden de apremio, no accedió a la terminación del proceso por desistimiento tácito, razón por la que no podía disponer seguir adelante con la ejecución, sin que ninguna queja dirigiera frente al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, en punto a porque se consideraba que la alzada era procedente, por lo que su vinculación se torna aparente; de donde, se itera, la decisión impugnada está viciada de nulidad.
Así las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de que la solicitud de protección se encuentra dirigida, exclusivamente, contra el estrado municipal, la competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera instancia, radicaba en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, por ser el superior del despacho accionado, y a su vez, la impugnación se encontraba a cargo de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, esto, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo).
Se insiste, si bien la acción de tutela se dirigió también contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, lo cierto es que su vinculación se torna aparente, comoquiera que, ningún reproche alegó el promotor con miras a derruir el argumento expuesto por dicho fallador ante la inadmisibilidad de la alzada, ni las razones que por acción u omisión se hubiesen configurado en el quebranto de garantías de primer grado, pues, se itera, su descontento se centra en la supuesta indebida notificación y la falta de aplicación de la figura del desistimiento tácito.
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
De otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades», esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
3. En atención a lo expuesto la Corte declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Chiriguaná –reparto, con el fin de que se asuma el conocimiento del asunto en primera instancia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Chiriguaná, para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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