STC6767 2023

JULIO

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STC6767-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6767-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02529-00  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, extensiva a la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección de su  prerrogativa al debido  proceso,  que  dice vulnerada por las autoridades accionadas, por lo que pidió  que se ordene a la sede judicial accionada «aplique  en [las] acciones populares [el] acuerdo PSAA1610554 del CSJ del 5  [de]  agosto de 2016, artículos 2. 4 y 5,1” además por  la carga de vigilancia de [su] parte»;  reclamó también «la  intervención de la [Procuraduría] General Nación…  [y] Defensor del Pueblo… aclarando que [se]  encuentra  en estado de debilidad manifiesta».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Mario  Restrepo promovió acción popular contra Arley Londoño  Alzate, en su condición de propietario del establecimiento de  comercio «Kolortex»  (radicación 2022-00222), que se declaró próspera  parcialmente con sentencia del 6 de junio de 2022, negándose  la imposición de condena en costas en contra del enjuiciado,  decisión esta última que apeló el demandante.  

2.2.  Mediante providencia del 18 de octubre de 2022, el Tribunal criticado  revocó parcialmente el fallo apelado, «para  condenar a la parte accionada a pagar al accionante las costas  procesales de la primera instancia»  y, adicionalmente, decidió «no  condenar en costas de [esa] instancia a la parte pasiva por la  prosperidad parcial del recurso del accionante».  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  sede judicial acusada no condena en costas, tras inaplicar el Acuerdo  PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que en  sus artículos «2,4  y 5,1»  le impone fijar agencias en derecho dentro de unos parámetros  y acorde con unos criterios prestablecidos. Por la situación  pidió la intervención de la Procuradora General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Procuraduría General de la Nación precisó que  «corresponderá  al juez constitucional la valoración de las circunstancias  fácticas y jurídicas relacionados con la fijación  de las agencias en derecho dentro de la acción popular aquí  discutida…».  

2.        La  Alcaldía Municipal de Pereira manifestó que no  consideraba procedente la imposición de costas en el trámite  de las acciones populares, máxime cuando el accionante hace  parte de un grupo de ciudadanos que promueven los precitados  trámites, no para defender derecho colectivos, sino para  lucrarse con las costas procesales.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos  fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten  vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las  autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los  particulares, que por su connotación residual no permite  sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

2.        Revisada  la demanda de tutela, se verifica que los cuestionamientos del actor  recaen sobre la sentencia emitida el 28 de octubre de 2022 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que revocó  parcialmente la decisión de 6 de junio de 2022 del Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro de la acción  popular que el aquí accionante promovió contra Arley  Londoño Alzate, en su condición de propietario del  establecimiento de comercio «Kolortex»,  pues  en criterio del actor, debió condenare en costas en el fallo  de segunda instancia, en aplicación del Acuerdo PSAA16-10554  de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.  

En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, como quedó visto, la providencia cuestionada data  del 28 de octubre de 2022, de manera que, entre la fecha de proferida  esa decisión y la de interposición de la demanda de  tutela que ocupa la atención de la Sala, el 27 de junio de  2023, transcurrieron más de 6 meses (8 meses),  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.        Las  consideraciones que anteceden relevan cualquier otro tipo de  análisis, por resultar suficientes para negar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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