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STC6438-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6438-2023
Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00062-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación promovida por Alicia del Socorro Cerón frente al fallo emitido el pasado 6 de junio por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que no accedió a la acción de tutela incoada por ella contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos esenciales a la «propiedad, vida, integridad, salud, libre desarrollo de la personalidad… [y] mínimo vital», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada con ocasión del decreto de medidas cautelares sobre un automotor de su propiedad.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado encausado «efectuar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro constituidas sobre el vehículo de [su] propiedad y posesión[,] de… placas GDP 306», y «oficiar de dicho levantamiento a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio ejecutivo de alimentos que Nancy Lorena Escobar Rojas, en nombre de su hija menor de edad, instauró contra el padre de ésta, Ricardo Andrés Parra Cerón, el 24 de febrero último, previa solicitud de parte, el Juzgado acusado decretó el embargo y secuestro del derecho de posesión que, se adujo, ejerce el ejecutado sobre el vehículo de placas GDP-306.
2.2. En sede de tutela, la accionante alegó que como propietaria y real poseedora del rodante referido a espacio, de materializarse las aludidas cautelas, su supervivencia se verá injustamente afectada, en tanto que requiere dicho automotor para, además de poder asistir al desarrollo de sus diferentes actividades habituales, desplazarse al casco urbano, desde la vereda donde habita, en tanto que su estado de salud le impone acudir allí de forma constante para recibir atención médica de control y urgencias.
Resaltó que «[su] avanzada edad, [su] deteriorado estado de salud física, psicológica y emocional, y [su] condición de género como mujer rural, determinan en [ella] un estado de debilidad manifiesta… e indefensión», a más de hallarse ad portas de sufrir un perjuicio irremediable, el que sólo podrá enfrentar a través de un incidente de levantamiento de cautelas, cuya resolución «suele tardar hasta un año», por lo que el mismo no es idóneo ni eficaz para resolver la situación que denuncia.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Pasto pidió declarar «improcedente la acción constitucional deprecada… por no ajustarse a las exigencias legales», aludió a la procedencia de cautelas sobre el derecho de posesión ejercido sobre vehículos automotores y manifestó que el reclamo insatisface el presupuesto de la subsidiariedad porque la quejosa «no se permitió agotar los medios legales que ostenta o tiene a su favor para solicitar ante [ese] Despacho… el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que fuera decretada sobre su vehículo automotor, es más, con los anexos que allega al escrito de tutela, se puede considerar que cuenta con el acervo probatorio suficiente para que… hubiera atendido su petición», sin que «se puede excusar en que un incidente de levantamiento de medida cautelar, puede durar más de un año, sin ni siquiera intentar su trámite, sin ni siquiera informar a [ese] Despacho la difícil situación que según su decir enfrenta, sin allegar las pruebas que anexa al escrito de tutela, pretendiendo evitar el trámite legal para el levantamiento de la medida… y buscando que por vía de tutela se le defina una situación que a todas luces debe elevar primero ante [esa] Judicatura».
2. Ricardo Andrés Parra Cerón refrendó las manifestaciones de la accionante, indicó desconocer los pronunciamientos efectuados en el juicio reprochado, que es falso que ejerza el derecho de posesión sobre el vehículo cautelado y que, ciertamente, se encuentra en una situación económica compleja que le impide asumir sus obligaciones alimentarias para con su hija, sumado a que la madre de ésta tiene suficientes recursos para solventarlas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que la quejosa «no ha solicitado ante el estrado querellado el levantamiento de las preventivas promulgadas, tal como lo señala el artículo 597 del Código General del Proceso e incluso, acogiendo la misma norma, en caso de presentarse el secuestro del automotor, también puede oponerse a la diligencia, no siendo admisible que la acción de amparo se utilice como una herramienta paralela a los mecanismos ordinarios previstos por el legislador».
Agregó que «el posible retraso en [la] definición [de tal solicitud] sea suficiente para dejar de lado ese medio de defensa. Del mismo modo, es la misma actora quien manifiesta que es pensionada, lo que permite inferir que podrá atenuar de alguna manera, los detrimentos que la potencial retención del vehículo le ocasione, mientras acude ante el juez natural»; y que «[su] afirmación…, de encontrarse en debilidad manifiesta e indefensión -por su estado de salud y avanzada edad-, no resulta suficiente para otorgar la salvaguarda…, pues se debe demostrar un mínimo de vulneración de los derechos a proteger, elemento ausente en este caso».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, los cuales, afirmó, desconoció el Tribunal a-quo, emitiendo un veredicto con motivaciones «superficiales e intrascendentes», pasando por alto «las rotundas pruebas relacionadas [con el]… perjuicio inminente y el estado de indefensión y debilidad manifiesta que afront[a]», máxime cuando su asignación pensional no supera el monto de un salario mínimo, siendo insuficiente para su sostenimiento, y que el incidente de levantamiento de cautelas sólo podrá intentarlo tras la materialización de las mismas, para cuando ya habría sufrido el daño que pretende conjurar.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este asunto la quejosa, como tercera en el juicio recriminado, pretende se disponga el levantamiento de las cautelas dispuestas sobre el rodante de su propiedad, de placas GDP-306; para tal propósito sostuvo que la materialización de tales medidas le generará un perjuicio irremediable y que es falso que el allí ejecutado ejerza el derecho de posesión sobre tal rodante.
3. Puestas así las cosas, aflora indiscutible el fracaso de las alegaciones de la censora, en tanto que el fallo de primer grado debe respaldarse, porque este excepcional medio de protección judicial deviene inviable por inobservar el carácter subsidiario y residual que lo gobierna, pretendiendo que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado de resolver, previa solicitud de la interesada, lo tocante con el eventual levantamiento de cautelas, tanto más cuando, para el momento de la interposición de este ruego tutelar, su promotora ni siquiera lo había pedido ante el juzgador acusado, lo que impide al constitucional anticiparse a las decisiones que, se insiste, previa petición de la accionante, son del resorte exclusivo del fallador natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental, «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01); de donde, «…si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues… no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01).
En idéntico sentido esta Corte ha dejado dicho que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
4. Aunado a lo dicho, atendiendo a que el proceso ejecutivo que se reprocha actualmente está en curso y que, de allí dársele la razón a la quejosa, ésta podrá exigir las respectivas reparaciones, asistiéndole la posibilidad de formular todas las solicitudes que a bien tenga, es incuestionable que el resguardo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, dado que, contrario a lo aducido por ella, no se está ante la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de cara a la protección de sus garantías fundamentales, debiéndose recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como medio temporal, deben acreditarse los siguientes supuestos, los cuales aquí se hallan ausentes:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
5. Finalmente, destaca la Sala, en relación con las solicitudes probatorias traídas en el libelo inicial, que, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto, pues la censura recayó sobre la actuación surtida ante el funcionario natural, de la cual, como quedó visto, con suficiencia, daba cuenta el expediente contentivo del asunto fustigado, el que al haber sido efectivamente acopiado en este trámite permitió establecer, sin ambages, la inacción de la reclamante de cara a deprecar allí lo rogado en este trámite supralegal, lo que tornó improcedente el decreto de otros medios suasorios, de acuerdo a lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la no obligación del juzgador constitucional en cuanto a decretar las pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que:
…el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.
Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016, rad. 2016-00122-01).
6. Se impone, entonces, ratificar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS