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STC6441-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6441-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02434-00
(Aprobado en Sala de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar de Nariño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y Medinuclear S.A.S., así como las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2020-00203.
ANTECEDENTES
1. La entidad convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y «seguridad jurídica», supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Medinuclear S.A.S. promovió trámite ejecutivo contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño, para obtener el pago de «dos actas de liquidación de contrato de prestación de servicios de salud (…) [con un capital que] asciende a la suma de $570.197.210», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, quien, el 10 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago; luego, el 17 de junio de 2021 ordenó continuar la ejecución.
Seguidamente, el cognoscente decretó el embargo de los vehículos identificados con placas «AVK662 [y]AVE552», cautela que fue efectivamente registrada, razón por la cual, mediante auto del 27 de enero de 2022 se dispuso el secuestro los automotores.
Inconforme, la demandada solicitó el levantamiento de la medida, argumentando que dichos bienes «son adquiridos con los recursos de la parafiscalidad (recursos públicos) y están destinados a las finalidades sociales propias de la caja de compensación»; sin embargo, tal pedimento fue negado por el referido estrado judicial, mediante auto del 13 de junio de 2022.
Respecto de la anterior determinación, la aquí gestora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; no obstante, el remedio horizontal fue despachado de manera desfavorable y la alzada se concedió.
Posteriormente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el proveído del a quo, pues consideró que «la parte [querellada] no ha acreditado en debida forma, cómo la imposición de las medidas cautelares impide el disfrute del subsidio familiar que reciben los trabajadores o en qué forma se afecta el funcionamiento de la entidad».
Resolución que, a juicio de la entidad censora, incurrió en vía de hecho, pues «la inembargabilidad de los recursos y bienes de la parafiscalidad se justifica por su origen, sin excepción alguna, mas no por su destinación, como equivocadamente se entiende por el magistrado».
En ese orden, explicó que «Los bienes muebles e inmuebles adquiridos con recursos de la parafiscalidad, tienen una destinación institucional, es decir que dichos bienes son utilizados para viabilizar el subsidio familiar entregado a través de la modalidad de servicios, como son por ejemplo, por una parte, (…) los vehículos para realizar el transporte del personal, (…) de beneficiarios de la Caja para realizar su correspondiente traslado, el transporte de los elementos esenciales que la Caja utiliza para el mantenimiento de las infraestructuras que administra la entidad, las unidades móviles para la promoción de empleo y protección al cesante, entre otros».
3. Pidió, en lo fundamental, que se deje sin efectos el auto del 6 de febrero de 2023 y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de «todas y cada una de las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso que recaen sobre, bienes muebles»
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto adjuntó el enlace de acceso al expediente digital del asunto cuestionado y señaló que «la parte actora, pretende usar este medio excepcional de defensa constitucional, como si de una tercera instancia se tratara, máxime si se tiene en cuenta que en los proveídos atacados, se determinó claramente y con fundamentó jurisprudencial y normativo, las razones de improcedencia de la petición, por lo que entrar a analizar de fondo lo resuelto, iría en contravía de la autonomía del juez ordinario».
2. Medinuclear S.A.S. expuso que «no existe defecto sustancial, ya que la Magistratura ponderó adecuadamente las normas aplicables al caso concreto y realizó una interpretación que en nada contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. Esto, en tanto el concepto de inembargabilidad no es absoluto, contrario a lo que intenta hacer ver el apoderado de Comfamiliar de Nariño».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por la entidad querellante en el ejecutivo rad. n.º 2020-00203, por cuanto confirmó la determinación del a quo por medio de la cual negó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los vehículos identificados con placas «AVK662 [y]AVE552».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
3.1. Al estudiar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual el tribunal enjuiciado ratificó la decisión que negó el levantamiento de las medidas cautelares -respecto de los automotores identificados con placa «AVK662 [y]AVE552»- decretadas en el coercitivo rad. n.º 2020-00203, no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, al revisar la apelación propuesta por la Caja de Compensación Familiar de Nariño, en la cual argumentó que los bienes muebles objeto de la medida cautelar «fueron adquiridos con recursos de la parafiscalidad, y están destinados al cumplimiento de las finalidades sociales propias de la entidad, razón por la cual, (…) resultan inembargables», la agencia judicial convocada anotó que:
«Para el caso, resulta cierto que en casos como el analizado ya se emitió una providencia mediante la cual se ordenó continuar adelante con la ejecución, motivo por que, si bien en pasada oportunidad se había pospuesto la decisión respecto de las medidas cautelares solicitadas, para la fecha no existía motivo que impidiera su decreto respecto de los bienes muebles consistentes en dos vehículos automotores de la sociedad ejecutada». Negrillas fuera de texto.
Luego, analizó la inembargabilidad de los referidos vehículos y destacó que «el Código General del Proceso dispone de unas reglas según las cuales de manera excepcional dichas medidas resultan procedentes, como por ejemplo, las establecidas en el artículo 594 y 597 invocadas por el A quo».
En esa línea, y de conformidad con la sentencia CC T-595 de 2008, relievó que:
3.2. Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esa Corporación ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC4457-2023, 11 may.).
4. Conclusión.
La resolución cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS