STC6441 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6441-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6441-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02434-00  

(Aprobado en Sala  de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  la  Caja de Compensación Familiar de Nariño  contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pasto y Medinuclear S.A.S., así como las demás  partes e intervinientes  en el asunto n.º 2020-00203.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad convocante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó  la protección de los derechos al debido proceso y «seguridad  jurídica»,  supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Medinuclear S.A.S.  promovió trámite ejecutivo contra la Caja de  Compensación Familiar de Nariño, para obtener el pago  de «dos  actas de liquidación de contrato de prestación  de servicios de salud  (…)  [con  un capital que] asciende  a la suma de $570.197.210»,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pasto, quien, el 10 de diciembre de 2020, libró  mandamiento de pago; luego, el 17 de junio de 2021 ordenó  continuar la ejecución.  

Seguidamente, el  cognoscente decretó el  embargo  de los vehículos identificados con placas «AVK662  [y]AVE552»,  cautela que fue efectivamente registrada, razón por la cual,  mediante auto del 27 de enero de 2022 se dispuso el secuestro los  automotores.  

Inconforme, la  demandada solicitó el levantamiento de la medida, argumentando  que dichos bienes  «son  adquiridos con los recursos de la parafiscalidad (recursos públicos)  y están destinados a las finalidades sociales propias de la  caja de compensación»;  sin  embargo, tal pedimento fue negado por el referido estrado judicial,  mediante auto del 13 de junio de 2022.  

Respecto de la  anterior determinación, la aquí gestora interpuso  recurso de reposición y en subsidio de apelación; no  obstante, el remedio horizontal fue despachado de manera desfavorable  y la alzada se concedió.  

Posteriormente, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó  el proveído del a  quo,  pues consideró que «la  parte [querellada]  no  ha acreditado en debida forma, cómo la imposición de  las medidas cautelares impide el disfrute del subsidio familiar que  reciben los trabajadores o en qué forma se afecta el  funcionamiento de la entidad».  

Resolución  que, a juicio de la entidad censora, incurrió en vía  de hecho,  pues  «la  inembargabilidad de los recursos y bienes de la parafiscalidad se  justifica por su origen, sin excepción alguna, mas no por su  destinación, como equivocadamente se entiende por el  magistrado».  

En ese orden,  explicó que «Los  bienes muebles e inmuebles adquiridos con recursos de la  parafiscalidad, tienen una destinación institucional, es decir  que dichos bienes son utilizados para viabilizar el subsidio familiar  entregado a través de la modalidad de servicios, como son por  ejemplo, por una parte, (…) los vehículos para realizar  el transporte del personal, (…) de beneficiarios de la Caja  para realizar su correspondiente traslado, el transporte de los  elementos esenciales que la Caja utiliza para el mantenimiento de las  infraestructuras que administra la entidad, las unidades móviles  para la promoción de empleo y protección al cesante,  entre otros».  

3.        Pidió,  en lo fundamental, que se deje sin efectos el auto del 6 de febrero  de 2023 y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de «todas  y cada una de las medidas cautelares decretadas dentro del presente  proceso que recaen sobre, bienes muebles»  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto adjuntó el enlace  de acceso al expediente digital del asunto cuestionado y señaló  que «la parte actora, pretende usar  este medio excepcional de defensa constitucional, como si de una  tercera instancia se tratara, máxime si se tiene en cuenta que  en los proveídos atacados, se determinó claramente y  con fundamentó jurisprudencial y normativo, las razones de  improcedencia de la petición, por lo que entrar a analizar de  fondo lo resuelto, iría en contravía de la autonomía  del juez ordinario».  

2.        Medinuclear  S.A.S. expuso que «no existe defecto  sustancial, ya que la Magistratura ponderó adecuadamente las  normas aplicables al caso concreto y realizó una  interpretación que en nada contraría los postulados  mínimos de razonabilidad jurídica. Esto, en tanto el  concepto de inembargabilidad no es absoluto, contrario a lo que  intenta hacer ver el apoderado de Comfamiliar de Nariño».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la colegiatura encartada vulneró  las prerrogativas reclamadas por la entidad querellante en el  ejecutivo  rad. n.º 2020-00203,  por  cuanto confirmó  la determinación del a  quo  por medio de la cual negó  el levantamiento de las medidas cautelares sobre los vehículos  identificados con placas «AVK662  [y]AVE552».  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

3.1. Al estudiar  el proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual el tribunal enjuiciado ratificó la decisión que  negó el levantamiento de las medidas cautelares -respecto de  los automotores identificados con placa «AVK662  [y]AVE552»-  decretadas  en  el coercitivo rad.  n.º 2020-00203,  no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  como pasa a explicarse.  

En efecto, al  revisar la apelación propuesta por la Caja de Compensación  Familiar de Nariño, en la cual argumentó que los bienes  muebles objeto de la medida cautelar «fueron  adquiridos con recursos de la parafiscalidad, y están  destinados al cumplimiento de las finalidades sociales propias de la  entidad, razón por la cual, (…) resultan  inembargables»,  la agencia judicial convocada anotó que:  

«Para  el caso, resulta cierto que en casos como el analizado ya se emitió  una providencia mediante la cual se ordenó continuar adelante  con la ejecución, motivo por que, si bien en pasada  oportunidad se había pospuesto la decisión respecto de  las medidas cautelares solicitadas, para la fecha no existía  motivo que impidiera su decreto respecto de los bienes muebles  consistentes en dos  vehículos automotores  de la sociedad  ejecutada».  Negrillas fuera de texto.  

Luego, analizó  la inembargabilidad de los referidos vehículos y destacó  que «el  Código General del Proceso dispone de unas reglas según  las cuales de manera excepcional dichas medidas resultan procedentes,  como por ejemplo, las establecidas en el artículo 594 y 597  invocadas por el A quo».  

En esa línea,  y de conformidad con la sentencia CC T-595 de 2008, relievó  que:  

3.2. Dicha  determinación, al  margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario.  

De forma que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la providencia se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al respecto esa  Corporación ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en  STC4457-2023,  11 may.).  

4.        Conclusión.  

La resolución  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *