Asistente Jurídico Inteligente
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STC6442-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2685-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00098-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2023, con la cual se concedió el amparo invocado por la Comercial Papelera S.A. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00429.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora -a través de apoderado- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso de impugnación del acta de asamblea extraordinaria de socios del 28 de julio de 20211, promovido por Doralice Muñoz Serna contra la Comercial Papelera S.A.
2.1. La sociedad demandada -con fundamento en el artículo 87 de sus estatutos sociales-2 propuso como excepción previa «compromiso o cláusula compromisoria»3. Sin embargo, el estrado judicial -con auto del 6 de octubre de 2022-4 la declaró infundada.
2.2. Inconforme, la parte pasiva interpuso recurso de reposición5. Empero, este fue desatado de manera negativa con proveído del 16 de diciembre de 20226.
2.3. Así las cosas, la promotora adujo que el despacho accionado incurrió en defecto orgánico por cuanto dictó la providencia censurada sin tener competencia para ello. Asimismo, enrostró que la inobservancia de la cláusula arbitral no solo contraría el contrato y la ley, sino que, a su vez, los principios de autonomía de la voluntad privada de las partes y el de universalidad del pacto arbitral.
3. Instó que se revoquen los autos que vulneraron sus derechos fundamentales. Y, en su lugar, conceda la excepción previa de cláusula compromisoria.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá7 hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa natural. Y agregó que no vulneró ninguna prebenda fundamental de la sociedad actora.
2. El apoderado de Doralice Muñoz de Castaño8 pidió que fueran denegadas las pretensiones de la tutela, habida cuenta que la promotora incurrió en temeridad, mala fe y abuso del derecho al intentar revivir debates debidamente clausurados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo y ordenó que se dejara sin valor el proveído del 16 de diciembre de 2022, para que fuera resuelto nuevamente el recurso de reposición impetrado. Esto, comoquiera que adoleció de falta de motivación el argumento según el cual «la impugnación de actas de asamblea no se encuentra amparada por la cláusula compromisoria acordada por los socios en los estatutos de la sociedad (…)». En este sentido, afirmó que el fallador confutado debe justificar en el marco societario la razón para «excluir dicha actuación (asamblea extraordinaria) como parte de la ejecución del contrato societario» y analizarla bajo lo preceptuado por la Ley 1563 de 2012.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado de Doralice Muñoz de Castaño quien apuntaló que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso de la gestora. En sustento, indicó que la decisión confutada fue suficientemente motivada. Adicionalmente, esgrimió que la sociedad accionante se encuentra en trámite de organización empresarial y no de liquidación, por ello, no le eran aplicables los supuestos de la cláusula compromisoria.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental de la actora.
2. Escrutado el material probatorio se vislumbra que la autoridad cuestionada, al emitir los autos del 6 de octubre de 20229 -donde declaró infundada la excepción previa de «compromiso o cláusula compromisoria» – y el proveído del 16 de diciembre ulterior -con el cual confirmó lo determinado-, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la promotora.
2.1. En este sentido, deviene imperioso traer a colación el artículo 87 de los estatutos sociales de la señalada empresa, según el cual «Toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá (…)».
2.2. No obstante, a pesar de haber sido propuesta como excepción previa la existencia de la cláusula compromisoria, el estrado accionado adujo que
(…) la misma había de aplicarse respecto de las diferencias relativas al contrato, su ejecución y liquidación, se tiene entonces que la misma quedo muy taxativa y exacta, lo que permite a este Despacho indicar, que al no configurarse en el acta atacada específicamente ninguna de las tres situaciones establecidas en el artículo 87 de los estatutos de la sociedad demandada, no había que aplicarse la mencionada clausula compromisoria al momento de instaurar la demanda verbal para dirimir las controversias ocasionadas entre las partes, sino que podía acudir directamente a la justicia ordinaria para solucionar el conflicto.10 (Se subraya)
2.3. Así las cosas, se debe traer a colación el precedente sentado por esta Corporación de cara a la competencia para estudiar el alcance de la referida cláusula -o pacto arbitral en general-11.
Esto es, si las partes han pactado someter las controversias derivadas de un específico negocio jurídico a consideración de un tribunal de arbitramento, en principio, «será este órgano (de naturaleza transitoria) el llamado a resolver los litigios originados en ese vínculo contractual, incluso, lo atinente a la eficacia y vigencia de la cláusula compromisoria por cuya virtud el juez accidental fue facultado para administrar justicia», si no fuera así «bastaría con alegar vicios del acuerdo arbitral directamente, o del contrato principal en que ésta se encontrara, para eludir el arbitraje” y que “solamente el mismo tribunal arbitral podría, durante el transcurso del trámite arbitral, reconsiderar su posición en cuanto a su competencia».
Sobre el particular se evidencia una falta de motivación en la determinación que le restó efectos a la citada cláusula compromisoria. De manera puntual tiene que justificarse la decisión que pretende escindir el pacto arbitral -afincado en el artículo 87 de los estatutos sociales- y aquel debate de impugnación del acta de asamblea extraordinaria de socios del 28 de julio de 2021. Se aclara, para terminar, que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 6 de febrero de 2023-12 dio cumplimiento a la orden de primera instancia.
3. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-8, archivo “01Demanda” del expediente digital.
2 Folios 72 y 73, archivo “3. Estatutos Comercial Papelera” del expediente digital.
3 Folios 1 y 2, archivo “02ExcepcionesPrevias” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “12AutoResuelveExcepcionesPrevias” del expediente digital.
5 Folios 1-6, archivo “14Recurso reposición auto exp. Previas -JHR” del expediente digital.
6 Folio 1, archivo “19AutoDecideRecurso” del expediente digital.
8 Folios 1-16, archivo “D110012203000202300098010Recepción memorial202313011434” del expediente digital.
9 Folios 1 y 2, archivo “12AutoResuelveExcepcionesPrevias” del expediente digital.
10 Folios 1 y 2, archivo “12AutoResuelveExcepcionesPrevias” del expediente digital.
11 Ver: CSJ STC7425- 2020; criterio reiterado en STC2685-2019; STC9526-2020, STC11746-2020.
12 Folios 1-4, archivo “D110012203000202300098010Recepción memorial202328152422” del expediente digital.