STC6442 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6442-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2685-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00098-01  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de  2023, con la cual se concedió el amparo invocado por la  Comercial Papelera S.A. contra el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00429.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora -a través de apoderado- reclamó  la protección de su derecho fundamental al debido  proceso.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.  Ante  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se  adelanta el proceso de impugnación del acta de asamblea  extraordinaria de socios del 28 de julio de 20211,  promovido por Doralice Muñoz Serna contra la Comercial  Papelera S.A.  

2.1.  La sociedad demandada -con fundamento en el artículo 87 de sus  estatutos sociales-2  propuso como excepción previa «compromiso  o cláusula compromisoria»3.  Sin embargo, el estrado judicial -con auto del 6 de octubre de 2022-4  la declaró infundada.  

2.2.  Inconforme, la parte pasiva interpuso recurso de reposición5.  Empero, este fue desatado de manera negativa con proveído del  16 de diciembre de 20226.  

2.3.  Así las cosas, la promotora adujo que el despacho accionado  incurrió en defecto orgánico por cuanto dictó la  providencia censurada sin tener competencia para ello. Asimismo,  enrostró que la inobservancia de la cláusula arbitral  no solo contraría el contrato y la ley, sino que, a su vez,  los principios de autonomía de la voluntad privada de las  partes y el de universalidad del pacto arbitral.  

3.  Instó que se revoquen los autos que vulneraron sus derechos  fundamentales. Y, en su lugar, conceda la excepción previa de  cláusula compromisoria.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá7  hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa  natural. Y agregó que no vulneró ninguna prebenda  fundamental de la sociedad actora.  

2.  El apoderado de Doralice Muñoz de Castaño8  pidió que fueran denegadas las pretensiones de la tutela,  habida cuenta que la promotora incurrió en temeridad, mala fe  y abuso del derecho al intentar revivir debates debidamente  clausurados.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  concedió el amparo y ordenó que se dejara sin valor el  proveído del 16 de diciembre de 2022, para que fuera resuelto  nuevamente el recurso de reposición impetrado. Esto,  comoquiera que adoleció de falta de motivación el  argumento según el cual «la  impugnación de actas de asamblea no se encuentra amparada por  la cláusula compromisoria acordada por los socios en los  estatutos de la sociedad (…)».  En este sentido, afirmó que el fallador confutado debe  justificar en el marco societario la razón para «excluir  dicha actuación (asamblea extraordinaria) como parte de la  ejecución del contrato societario» y  analizarla bajo lo preceptuado por la Ley 1563 de 2012.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el apoderado de Doralice Muñoz de Castaño  quien apuntaló que en ningún momento se vulneró  el derecho al debido proceso de la gestora. En sustento, indicó  que la decisión confutada fue suficientemente motivada.  Adicionalmente, esgrimió que la sociedad accionante se  encuentra en trámite de organización empresarial y no  de liquidación, por ello, no le eran aplicables los supuestos  de la cláusula compromisoria.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental de  la actora.  

2.  Escrutado el material probatorio se vislumbra que la autoridad  cuestionada, al emitir los autos del 6 de octubre de 20229  -donde declaró infundada la excepción previa de  «compromiso  o cláusula compromisoria»  – y el proveído del 16 de diciembre ulterior -con el cual  confirmó lo determinado-, vulneró el derecho  fundamental al debido proceso de la promotora.  

2.1.  En este sentido, deviene imperioso traer a colación el  artículo 87 de los estatutos sociales de la señalada  empresa, según el cual «Toda  diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución  y liquidación, se resolverá por un tribunal de  arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá  (…)».  

2.2.  No obstante, a pesar de haber sido propuesta como excepción  previa la existencia de la cláusula compromisoria, el estrado  accionado adujo que  

(…)  la misma había de aplicarse respecto  de las diferencias relativas al contrato, su ejecución y  liquidación, se tiene entonces que la misma quedo muy taxativa  y exacta, lo que permite a este Despacho indicar,  que al no configurarse en el acta atacada específicamente  ninguna de las tres situaciones establecidas en el artículo 87  de los estatutos de la sociedad demandada, no había que  aplicarse la mencionada clausula compromisoria al momento de  instaurar la demanda verbal para dirimir las controversias  ocasionadas entre las partes, sino que podía acudir  directamente a la justicia ordinaria para solucionar el conflicto.10  (Se  subraya)  

2.3.  Así las cosas, se debe traer a colación el precedente  sentado por esta Corporación de cara a la competencia para  estudiar el alcance de la referida cláusula -o pacto arbitral  en general-11.  

Esto  es, si las partes han pactado someter las controversias derivadas de  un específico negocio jurídico a consideración  de un tribunal de arbitramento, en principio, «será  este órgano (de naturaleza transitoria) el llamado a resolver  los litigios originados en ese vínculo contractual, incluso,  lo atinente a la eficacia y vigencia de la cláusula  compromisoria por cuya virtud el juez accidental fue facultado para  administrar justicia»,  si  no fuera así «bastaría  con alegar vicios del acuerdo arbitral directamente, o del contrato  principal en que ésta se encontrara, para eludir el arbitraje”  y que “solamente el mismo tribunal arbitral podría,  durante el transcurso del trámite arbitral, reconsiderar su  posición en cuanto a su competencia».  

Sobre  el particular se evidencia una falta de motivación en la  determinación que le restó efectos a la citada cláusula  compromisoria. De manera puntual tiene que justificarse la decisión  que pretende escindir el  pacto arbitral -afincado en el artículo 87 de los estatutos  sociales- y aquel  debate de impugnación  del acta de asamblea extraordinaria de socios del 28 de julio de  2021.  Se aclara, para terminar, que el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bogotá -con auto del 6 de febrero de 2023-12  dio cumplimiento a la orden de primera instancia.  

3.  Por  lo ilustrado, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-8, archivo “01Demanda” del expediente digital.  

2          Folios 72 y 73, archivo “3. Estatutos Comercial Papelera”          del expediente digital.  

3          Folios 1 y 2, archivo “02ExcepcionesPrevias” del          expediente digital.  

4          Folios          1 y 2, archivo “12AutoResuelveExcepcionesPrevias” del          expediente digital.  

5          Folios 1-6, archivo “14Recurso reposición auto exp.          Previas -JHR” del expediente digital.  

6          Folio 1, archivo “19AutoDecideRecurso” del expediente          digital.  

8          Folios 1-16, archivo “D110012203000202300098010Recepción          memorial202313011434” del expediente digital.  

9          Folios          1 y 2, archivo “12AutoResuelveExcepcionesPrevias” del          expediente digital.  

10          Folios          1 y 2, archivo “12AutoResuelveExcepcionesPrevias” del          expediente digital.  

11          Ver: CSJ STC7425- 2020; criterio reiterado en STC2685-2019;          STC9526-2020, STC11746-2020.  

12          Folios          1-4, archivo “D110012203000202300098010Recepción          memorial202328152422” del expediente digital.  

      

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