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STC7319-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7319-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00853-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de mayo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Yudi Adriana Alegría Córdoba contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en los asuntos n.º 2023-00022 y 2021-00162.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad social (…) [amparo] a las madres cabeza de familia, (…) [y] mínimo vital», supuestamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Yudi Adriana Alegría Córdoba promovió ordinario laboral contra la empresa C.I. Hermeco S.A. y otros (rad. n.° 2021-00162) en procura de que se declarase «[el] despido sin justa causa [y la infracción a] la norma en [su] contratación de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 (sic) del Decreto 1429 de 2010»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien aprobó la transacción suscrita por las partes en litigio y, en consecuencia, ordenó la terminación del trámite judicial.
Inconforme, la gestora presentó acción de tutela, pues a su juicio, el referido estrado judicial no «verific[ó] que [el acuerdo] se ajustara a derecho y no transgrediera sus derechos laborales». La salvaguarda fue estudiada en primer grado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad quien la negó.
La anterior determinación, fue revocada por la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación (STL797-2023, 22 mar.) y, en su lugar, declaró la improcedencia del resguardo, en tanto concluyó que la promotora no interpuso el recurso de apelación «contra el auto que aprobó la transacción».
2.2. La convocante acudió nuevamente al presente mecanismo, argumentando, en lo fundamental, que «no t[iene] porque conocer cuales recursos existen, teniendo en cuenta que [es] una trabajadora de textil, si acaso h[a] intentado elaborar tutelas cuando le han negado la salud a [su] menor hija pero leyendo por Google las sentencias de la honorable Corte Constitucional, además la abogada fue clara que sus servicios terminaban el 31 de enero de 2023, así que [se] qued[ó] sin asesoría legal».
Añadió que «el contrato fue firmado por [ella] pero con engaños y la Juez del Juzgado Noveno laboral debió ser rigorosa al ver que no estaba firmado por la apoderada que tiene formación en derecho, sino por una simple trabajadora sin conocimientos de lo legal, no debió aprobarlo».
3. Pretende, que: (i) se deje sin efectos la providencia STL797-2023, 22 mar. y, en ese orden, «se estudie la impugnación como un derecho a la defensa, con el objetivo se declare la transacción laboral celebrada por las partes ineficaz por desconocer los derechos ciertos e indiscutibles, y nula por haber sido inducida mediante engaños y coerción»; y, (ii) «se tenga en cuenta la inconformidad, presentada ante JUZGADO NOVENO LABORAL como un recurso de apelación, enviada al correo electrónico del , el 23 de febrero de 2023».
RESPUESTA LA ACCIONADA Y VINCULADOS.
1. La magistrada ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «dicha decisión fue emitida por la Sala, con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados; luego, no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, como puede advertirse de los argumentos fácticos y jurídicos allí consignados».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali refirió que «la acción constitucional en comento no está dirigida contra el despacho, por lo que se solicita su desvinculación».
3. Eficacia S.A. señaló que «la actora ha pretendido por medio de otras acciones de tutela, para que se declare la nulidad de contrato de transacción sin realizar el debido proceso ante la jurisdicción ordinaria por la nulidad del contrato de transacción».
4. Listos S.A.S. indicó que «al momento de firmar el acuerdo de Transacción y ser aprobado en audiencia pública del 1 de febrero de 2023, se evidenció que [la demandante] se encontraba debidamente representada por un profesional del Derecho la cual conoce de las etapas dentro del proceso y de las circunstancias y efectos que tienen todas las actuaciones dentro de este».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el auxilio «por i) dirigirse contra una [providencia] de tutela, ii) no cumplirse con los requisitos para su procedencia excepcional, y iii) ante la evidente pretensión de la accionante de someter por tercera vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional».
También anotó que «si la accionante considera que los jueces incurrieron en faltas o desafueros al resolver el caso, cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la recurrente para insistir en los motivos de su pretensión y resaltó que se encuentra en una «terrible (…) situación económica (pobreza extrema), y [tiene] una hija de 5 años».
Agregó que fue víctima de «COERCION Y ENGAÑOS» y que «NO SE PUEDE TRANSAR DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si la homóloga de Casación Laboral vulneró las prerrogativas de la gestora, por cuanto declaró, en segundo grado, la improcedencia de la salvaguarda que formuló la convocante contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (STL797-2023, 22 mar.), por aprobar la transacción suscrita por las partes en litigio y terminar el proceso rad. n.° 2021-00162.
2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01).
Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha precisado que «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).
La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la improcedencia del auxilio, puesto que: (i) no cumple el presupuesto general de procedibilidad consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite de similar naturaleza, y, (ii) desatiende el requisito igualmente genérico de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra determinaciones del mismo linaje
Este impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque lo dirige la querellante para quebrantar la resolución STL797-2023, 22 mar., mediante la cual, la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación revocó lo resuelto por el a quo constitucional y, en su lugar, decretó la improcedencia de la petición de amparo que promovió Yudi Alegría Córdoba, para que «se revoque el proveído que el juzgado accionado profirió el 1° de febrero de 2023 y, en consecuencia, se «anule o deje sin efectos el contrato de transacción» y continúe con el proceso ordinario [rad. 2021-00162]».
En tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite frente a una providencia de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
Al respecto, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
3.2. De la subsidiariedad.
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, el expediente ingresó el pasado 16 de junio de 20223 a la Corte Constitucional (T-9.471.101), por lo que la parte aquí interesada todavía cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano de cierre de esta especial jurisdicción que seleccione el asunto para revisión, una vez ingresen las diligencias a esa Corporación.
Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Conforme a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, tampoco procede como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, la censora no probó la existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).
4. Precisión adicional.
Finalmente, sobre los demás cuestionamientos realizados por la libelista, en los que insiste en sus reclamos frente al ordinario laboral (rad. n.° 2021-00162), en especial respecto de la ineficacia de la transacción «por desconocer los derechos ciertos e indiscutibles, y (…) por haber sido inducida mediante engaños y coerción», advierte la Sala que dicho reproche fue dirimido en la acción constitucional STL797-2023, 22 mar., situación que refuerza la inviabilidad del resguardo.
5. Conclusión
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la improcedencia de la salvaguarda, pues: (i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza; y (ii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 14 de julio de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.