STC7319 2023

JULIO

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STC7319-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7319-2023  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2023-00853-01  (Aprobado  en Sala de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  16 de mayo de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por Yudi  Adriana Alegría Córdoba  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual fueron vinculadas  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de esa ciudad y las  partes  e  intervinientes en los asuntos n.º 2023-00022 y 2021-00162.  

ANTECEDENTES  

1.   La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, «seguridad  social  (…) [amparo]  a las madres cabeza de familia, (…) [y]  mínimo vital»,  supuestamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.   Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Yudi  Adriana Alegría Córdoba promovió ordinario  laboral contra la  empresa C.I. Hermeco S.A. y otros  (rad. n.° 2021-00162)  en  procura de que se declarase «[el]  despido sin justa causa [y  la infracción a] la  norma en [su]  contratación de acuerdo a lo previsto en el artículo 63  (sic) del Decreto 1429 de 2010»;  cuyo  conocimiento  correspondió  al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien aprobó  la transacción suscrita por las partes en litigio y, en  consecuencia, ordenó la terminación del trámite  judicial.  

Inconforme,  la gestora presentó acción  de tutela, pues a su juicio, el referido estrado judicial no  «verific[ó]  que [el  acuerdo]  se ajustara a derecho y no transgrediera sus derechos laborales».  La salvaguarda fue estudiada en primer grado, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad quien la negó.  

La anterior  determinación, fue revocada por la homóloga de Casación  Laboral de esta Corporación (STL797-2023,  22 mar.) y, en su lugar, declaró la improcedencia del  resguardo, en tanto concluyó que la promotora no interpuso el  recurso de apelación «contra  el auto que aprobó la transacción».  

2.2. La convocante  acudió  nuevamente al presente mecanismo,  argumentando, en lo fundamental, que «no  t[iene]  porque  conocer cuales recursos existen, teniendo en cuenta que [es]  una  trabajadora de textil, si acaso h[a]  intentado elaborar tutelas cuando le han negado la salud a [su]  menor hija pero leyendo por Google las sentencias de la honorable  Corte Constitucional, además la abogada fue clara que sus  servicios terminaban el 31 de enero de 2023, así que [se]  qued[ó]  sin asesoría legal».  

Añadió  que «el  contrato fue firmado por [ella]  pero con engaños y la Juez del Juzgado Noveno laboral debió  ser rigorosa al ver que no estaba firmado por la apoderada que tiene  formación en derecho, sino por una simple trabajadora sin  conocimientos de lo legal, no debió aprobarlo».  

3.        Pretende,  que: (i)  se  deje sin efectos la providencia  STL797-2023,  22 mar. y, en ese orden,  «se  estudie la impugnación como un derecho a la defensa, con el  objetivo se declare la transacción laboral celebrada por las  partes ineficaz por desconocer los derechos ciertos e indiscutibles,  y nula por haber sido inducida mediante engaños y coerción»;  y,  (ii)  «se  tenga en cuenta la inconformidad, presentada ante JUZGADO NOVENO  LABORAL como un recurso de apelación, enviada al correo  electrónico del , el 23 de febrero de 2023».  

RESPUESTA  LA ACCIONADA Y VINCULADOS.  

1.        La magistrada  ponente de la  determinación confutada se remitió a las  consideraciones expuestas en la misma y manifestó que  «dicha  decisión fue emitida por la Sala, con estricto apego a la  Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los  elementos probatorios acopiados; luego, no resulta arbitraria, ni  desconocedora de derecho fundamental alguno, como puede advertirse de  los argumentos fácticos y jurídicos allí  consignados».  

2.        La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali refirió que «la  acción constitucional en comento no está dirigida  contra el despacho, por lo que se solicita su desvinculación».  

3.        Eficacia  S.A. señaló que  «la actora ha pretendido  por medio de otras acciones de tutela, para que se declare la nulidad  de contrato de transacción sin realizar el debido proceso ante  la jurisdicción ordinaria por la nulidad del contrato de  transacción».  

4.        Listos  S.A.S. indicó que «al  momento de firmar el acuerdo de Transacción y ser aprobado en  audiencia pública del 1 de febrero de 2023, se evidenció  que [la demandante] se encontraba debidamente representada por  un profesional del Derecho la cual conoce de las etapas dentro del  proceso y de las circunstancias y efectos que tienen todas las  actuaciones dentro de este».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo declaró  improcedente el auxilio «por  i) dirigirse contra una [providencia] de tutela, ii) no  cumplirse con los requisitos para su procedencia excepcional, y iii)  ante la evidente pretensión de la accionante de someter por  tercera vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional».  

También  anotó que «si  la accionante considera que los jueces incurrieron en faltas o  desafueros al resolver el caso, cuenta con el mecanismo de revisión  por parte de la Corte Constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la recurrente para insistir en los motivos de su pretensión  y resaltó que se encuentra en una «terrible  (…)  situación económica (pobreza extrema), y [tiene]  una hija de 5 años».  

Agregó  que fue víctima de «COERCION  Y ENGAÑOS»  y  que  «NO  SE PUEDE TRANSAR DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad; y, de superarse lo anterior,  si  la  homóloga de Casación  Laboral vulneró  las prerrogativas de la gestora, por cuanto declaró, en  segundo grado, la improcedencia de  la salvaguarda que formuló la convocante contra el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Cali (STL797-2023,  22 mar.),  por aprobar la transacción suscrita por las partes en litigio  y terminar el proceso  rad. n.° 2021-00162.  

2.        De  la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y  excepciones.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es  susceptible del recurso de impugnación, y «en  todo caso»  de  «su  eventual revisión»,  mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«(…)  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho – porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (SU-1219/01).  

Determinada  como regla general su improcedencia, esta Corte ha precisado que «de  manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respectivo trámite»  (CSJ  STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01);  «o  cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección»  (CSJ  STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).  

La  Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar  que:  «[s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC  SU-627/15).  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, la Sala confirmará la improcedencia  del auxilio, puesto que: (i)  no cumple el presupuesto general de procedibilidad consistente en que  no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite  de similar naturaleza,  y, (ii)  desatiende el requisito igualmente genérico de la  subsidiariedad.  

3.1.         De la  tutela contra determinaciones del mismo linaje  

Este  impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque  lo dirige la querellante para quebrantar la resolución  STL797-2023,  22 mar.,  mediante la cual, la homóloga de Casación Laboral de  esta Corporación revocó lo resuelto por el a  quo  constitucional y, en su lugar, decretó la improcedencia de la  petición de amparo que promovió Yudi Alegría  Córdoba, para que «se  revoque el proveído que el juzgado accionado profirió  el 1° de febrero de 2023 y, en consecuencia, se «anule o  deje sin efectos el contrato de transacción»  y continúe con el proceso ordinario  [rad.  2021-00162]».  

En tales  condiciones, se insiste que la  inconformidad que se suscite frente a una providencia de tutela, no  puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación  del mismo instrumento, pues  para ese propósito el ordenamiento jurídico previó  la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse ésta,  como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para  ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano  que pone fin al debate en punto de protección de las  prerrogativas fundamentales invocadas.  

Al  respecto, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se  resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en  STC1213-2023, 15 feb.).  

3.2.         De  la subsidiariedad.  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial, en la medida en que, el  expediente ingresó el pasado 16 de junio de 20223 a  la Corte Constitucional (T-9.471.101),  por lo que la parte aquí interesada todavía  cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano  de cierre de esta especial jurisdicción que  seleccione el asunto para revisión, una vez  ingresen  las diligencias a esa Corporación.  

Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC1213-2023,  15 feb.).  

Entonces, por  cuanto no  se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la  precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico  en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

Conforme  a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el  principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece  de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas  superiores, pues la acción no se erige como herramienta  sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico.  

Por lo demás,  tampoco procede como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de  defensa que tiene a su alcance, la censora no probó la  existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  

4.        Precisión  adicional.  

Finalmente, sobre  los demás cuestionamientos realizados por la libelista, en los  que insiste en sus reclamos frente al ordinario laboral (rad. n.°  2021-00162), en especial respecto de la ineficacia de la transacción  «por  desconocer los derechos ciertos e indiscutibles, y (…) por  haber sido inducida mediante engaños y coerción»,  advierte la Sala que dicho reproche fue dirimido en la acción  constitucional STL797-2023,  22 mar., situación que refuerza la inviabilidad del resguardo.  

5.        Conclusión  

Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar  la improcedencia de la salvaguarda, pues: (i)  no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de  similar naturaleza; y (ii)  no se ha definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente ingresó a este despacho el pasado 14 de julio          de 2023, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.      

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